N.° 1568-E8-2020.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del tres de marzo de dos mil veinte.

Opinión consultiva formulada por el Concejo Municipal de Cartago sobre la prohibición a la participación política que alcanza a los miembros de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC) y del Colegio Universitario de Cartago (CUC).

RESULTANDO

1.- Por escrito del 27 de setiembre de 2019, la señora Gabriela Peralta Quirós, secretaria a. i. del Concejo Municipal de Cartago, comunica el acuerdo adoptado por ese órgano en la sesión ordinaria del 24 de setiembre de 2019 (acta n.° 266-2019, artículo XXVIII) en el que dispuso consultar a este Tribunal sobre la prohibición a la participación política que alcanza a los miembros de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC) y del Colegio Universitario de Cartago (CUC) (folio 1).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. El Concejo Municipal de Cartago consulta sobre la prohibición político-electoral aplicable a los integrantes de las juntas directivas de JASEC y del CUC.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. Los artículos 102.3 de la Constitución Política y 12.c del Código Electoral conceden al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

Según lo dispuesto por el ordinal 12.d del mismo Código, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la opinión será emitida si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

En ese orden de ideas, el Concejo Municipal de Cartago está facultado para solicitar la opinión consultiva que se conoce. Además, la solicitud sobre la prohibición a la participación política de los miembros de JASEC y del CUC también resulta admisible porque cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle a este Tribunal aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral de los cargos públicos consultados. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido.

III.- Sobre la prohibición a la participación política de los miembros de JASEC. Como cuestión preliminar, resulta de importancia aclarar que esta Magistratura, en opinión consultiva n.° 1972-E-2004 de las 15:30 horas del 4 de agosto de 2004, precisó el nivel de prohibición aplicable a los miembros de la junta directiva de JASEC, a partir de una lectura de los parámetros establecidos en el anterior Código Electoral (vigente hasta 2009).

En esa oportunidad, se determinó que los integrantes de ese foro directivo no tenían impedimento para participar en actividades político-electorales fuera de su jornada de trabajo, ya que no estaban contemplados en la lista taxativa de puestos cuyos derechos de esa índole se limitan a la emisión del voto en los comicios convocados por este Tribunal (artículo 88 de la anterior legislación electoral). En otros términos, a esos funcionarios solo les alcanzaba la prohibición genérica que estuvo prevista en el párrafo primero del citado numeral 88.

Cabe indicar que, con la entrada en vigencia de la normativa electoral de 2009, la mencionada nómina de puestos con prohibición absoluta se vio ampliada por el legislador. En la lista actual, entre otros, se contempla a los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y de todo ente público estatal. Por ello, el criterio vertido por este Tribunal en la referida resolución n.° 1972-E-2004 debe ser revaluado a fin de determinar si ocurrió algún cambio en las restricciones a la participación política que les aplican a los integrantes del órgano directivo de JASEC, a la luz del nuevo marco normativo.

El artículo 146 del Código Electoral vigente prevé dos tipos o niveles de prohibición con diferente grado de intensidad. Una prohibición relativa (párrafo primero), dirigida a todos los funcionarios públicos en general sin distinción de cargo, según la cual tienen vedado “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.” y, una prohibición absoluta (párrafo segundo), que incluye una serie de funcionarios cuyo cargo o jerarquía les impone una restricción más rigurosa o severa y a quienes solo se les permite, como se indicó, ejercer el sufragio el día de las elecciones (ver, entre otras, resoluciones n.° 1927-E8-2008 y n.º 4875-E8-2010).

Tal es el caso de los miembros de juntas directivas de las instituciones autónomas y de los entes públicos estatales, a quienes les resulta aplicable la restricción más severa por desempeñarse en alguno de esos dos modelos organizacionales. Por tal motivo, para conocer el nivel de prohibición al que están sometidos los cargos consultados, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la entidad en la que prestan servicios a fin de determinar si se trata de alguna de las estructuras públicas antes referidas.

Según el numeral 1 de la “Ley Reforma Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago JASEC” (Ley n.° 7799 del 29 de mayo de 1998), JASEC es concebida como un organismo semiautónomo que tendrá a cargo, en forma exclusiva, la administración de la empresa eléctrica de la Municipalidad de Cartago.

De otra parte, el artículo 2 la describe como una persona jurídica de Derecho Público, de carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes.

Al respecto, la Procuraduría General de la República, en opinión jurídica n.° OJ-149-2016 del 1 de diciembre de 2016, precisó que JASEC: “…se considera [un] ente público en tanto se le ha dotado de personalidad jurídica para organizarse y administrar su patrimonio, y se considera no estatal por encontrarse vinculada a la Municipalidad, en tanto su capital pertenece por disposición legal a la Municipalidad del Cantón Central de Cartago, la que ejerce el control  y dirección mediante el nombramiento y remoción de los miembros de esa Junta.”.

Como se denota de la normativa bajo examen y del antecedente de cita, JASEC se constituye en un ente semiautónomo de carácter no estatal cuya naturaleza jurídica no es asimilable a los modelos organizacionales previstos en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral (sean estos, instituciones autónomas y de los entes públicos estatales), a cuyos miembros directivos se les impide intervenir en asuntos político-electorales.

Lo anterior, aunado a que la referida Ley n.° 7799 no contempla limitaciones especiales a la participación política, permite concluir que los directivos de JASEC tan solo se encuentran afectos a la restricción genérica dispuesta en el párrafo primero de la citada norma del Código Electoral (146), la cual les prohíbe “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.

Se hace ver que esa restricción genérica recaerá en todos los directivos a los que hace referencia el numeral 3 de la Ley n.° 7799 aun cuando estos no desempeñen simultáneamente otro cargo público, pues su sola condición de miembros de la junta directiva de JASEC obliga a considerarles como funcionarios públicos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111 de Ley General de la Administración Pública (véanse, en sentido similar, las resoluciones n.° 3980-E8-2010 de las 8:45 horas del 2 de junio de 2010, n.° 5864-E8-2011 de las 12:02 horas del 13 de 2011 y n.° 5292-E6-2013 de las 12:40 horas del 4 de diciembre de 2013).

En caso de inobservar esta obligación de neutralidad e incurrir en beligerancia política, los infractores podrían ser sancionados con el despido sin responsabilidad patronal o la pérdida de la credencial según corresponda y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un periodo de dos a cuatro años (artículo 102 inciso 5 de la Constitución Política, párrafo cuarto del artículo 146 ibídem).

IV.- Sobre la prohibición a la participación política de los integrantes del Consejo Directivo del CUC. En lo atinente a la limitación de los derechos político-electorales de los miembros del consejo directivo del CUC, se hace ver que la jurisprudencia electoral con base en las normas vigentes ha abordado la consulta planteada y que, por ende, resulta improcedente volver a pronunciarse sobre el particular.

En efecto, esta Magistratura ha precisado que a los integrantes de ese consejo directivo les resulta aplicable la prohibición absoluta contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Puntualmente, en la resolución n.º 3203-E8-2019 de las 10:00 horas del 22 de mayo de 2019, se aclaró:

“De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que el CUC es un ente público estatal, por lo que los miembros de su foro directivo están comprendidos en la prohibición absoluta establecida en el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral. Tómese en consideración, además, que tal instancia directiva es el órgano superior de la institución y sus integrantes son los encargados del gobierno de esta (artículos 8 y 9 del “Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”).

Así las cosas, los integrantes del consejo directivo en examen pueden considerarse como “[…] miembros(as) de las juntas directivas […] de las instituciones autónomas y todo ente público estatal […]” y, de esa forma, se subsumen dentro de las prohibiciones del párrafo segundo del ordinal 146 antes mencionado.

Por lo anterior, este Tribunal concluye que los miembros del Consejo Directivo del CUC no pueden participar en los procesos electorales internos de una agrupación política y, si desean hacerlo, deben renunciar de previo a su puesto.”.

Como puede observarse, el criterio transcrito responde a la consulta realizada por el Concejo Municipal, por lo que no es necesario volver a pronunciarse sobre la temática de interés, siendo procedente el rechazo de plano la solicitud en este extremo.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que a los miembros de la junta directiva de JASEC les aplica la restricción genérica a la participación político-electoral del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, por lo que tienen prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Por existir un pronunciamiento al respecto, se rechaza de plano el extremo de la consulta relacionado con el régimen prohibitivo aplicable a los integrantes del consejo directivo del CUC. Notifíquese al Concejo Municipal de Cartago y a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                                     Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                            Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. 379-2019

Hermenéutica Electoral

Concejo Municipal de Cartago

JASEC y CUC

imb