Nº 1519-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cincuenta minutos del veintiocho de junio del dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros contra la resolución número 1119-E-2007 del Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 1º de junio del 2007, los señores José Miguel Corrales Bolaños, Juan Rafael Rodríguez Calvo, Flora Fernández Amón, Víctor Jiménez Méndez, Luis Armando Gutiérrez Rodríguez, Fernando Soley Soler, Rufino Gil Pacheco y Carmen Jiménez Contreras, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución de este Tribunal número 1119-E-2007. Justifican su legitimación para interponer el presente recurso en el hecho de haber gestionado la recolección de firmas para que el TLC fuera sometido a referéndum. Adicionalmente señalan que, en su criterio, la resolución número 1119-E-2007 establece que el referéndum no es materia electoral sino consultiva, por lo que “aceptando como buena la tesis del TSE –que no lo es contra las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia referendaria, SI ES POSIBLE INTERPONER LOS RECURSOS que la ley concede –repetimos- ya que el TSE consideró que no es materia electoral”. Agregan que los artículos 103 de la Constitución Política y 30, inciso d) de Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que protegen, según la resolución citada, es la función electoral-electiva, no la función electoral legislativa referendaria. En cuanto al fondo del recurso alegan que, de la relación de los artículos 93 y 95, inciso 3) de la Constitución Política, no se establece diferencia alguna en el sufragio en función electiva o en función referendaria o legislativa, como lo interpreta el Tribunal, ya que tanta trascendencia tiene para la democracia el sufragio para la elección de un grupo de personas que van a administrar el país en una municipalidad, Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo como el que se ejerce para aprobar o no una ley. Sostienen que el sufragio debe contar con todas las garantías, dentro de las cuales está la imparcialidad, ya que el gobernante tiene una gran cantidad de recursos a su alcance y la voluntad del elector puede verse viciada por un eventual favoritismo del gobernante de turno a favor de sus tesis. Alegan que esas garantías constitucionales fueron violadas por este Tribunal al autorizar, sin restricción alguna, que el Presidente de la República, los Ministros, los jueces y otros funcionarios públicos, participen activamente en el referéndum que conocerá el TLC. Agregan que se prohíbe a las Fuerzas de Policía participar en el referéndum, pero se autoriza al Presidente de la República y al Ministro de Seguridad a participar, cuando éstos son los representantes de la Fuerza Pública, según lo establecen los artículos 140, inciso 1) y 149 inciso 2) de la Constitución Política. Solicitan que se prohíba no solo a estos funcionarios sino a los incluidos en la lista que detalla el artículo 88 de Código Electoral participar en el referéndum. Por último, formulan recusación contra los Magistrados Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde, quienes dictaron la resolución 1119-E-2007.

2.- En escrito de fecha 6 de junio del 2007, el señor José Miguel Corrales Bolaños aportó copia de la resolución número 1119-E-2007 y solicitó como “petición de previo y especial pronunciamiento” se suspendiera la aplicación de los efectos de dicha sentencia.

3.- En escrito de fecha 21 de junio del 2007, el señor Corrales Bolaños solicita se resuelva el recurso presentado y se emita un pronunciamiento sobre la recusación formulada.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el carácter electoral que acompaña la celebración de consultas populares, caso concreto, el referéndum: Los recurrentes consideran que están legitimados para interponer el presente recurso, debido a que, en su criterio, el proceso de referéndum no es materia electoral, por lo que estiman que la resolución número 1119-E-2007 es susceptible de ser impugnada.

Este Tribunal, contrario a lo que estiman los recurrentes, desde la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 del 24 de octubre del 2006 definió que, a la luz del concepto de sufragio, la celebración de consultas populares, incluida la consulta no vinculante, en las que se deba aplicar la Regulación del Referéndum, Ley número 8492, se encuentran dentro del ámbito de competencias de este Tribunal por ser materia electoral.

Precisamente, en la citada resolución se indicó lo siguiente:

“de conformidad con lo que establecen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, salvo que la ley lo diga expresamente, es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral.

En este sentido, el artículo 93 de la Constitución Política establece que el sufragio es función cívica primordial y mediante el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido…”.

Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.

Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”.

Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aún cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula.” (el resaltado no es del original).

No obstante que lo antes expuesto, justifica claramente el carácter electoral que acompaña a las consultas populares, debe indicarse, además, que la resolución que se recurre, corresponde a una interpretación de la normativa electoral que realiza este Tribunal, de conformidad con las competencias constitucionalmente asignadas en el artículo 102, inciso 3) de la Carta Magna y que se desarrollan en el artículo 19, inciso c) del Código Electoral. En efecto, la resolución de este Tribunal analiza ampliamente las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral a efecto de determinar si las restricciones que ahí se establecen para los funcionarios públicos, son aplicables al proceso de referéndum; tal y como se indicó en el por tanto de la citada resolución: “1) Las restricciones y las sanciones que establece el artículo 88 del Código Electoral no son de aplicación a los funcionarios públicos, incluidos los servidores judiciales, en el proceso consultivo para someter a referéndum la aprobación o improbación del TLC”.

Conforme lo expuesto, es innegable el carácter electoral que tienen, no solo los procesos consultivos, como el referéndum, sino la resolución que impugnan los recurrentes, dado que está corresponde a una interpretación de la normativa electoral.

II.- Sobre la protección, de rango constitucional, que tienen las decisiones de carácter electoral: Habiéndose definido el carácter electoral de la resolución que se impugna, debe indicarse que constitucional y legalmente las resoluciones, actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, están provistas de un fuero de protección que impide que éstas puedan ser objeto de revisión o de impugnación. Dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual establece que: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”.

En igual sentido, el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en esta jurisdicción especializada, establece que no procede el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”, con lo cual queda evidenciada la imposibilidad de que las actuaciones y decisiones que en materia electoral adopte este Tribunal, puedan ser objeto de amparo, sea ante la Sala Constitucional o ante esta jurisdicción electoral.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 969-98 de las 11:48 horas del 13 de febrero de 1998, expresó:

“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); no significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito” (el resaltado es agregado). 

Asimismo, este Tribunal en resolución número 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre de 2001, señaló:

“El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo” (resaltado es suplido).

En el caso concreto, al advertirse que la interposición de este recurso tiene por objeto que se modifique la interpretación que hiciera este Tribunal respecto de si las restricciones que establece el artículo 88 del Código Electoral para los funcionarios públicos eran aplicables al proceso de referéndum, resolución que, como se indicó, no es susceptible de ser impugnada o revisada a través del recurso de amparo, en tanto corresponde a una interpretación del Tribunal en materia electoral, resulta procedente rechazar de plano el recurso formulado.

III.- Sobre la solicitud de recusación que se formula: En el escrito de interposición de este amparo, se formula recusación contra los Magistrados de este Tribunal que participaron en el dictado de la resolución número 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007; sin embargo, dada la manifiesta improcedencia del recurso de amparo, en tanto, dirigida contra una resolución dictada por este Tribunal en materia electoral, resulta improcedente el llamado de magistrados suplentes para que integren el Tribunal y conozcan de una decisión que, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, carece de recurso.

No obstante que lo expuesto, como se indicó, justifica el rechazo de la recusación, debe indicarse que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en esta jurisdicción en el trámite de los recursos de amparo electoral ante ella presentados, señala que, a falta de disposición expresa en dicha Ley, serán aplicables entre otros, los principios del derecho público y procesal generales contenidos por su orden, en la Ley General de la Administración Pública, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales. Por ello, en punto a las causales de excusa y abstención que en materia de amparo electoral alcanzan a los integrantes de Tribunal, procede revisar en primer término lo dispuesto al efecto en la Ley General de la Administración Pública.

Al respecto, el artículo 230 párrafo 1º dispone:

“1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República.”

Conforme ha aclarado la Procuraduría General de la República a través de su jurisprudencia administrativa, dichos motivos se encuentran actualmente regulados en el Código Procesal Civil a cuya normativa debemos atenernos, específicamente en su artículo 79 que a su vez remite a las causas de impedimento establecidas en el artículo 49 de ese cuerpo legal. Si bien, en el caso concreto los recurrentes solicitan a los integrantes de este Tribunal, separarse del conocimiento de este amparo en virtud de su participación en el dictado de la resolución número 1119-E-2007, lo cierto es que, dicha gestión, aparte de que no cita la causal en que se fundamenta (doctrina del artículo 59 del Código Procesal Civil), a la luz de lo establecido en el artículo 49 del Código Procesal Civil, ese hecho no se encuentra previsto en ninguna de las causales que taxativamente contempla dicha norma, razón por la cual la referida solicitud resulta improcedente.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde

 

 

 

 

Exp. 167-B-2007

Recurso de Amparo Electoral

José Miguel Corrales y otros

C/ Resolución 1119-E-2007 del TSE

JLRS/lpm