Nº 1574-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con quince minutos del cinco de julio del dos mil cinco.

Recurso de revocatoria y nulidad absoluta interpuesto por el señor Carlos Vargas Solano, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Rescate Nacional, contra lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión nº 54-2005, artículo segundo.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 3 de junio del 2005, el señor Carlos Vargas Solano, Presidente del Partido Rescate Nacional, interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta con vista en el oficio de este Tribunal nº 3472-TSE-2005 (sesión nº 54-2005, artículo segundo), referido a la supervisión y fiscalización de varias asambleas cantonales y distritales. Señala que la fecha para celebrar las asambleas fue comunicada al Tribunal el 13 de abril del 2005, según resolución nº 01-2005-CEN-PRN, donde se entregó la calendarización de éstas. Indica que las asambleas se realizarán el domingo 5 de junio a las 10:00 am, dado que el oficio que se recurre les fue comunicado hasta el día 3 de junio y les es imposible informar a sus delegados. Por último, solicita que se le aclare el oficio nº 3477-TSE-2005 porque no lo entiende.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO: La disputa del interesado se presenta con motivo del acuerdo adoptado por el Tribunal en sesión nº 54-2005, artículo segundo, comunicado en oficio nº 3472-TSE-2005 en el que se lee textualmente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.-

Del señor Carlos Vargas Solano, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional, se conoce nota del 27 de mayo, mediante la cual comunica que dicha agrupación política realizará asambleas distritales en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, así como asambleas cantonales en Guanacaste, San José, Alajuela, y Heredia, conforme lo detalla en los listados –en 33 folios- que adjunta; puntualizando además las fechas, horas, agendas y direcciones, respectivamente.

Se dispone: Se aprueba la supervisión y fiscalización correspondientes, excepto de las asambleas cantonales de San José, Desamparados, Puriscal, Tarrazú, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Vázquez de Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Curridabat, Escazú, Pérez Zeledón, Tarrazú, Dota, León Cortés, Turrubares, Carrillo, Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Abangares, Hojancha, La Cruz, Nandayure, Tilarán, Bagaces, Cañas, Sarapiquí, Santa Bárbara, Belén, San Ramón, Palmares y Naranjo, en virtud de no consignarse la fecha en que se realizarán, y quedando sujetas las distritales de Potrero Cerrado y Santa Rosa de Oreamuno; Patio de Agua de El Guarco; Desamparados; San Marcos de Tarrazú, y Guatil de Acosta, a que el gestionante, en el plazo de 24 horas, aclare ante la Coordinación de Programas Electorales las direcciones en que se efectuarán las mismas (folios 27-28).

El recurso interpuesto resulta improcedente y debe ser rechazado de plano, a tenor del principio de irrecurribilidad de las resoluciones, actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, previsto en el numeral 103 de la Constitución Política, norma concordante con su artículo 102 inciso 3), el que señala como función de este Organismo Electoral, “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”.

Resulta incuestionable, que el acuerdo tomado por el Tribunal en sesión nº 54-2005 antes transcrita, se inserta dentro de los actos electorales protegidos por el citado principio de irrecurribilidad, habida cuenta que se está en presencia de una gestión político-electoral incoada por representantes del Comité Ejecutivo Provisional del Partido Rescate Nacional, la que solo puede conocerse a la luz del ejercicio competencial que ostenta esta Autoridad dentro del marco propio de electoralidad.

Ahora bien, sin demérito de la inadmisibilidad apuntada, conviene dejar en claro lo siguiente: a) para efectos de la fiscalización correspondiente, los partidos políticos están en la obligación de presentar con cinco días de anticipación, las fechas en que celebrarán sus asambleas, los lugares de celebración, copia de la agenda y nómina de los asambleístas, información que se echa de menos tanto en la resolución del Partido Rescate Nacional nº 01-2005-CEN-PRN a la que alude el señor Vargas Solano, como en la nota posterior que suscribiera el 27 de mayo del 2005, donde omitió indicar las fechas de realización de las asambleas, lo que no permitió determinar si éstas fueron modificadas, situación que comporta una falta de diligencia atribuible al Partido Rescate Nacional (ver sesiones del Tribunal nº 10191 y 62-2000 del 23 de julio de 1993 y del 11 de agosto del 2000, artículo vigésimo cuarto y artículo segundo en su orden); b) la información sobre los lugares y la agenda de las asambleas cantonales presentada por el susodicho Partido fue recibida en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo del 2005, siendo que dichas asambleas estaban para celebrarse el 29 de mayo de los corrientes en primera convocatoria, por lo que se denota un incumplimiento a las disposiciones que sobre la materia ha implementado el Tribunal (folios 3, 4, 31-64); c) la falta de comunicación o la comunicación extemporánea, así como el cambio de día, hora o lugar de las asambleas sin la debida comunicación, provocan su nulidad, en tanto afecta la labor fiscalizadora del Tribunal.

Por otra parte, el oficio nº 3477-TSE-2005 (sesión ordinaria nº 54-2005), del cual pide aclaración el recurrente, debe comprenderse tomando en consideración que el 1º de junio del 2005, el Tribunal conoció dos notas recibidas el 26 de mayo del 2005 en horas de la tarde, donde se informó de la realización de varias asambleas cantonales para el 29 de mayo del presente año. Lógicamente, el asunto careció de todo interés al haberse celebrado éstas con anterioridad al momento en que el Tribunal conoció la información, por lo que procedió su archivo, razón por la cual se instó al Partido a observar el plazo de 5 días hábiles de anticipación para efectos de la presentación de este tipo de solicitudes (folios 12-18) .

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de revocatoria y la nulidad interpuesta por el señor Carlos Vargas Solano, Presidente del Partido Rescate Nacional. Notifíquese.

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

    

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

Exp. 133-DC-2005

Recurso de revocatoria y nulidad absoluta

C/ acuerdo del Tribunal tomado en sesión nº 54-2005

Partido Rescate Nacional

JJGH/GMG