Nº 1558-E-2007. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta minutos del cinco de julio del dos mil siete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Diputado Óscar López Arias contra este Tribunal Supremo de Elecciones y en razón de que el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de Norte América no se publicara en sistema braille y en todas las lenguas indígenas costarricenses.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 7 de mayo del 2007, el señor Óscar López Arias (cédula de identidad n.º 1-789-915), interpone recurso de amparo electoral en contra de este Tribunal en virtud que el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de Norte América no se publicara en sistema braille y en todas las lenguas indígenas costarricenses. El señor López Arias alega que formula su gestión: “POR OFENDER LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA CONVENCIÓN 169 DE LA OIT, CONSECUENTEMENTE, LOS NUMERALES: 9, 11, 33, 41, 48, 119, 124 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y, POR ELLO, LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE REPRESENTATIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, SOBERANÍA POPULAR, PRINCIPIO DE DEMOCRACIA, DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, PUBLICIDAD Y, EL DEBIDO PROCESO”. Como petitoria del recurso interpuesto, el señor López Arias solicita: “Declarar con lugar el recurso formulado y ordenar de previo a la convocatoria a referéndum, la publicación del Proyecto N- 16-047 (CAFTA), en BRAILLE Y EN TODOS LOS IDIOMAS INDÍGENAS.” (folios 1 a 66 del expediente).
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter electoral: Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política) y de aquella que niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” (artículo 10 constitucional), el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.
En esta inteligencia, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, cuanto sigue:
“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.
En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la jurisdicción electoral en la resolución de recursos de amparo electoral, conforme al cual también le resulta aplicable el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone en su párrafo segundo que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, lo procedente es, conforme a lo expuesto, rechazar de plano el recurso interpuesto en tanto dirigido contra una actuación de este Tribunal en materia electoral.
III.- Consideraciones adicionales: No obstante la improcedencia del recurso promovido por el señor López Arias, valga recordar lo expuesto por este Tribunal mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 39-2007 celebrada el 3 de mayo del 2007, precisamente en atención a “Solicitud de inadmisibilidad y nulidad de la solicitud de referéndum promovida por: el Poder Ejecutivo conjuntamente con la Asamblea Legislativa”, también interpuesta por señor López Arias, en el cual se advertía:
“Según se desprende de lo considerado en las sentencias de este Tribunal Nº 790-E-2007 y 977-E-2007, siendo que la segunda adicionó y complementó a la primera, respecto de la convocatoria de un referéndum el examen de admisibilidad que al organismo electoral compete se centra, exclusivamente, en verificar el respeto a las limitaciones temporales y al régimen de exclusión, por materia, que contiene la Constitución y la ley sobre el particular. Cualquier discusión que exceda este ámbito, corresponde residenciarla ante la jurisdicción constitucional.” (lo destacado no corresponde al original).
Incluso, nótese que el tema ya fue conocido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que mediante resolución n.º 2007-2298 de las 16:48 horas del 20 de febrero del 2007, declaró sin lugar recurso de amparo también presentado por el señor López Arias en virtud de la no publicación del citado Tratado en sistema braille.
De toda suerte, ante el reclamo del señor López Arias en cuanto a que “PARA EJERCER SU DERECHO AL SUFRAGIO, REQUIEREN TENER PLENO CONOCIMIENTO DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL TLC”, valga recordar que conforme al artículo 19 de la Ley sobre Regulación del Referéndum (Ley n.º 8492 del 9 de marzo del 2006, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 67 del 4 de mayo del 2006), compete a este Tribunal la difusión, en la medida de sus posibilidades, de una síntesis del texto sometido a referéndum.
Precisamente, ante dicho imperativo legal y en razón de que el texto sobre el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo Nº 16.047, es de una amplia complejidad técnica y sumamente voluminoso, este Tribunal dispuso mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 37-2007 celebrada el 26 de abril del año en curso, solicitar la colaboración del Programa Estado de la Nación, para que preparara un documento que resumiese de la manera más sencilla y concisa posible la esencia del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos”.
No obstante ese insumo, el Tribunal también acordó que éste se acompañara de una acción facilitadora institucional para la realización de foros, conversatorios, conferencias y otras actividades académicas, que contribuyesen a formar opinión ciudadana sobre el particular; disponiendo para tales efectos: “…abrir un espacio permanente de expresión libre de los ciudadanos sobre sus puntos de vista”, previniendo además utilizar intensivamente el auditorio institucional y el salón multiusos, procurando planificar actividades en otras cabeceras de provincia, e igualmente, instar a la radio y televisión estatal para dar amplia cobertura a estas actividades.
Consecuente con estas políticas institucionales, nótese como el Programa Electoral sobre Equiparación de Condiciones para el Ejercicio del Sufragio de este Tribunal Supremo de Elecciones, de cara al proceso de referéndum, ha previsto en su plan de acciones que las actividades arriba mencionadas gocen, por ejemplo, de interpretación al lenguaje LESCO, información ideovisual a la comunidad sorda y traducción de textos cortos en braille y lenguas indígenas; asimismo, respecto de la síntesis del texto sometido a referéndum y que actualmente se encuentra en redacción, procura un respaldo en audio y en formato digital (disco compacto) para la población no vidente que así lo requiera ante ese Programa, mientras que estudia lo propio para la traducción de dicha síntesis a lenguas indígenas.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Comuníquese esta resolución al Programa Electoral sobre Equiparación de Condiciones para el Ejercicio del Sufragio. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde
Exp. n.º 139-S-2007
Recurso de amparo electoral
Diputado Óscar López
C/ Tribunal Supremo de Elecciones
LDB/lpm