N.° 1512-E1-2009.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y treinta y dos minutos del tres de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Gilberth Adolfo Jiménez Siles contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 12 de enero del 2009, el señor Gilberth Adolfo Jiménez Siles, interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega: Que en calidad de gestor solicitó la inscripción de varias papeletas para participar, por distritos del Cantón Desamparados, en el proceso de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, celebrado el 18 de enero del 2009. Que con base en una impugnación presentada por integrantes de otras papeletas, por los distritos Desamparados, Patarrá y San Cristóbal, el Tribunal de Elecciones Internas excluyó a veintiséis personas de las papeletas presentadas. Que las personas excluídas, por cada distrito fueron las siguientes: Ana Lorena Blanco Solano, cédula 2-270-860, por el Distrito Desamparados; Norman Gerardo Durán Castro, cédula 2-268-655, por el Distrito San Miguel; Marcelina Morales Fonseca, cédula 5-214-137, por el Distrito San Juan de Dios; Carlos Luis Cordero Muñoz, cédula 1-452-141, por el Distrito San Antonio; Mayra Castro Gamboa, cédula 3-195-828, por el Distrito San Antonio; Luis Gerardo Valverde Mora, cédula 1-603-584, por el Distrito San Antonio; Ana Isabel Mora Castro, cédula 9-066-085, por el Distrito Frailes; Juan José Venegas Bonilla, cédula 1-279-131, por el Distrito Frailes; Marta Elena Robles Piedra, cédula 1-493-302, por el Distrito Frailes; Wilberth Rafael Barquero Quirós, cédula 1-704-664, por el Distrito Frailes; Alice Quirós Calvo, cédula 1-470-167, por el Distrito Frailes; María Teresa Carvajal Monge, cédula 1-892-334, por el Distrito Patarrá; José Manuel Valverde Muñoz, cédula 1-337-640, por el Distrito Patarrá; Orietta del Carmen Monge Sibaja, cédula 1-726-087, por el Distrito Patarrá; Luis Alexander Alfaro Castro, cédula 1-893-438, por el Distrito Patarrá; Amelia Carmona Guerrero, cédula 9-078-634, por el Distrito Patarrá; Mario Alberto Sandoval Lizano, cédula 1-550-416, por el Distrito Patarrá; Martín Padilla Corella, cédula 3-281-694, por el Distrito San Cristóbal; Clara Alfaro Badilla, cédula 1-511-307, por el Distrito Rosario; Esther Gabriela Chacón Hidalgo, cédula 1-825-880, por el Distrito Rosario; Juan José Barrios Abarca, cédula 1-918-734, por el Distrito Rosario; Xinia María Morera Quesada, cédula 2-368-612, por el Distrito Gravilias; Rafael Ángel Boza Chavarría, cédula 5-114-406, por el Distrito Gravilias; María Cecilia Valverde Monge, cédula 1-380-526, por el Distrito Gravilias; Jesús Seas Alfaro, cédula 1-334-795, por el Distrito San Rafael Abajo; Edgar Rolando Díaz Salazar, cédula 1-649-173, por el Distrito Los Guidos. Que lo acusado por los impugnantes fue que esas personas habían sido candidatos, por otros partidos, a puestos municipales de elección popular en el proceso de diciembre de 2006. Que la razón invocada por el Tribunal de Elecciones Internas para excluir a esas personas de las papeletas fue no cumplir con el requisito de militancia mínima de dos años, establecida en el artículo 14 del Estatuto partidario. Que dicha disposición la tomó el Tribunal de Elecciones Internas sin la apertura, ni mucho menos desarrollo de procedimiento alguno, invocando que se trataba de una falta de mera constatación. Que quienes impugnaron sus papeletas carecían de legitimación para ello. Que presentó un incidente de nulidad de la notificación mediante la que se comunicó la exclusión de las veintiséis personas referidas y contra la misma resolución que ordenó dicha exclusión en virtud de que, para su adopción, no se le dio traslado como gestor a efecto de poder ejercer su derecho de defensa. Que ninguno de los candidatos excluidos ha sido notificado de la impugnación presentada contra su participación en una papeleta ni sobre los motivos de la exclusión acordada. Que estos hechos violentan los derechos político-electorales de las personas, el derecho de participación política, la libertad de asociación-constitución, funcionamiento y financiamiento de los partidos y el debido proceso.

2.- Mediante escritos presentados el 13 de enero de 2009 ante la Secretaría de este Tribunal, siete de los veintiséis ciudadanos excluidos de las papeletas por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido presentaron coadyuvancias en favor del recurso planteado por el gestor de las mismas, el señor Jiménez Siles. Los coadyuvantes son los siguientes: Rafael Ángel Boza Chavarría (folios 43-44), Ana Lorena Blanco Solano (folios 55-56), Mayra Castro Gamboa (folios 68-69), Ana Isabel Mora Castro (folios 80-81), Jesús Seas Alfaro (folios 93-94), Edgar Rolando Díaz Salazar (folios 110-111), María Teresa Carvajal Monge (folios 127-128).

3.-Por resolución de las 15:20 horas del 14 de enero del 2009, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 010-S-2009, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles rindiera el informe correspondiente (folios 144-146).

4.-Por resolución de las 14:41 horas del 6 de febrero de 2009, la Presidencia de este Tribunal returnó el presente expediente al Magistrado Mario Seing Jiménez (folio 148).

5.- Por resolución de las 9:50 horas del 11 de marzo del 2009, se previno al Secretario General del Partido Liberación Nacional, señor Antonio Calderón Castro para que, en el plazo de tres días hábiles, indicara si las personas en favor de quienes interpuso el recurso de amparo el señor Jiménez Siles son oen algún momento fueron, militantes del Partido; la fecha y ubicación de sus boletas de adhesión; y si han sido expulsados o la militancia les ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido (folios 152 anverso y reverso).

6.- Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2009, el señor Antonio Calderón Castro, Secretario General del Partido Liberación Nacional, contestó la prevención referida en el resultando quinto, indicando que únicamente tres de las veintiséis personas fueron contribuyentes del Partido en una ocasión; que en los registros de adhesiones, en custodia de esa Secretaría, no aparece documento escrito de adhesión de ninguna de esas veintiséis personas; y que en los registros del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido no aparecen juzgamientos anteriores o en trámite contra ninguna de esas personas (folios 155-158).

7.- Por resolución de las 15:10 horas del 20 de marzo del 2009, se previno al Secretario General del Partido Liberación Nacional, señor Antonio Calderón Castro, para que, en el plazo de tres días hábiles, exhibiera el registro de militantes actualizado -dispuesto en el artículo 18 del Estatuto partidario- a efectos de que fuera certificado por el Secretario de este Tribunal. Se previno también al señor Gilberth Jiménez Siles, para que, en el mismo plazo, indicara si las veintiséis personas en favor de quienes interpuso el recurso de amparo electoral son militantes del Partido Liberación Nacional y para que aportara, en caso de tenerlos, los documentos que sustentaran esa afirmación (folio 159).

8.- Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2009 el señor Antonio Calderón Castro, Secretario General del Partido Liberación Nacional, contestó la prevención referida en el resultando sétimo, indicando: que el registro de militantes del Partido se encuentra en proceso de digitación de la información recopilada en las pasadas Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, “por lo que aún no se cuenta con el padrón de militantes actualizado”; que las veintiséis personas excluidas lo fueron en virtud de que incumplen con el requisito establecido en el artículo 14 inciso c) del Estatuto partidario, sea, poseer membresía ininterrumpida en el Partido durante los últimos dos años previos a la elección o nombramiento; y que, con el propósito de brindar un insumo para mejor resolver, certifican el expediente del Tribunal de Elecciones Internas relacionado con el caso (folios 162-341).

9.- Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2009, el señor Gilberth Jiménez Siles contestó la prevención referida en el resultando sétimo, indicando que la militancia de las veintiséis personas “es conocida en forma pública y notoria en las bases del Partido y en cada uno de los distritos al cual pertenecen e incluso en algunos casos han sido electos regidores, síndicos, concejales de distrito, participantes de los comités políticos del Partido Liberación Nacional.”Como sustento de esa afirmación, el señor recurrente aporta “notas con fecha diciembre del año 2006, que comprueban su militancia”, suscritas éstas, por cada una de las veintiséis personas excluidas de sus papeletas. (folios 342-374).

10.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Seing Jiménez; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “... se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor.Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente, gestor de las papeletas de las que fueron excluidas veintiséis personas, considera que el acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional que excluye de participar a esas personas en el proceso electoral de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, violenta sus derechos fundamentales de naturaleza político electoral, en concreto, el derecho de participación política y el derecho a ser electos.

Cabe aclarar que la calidad de gestor de las papeletas no legitima, per se, al señor Jiménez Siles. Esto en virtud de que no se le violenta ningún derecho fundamental a un gestor de papeletas por la exclusión de integrantes de éstas, distintos a su persona. Tampoco la aspiración a postularse como diputado a la Asamblea Legislativa y la importancia que, a ese respecto, tiene la participación de las personas excluidas en el proceso de asambleas del Partido, es de relevancia a efecto de acreditar la legitimación del recurrente. Lo que sí resulta determinante a efecto de calificar la legitimación del señor Jiménez Siles para interponer este recurso de amparo es que lo haga en favor de terceros claramente identificados quienes, en tanto excluidos de las papeletas que integraban, sí se les podría haber violentado un derecho fundamental de carácter electoral.

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha consignado la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos, referidos a una eventual violación de ese derecho, el Tribunal estima que hay mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión de derechos fundamentales político-electorales; razón de peso para entender al recurrente como legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurridaomitió referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial y en las prevenciones posteriores: a).- Que los ciudadanos Ana Lorena Blanco Solano, cédula 2-270-860; Norman Gerardo Durán Castro, cédula 2-268-655; Marcelina Morales Fonseca, cédula 5-214-137; Carlos Luis Cordero Muñoz, cédula 1-452-141; Mayra Castro Gamboa, cédula 3-195-828; Luis Gerardo Valverde Mora, cédula 1-603-584; Ana Isabel Mora Castro, cédula 9-066-085; Juan José Venegas Bonilla, cédula 1-279-131; Marta Elena Robles Piedra, cédula 1-493-302; Wilberth Rafael Barquero Quirós, cédula 1-704-664; Alice Quirós Calvo, cédula 1-470-167; María Teresa Carvajal Monge, cédula 1-892-334; José Manuel Valverde Muñoz, cédula 1-337-640; Orietta del Carmen Monge Sibaja, cédula 1-726-087; Luis Alexander Alfaro Castro, cédula 1-893-438; Amelia Carmona Guerrero, cédula 9-078-634; Mario Alberto Sandoval Lizano, cédula 1-550-416; Martín Padilla Corella, cédula 3-281-694; Clara Alfaro Badilla, cédula 1-511-307; Esther Gabriela Chacón Hidalgo, cédula 1-825-880; Juan José Barrios Abarca, cédula 1-918-734; Xinia María Morera Quesada, cédula 2-368-612; Rafael Ángel Boza Chavarría, cédula 5-114-406; María Cecilia Valverde Monge, cédula 1-380-526; Jesús Seas Alfaro, cédula 1-334-795; Edgar Rolando Díaz Salazar, cédula 1-649-173; no han sido expulsados del Partido Liberación Nacional (folios 155-158, 339-343). b).- Que los ciudadanos citados fueron postulados como candidatos de las papeletas cuyo gestor es el recurrente, para participar en el proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores convocado por el Partido Liberación Nacional, celebrado el día 18 de enero del 2009 (folios 1-10 y 28-42). c).- Que las candidaturas de los ciudadanos enlistados fueron rechazadas por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional con base en las impugnaciones formuladas por integrantes de otras papeletas, por los distritos Desamparados, Patarrá y San Cristóbal y fundándose en que éstos no satisfacían los requisitos de militancia mínima de dos años para aspirar a cargos de elección o dirección en ese Partido, ya que fueron candidatos por otras agrupaciones políticas en los procesos electorales municipales de diciembre del 2006, incumpliendo con ello, según interpretación del Partido, el artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional (folios 20-22, 339-341). d).- Que dicha exclusión, acordada en la resolución nº 3-DIST-2008, lo fue sin que se sustanciara procedimiento alguno, bajo la consideración del órgano partidario de que se trataba de faltas de mera constatación (folios 20-22). e).- Respecto de la celebración el pasado 18 de enero de 2009 de la Asamblea Distrital de Movimientos y Sectores, se tienen como probados los siguientes hechos: 1- que todas las papeletas gestionadas por el señor Jiménez Siles, de las que formaban parte las veintiséis personas excluidas, participaron en la votación; 2- que todas esas papeletas participaron con una cantidad de candidatos suficiente para cubrir las plazas obtenidas como resultado de la votación recibida (información tomada de la Declaratoria Oficial de resultados de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, emitida por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, publicada en la página electrónica de esa agrupación www.pln.or.cr; copias visibles a folios 375-400del presente expediente).

III.- Hecho no probado: No se tiene por acreditado que el Partido Liberación Nacional cuente con un registro de militantes actualizado (folios 155-158, 339-341).

IV.- Sobre el fondo: 1).- Existencia incierta del registro de militantes del Partido Liberación Nacional y estimación del recurso de amparo electoral: De conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al respecto (verbigracia, sentencia de la Sala Constitucional n.º 2411-94 de las 16:36 horas del 18 de mayo de 1994), cuando la autoridad recurrida omite informar sobre alguno de los puntos cuestionados en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente.

Tal situación está presente en el caso que nos ocupa, toda vez que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional no presentó el informe requerido en la resolución de las 15:20 horas del 14 de enero del 2009 y, en consecuencia, no se refirió a los hechos sobre los cuales se le confiriera audiencia en ese auto.

Posteriormente, en sendas prevenciones realizadas mediante las resoluciones de las 9:50 horas del 11 de marzo del 2009 y de las 15:10 horas del 20 de marzo del 2009, este Tribunal solicitó a la Secretaría General del Partido información fundamental para la resolución del presente recurso de amparo, relativa a: la condición de militantes de las veintiséis personas excluidas; la forma en que, tanto los militantes como el propio Partido, acreditan esa condición; y la existencia o no de procedimientos de expulsión del Partido, a través del Tribunal de Ética partidario, contra las personas excluidas de las papeletas gestionadas por el señor Jiménez Siles.

Las respuestas dadas por el Partido a estas prevenciones, fueron ambiguas y, en modo alguno, conclusivas: 1- El Partido no contestó, como ya se dijo, el traslado del presente recurso de amparo. 2- El Partido contestó la segunda prevención indicando que únicamente tres de las veintiséis personas excluidas fueron contribuyentes del Partido en una ocasión; que en los registros de adhesiones, en custodia de esa Secretaría, no aparecía documento escrito de adhesión de ninguna esas personas; que por esas dos razones “no pueden considerarse como miembros del Partido Liberación Nacional”; y que en los registros del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido no aparecen juzgamientos anteriores o en trámite contra ninguna de ellas. 3- El Partido contestó la tercera prevención indicando que su registro de militantes se encuentra en proceso de digitación de la información recopilada en las pasadas Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, “por lo que aún no se cuenta con el padrón de militantes actualizado”; y que las veintiséis personas excluidas lo fueron en virtud de que incumplen con el requisito establecido en el artículo 14 inciso c) del Estatuto partidario, sea, poseer membresía ininterrumpida en el Partido durante los últimos dos años previos a la elección o nombramiento.

Cuatro razones valora este Tribunal para tener como hecho no probado la existencia de un registro de militantes actualizado del Partido Liberación Nacional:

1- La invocación de una prueba no determinante para fundamentar la no militancia de las personas excluidas: A la luz de las disposiciones estatutarias del Partido Liberación Nacional, no es posible derivar la conclusión -sostenida por el Tribunal de Elecciones Internas y la Secretaría General del Partido- de que si una persona no aparece como contribuyente del Partido, ello significa que no es militante.

2-La contradicción entre los razonamientos utilizados por los órganos partidarios a efecto de fundamentar la exclusión de las veintiséis personas: Es contradictorio excluir de una papeleta a personas con el argumento de que participaron en papeletas de otros partidos, en un proceso electoral anterior y que por ello no computan los dos años de militancia (razonamiento de la resolución 3-DIST-2008 del Tribunal de Elecciones Internas) y, posteriormente, afirmar que esas personas no son militantes (afirmación de la Secretaría General del Partido).

3-El carácter ambiguo de las respuestas de la autoridad recurrida: Genera duda el hecho de que a la segunda prevención la Secretaría del Partido conteste que en los registros de adhesiones, en custodia de esa Secretaría, no aparecía documento escrito de adhesión de ninguna esas personas, sobre todo si se lee a la luz de lo dispuesto por el artículo 18 del Estatuto del Partido, en el sentido de que los registros de adhesiones también los llevan los comités cantonales y de cara a la prueba aportada por el recurrente (visible a folio 343), consistente en una nota fechada el 12 de diciembre de 2006 y firmada -sin autenticar- por el señor Giovanny Gutiérrez Chavarría, Secretario del Comité Político Cantonal del Partido Liberación Nacional en Desamparados, en el sentido de que recibió cartas “para efecto de militancia” de las veintiséis personas excluidas de las papeletas del señor Jiménez Siles.

4-La negativa del Partido a la instrucción de este Tribunal de exhibir el registro de militantes: No es de recibo la respuesta del Secretario del Partido, en el sentido de que el registro de militantes se encuentra en proceso de digitación de la información recopilada en las pasadas Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, “por lo que aún no se cuenta con el padrón de militantes actualizado”. Este Tribunal requirió esa documentación, a efecto de que el Secretario del despacho la certificara, dada la ambigüedad de las respuestas anteriores que diera el Partido sobre la condición de militantes de las personas en favor de quienes se interpuso el presente recurso de amparo. Obviamente, lo relevante para esos efectos era el registro de militantes actualizado con base en el cual el Tribunal de Elecciones Internas del Partido excluyó a esas veintiséis personas.

Por estas cuatro razones se tiene como hecho no probado la existencia de un registro de militantes actualizado del Partido Liberación Nacional. Así, siendo que el Partido Liberación Nacional no exhibió, conforme fue requerido por esta Autoridad, su libro o registro de militantes, no puede esa agrupación, con base en el elemental principio de seguridad jurídica del Estado de Derecho, exigirle a los ciudadanos acreditar una condición de militancia cuyo registro partidario se desconoce y que, para este Tribunal, es de existencia incierta. Por ello, tratándose de limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental, no son válidas las exclusiones de participación en los procesos partidarios invocando el incumplimiento de un período de militancia previa, si la agrupación partidaria no dispone de un registro de militantes actualizado y fiable. Esa es razón suficiente para declarar con lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se dispone.

2).- Sobre la consecuencia indemnizatoria de la declaración con lugar del recurso: No obstante la declaración con lugar del presente recurso de amparo, no se anulan las asambleas distritales de los distritos Desamparados, San Miguel, San Juan de Dios, San Antonio, Frailes, Patarrá, San Cristóbal, Rosario, Gravilias, San Rafael Abajo y Los Guidos, por las siguientes razones.

El tipo de elección llevada a cabo por el Partido Liberación Nacional en las pasadas asambleas distritales constituye la escogencia de nóminas por lista cerrada y bloqueada. Sobre los aspectos medulares que encierra este tipo de votaciones, el Tribunal, por resolución n.° 0281-E-2005, aclaró:

“(...) a) la voluntad de los electores en este tipo de votaciones por listas, es atribuida a una nómina como tal y no a un candidato en particular; b) para la adjudicación de las plazas, obviamente se deben tener los resultados del proceso, por lo que una vez conocidos estos, cualquier variación que no se trate de la cuota que por ley corresponde a la mujer resulta contraria a derecho; c) cuando quien ocupe lugar preferente en la lista se encuentre imposibilitado de ocupar el cargo, será sustituido por quien le sigue en el orden descendente; d) resulta absolutamente nulo adjudicar una plaza a una papeleta diversa a la que fue votada.”.

En la resolución de cita esta Magistratura Electoral, a la hora de resolver el caso sometido a su conocimiento, apuntó en lo que es de interés:

“Sin esfuerzo alguno resulta concluyente, que se está en presencia de un vicio procedimental (...). Esta situación, necesariamente conlleva declarar con lugar el presente recurso, pero únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio, sea, el pago de las costas,daños y perjuicios a favor del recurrente.

La petitoria de su parte, para que se le restituya en el segundo puesto de delegado distrital por Nacascolo, cantón de Liberia (hecho que provocaría anular las asambleas cantonal y provincial) no es de recibo, toda vez que en la consulta popular llevada a cabo con ocasión de las elecciones distritales, la militancia partidaria ya se pronunció sobre la lista que fue modificada, por lo que no cabe adulterar la expresión de la voluntad popular, de conformidad con el principio de impedimento de falseamiento de esa voluntad.

Según se puntualizó a la hora de hacer referencia a los procesos de elección por “lista bloqueada”, éstos conllevan una manifestación de voluntad hacia propuestas grupales y no hacia candidatos específicos. Esta precisión es de suma importancia en punto a subrayar, que la forma en que se hubiese contrariado la voluntad del elector, lo es asignando a una papeleta distinta, el puesto que por derecho le corresponde a la papeleta nº 10 o en su defecto, alterar el orden de sus integrantes, una vez que se conocen los resultados de la elección, donde en definitiva, debe respetarse la concertación u orden que lleva la papeleta, salvo que se trate de cambios producto de la cuota que por ley corresponde a la mujer.

Siguiendo esta línea de análisis, se visualiza una imprecisión conceptual de parte del recurrente en cuanto afirma, que se indujo a error a los votantes,por no indicárseles la variación en la nómina, habida cuenta de las labores proselitistas que realizó, las que a su parecer, conllevaron a que la comunidad acudiera a apoyarlo. Sin entrar a cuestionar si efectivamente realizó labores proselitistas a favor de sus intereses, lo cierto es que se trata de una papeleta que aunque compuesta por varios candidatos a delegados distritales, se somete como debe insistirse, a consideración de los votantes en forma integral y no individualmente. Vale apuntar que los resultados de un proceso distrital como éste, son producto de una multiplicidad de factores, los que finalmente confluyen en el fuero interno de los votantes, por lo que, no habiendo candidatos específicos sino listas o papeletas, resulta mayormente dificultoso poder determinar con especificidad, si efectivamente la voluntad aquí expresada fue producto de la participación del recurrente dentro del proceso.

Téngase presente entonces, que la declaratoria con lugar del recurso, únicamente puede sustentarse en el hecho de que el Partido, por una indebida interpretación de sus propias normas, aplicó en forma incorrecta una variación en los lugares de la papeleta, actuación en la que incluso omitió notificar al interesado, con el fin de que se pronunciara en tiempo sobre este aspecto y ejerciera debidamente su derecho de defensa. Ello sin embargo, no tiene la suerte de anular el proceso llevado a cabo, en razón de que existe una voluntad popular que se reflejó, no en favor del recurrente, sino en beneficio del segundo lugar de la nómina de mérito.” (el resaltado corresponde al original).

Este Tribunal tiene como hecho probado que todas las papeletas gestionadas por el señor Gilberth Jiménez Siles (la nº 2 de Desamparados, la nº 2 de San Miguel, la nº 2 de San Juan de Dios, la nº 2 de San Antonio, las nº 2 y nº 20 de Frailes, la nº 2 de Patarrá, la nº 30 de San Cristóbal, la nº 2 y nº 20 de Rosario, la nº 30 de Gravilias, la nº 20 de San Rafael Abajo y la nº 2 de Los Guidos) y de las que fueron inválidamente excluidas las veintiséis personas enlistadas, participaron con una cantidad de candidatos suficiente para cubrir las plazas obtenidas como resultado de la votación recibida. Tal incidencia, en aplicación de la jurisprudencia precedente, fundamenta la no anulación de esas asambleas distritales, toda vez que el interés de la nómina no se vio afectado con la exclusión de esas veintiséis personas.

En efecto, lo que se ampara en este tipo de listas bloquedas y cerradas son nóminas y/o candidatos debidamente electos; es decir, se vota por listas y no por candidatos al presentarse al electorado partidario una oferta política en bloque siendo que, antes de la celebración de las votaciones, resulta evidente que lo que existe es un derecho de una propuesta grupal que se concreta en un ejercicio participativo el cual no tiene efectos condicionantes más allá de una simple expectativa electoral al desconocerse cuál será la voluntad de los votantes.

Siendo que todas las papeletas gestionadas por el señor Jiménez Siles participaron con una cantidad de candidatos inferior a la dispuesta y esto por el inválido proceder del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, habría sido necesario anular y volver a realizar las asambleas distritales del Cantón Desamparados en los once distritos citados, en aquellos casos en que, en virtud de la votación recibida, hubiesen elegido una cantidad de plazas mayor a la de miembros no excluidos de la papeleta.

En tanto ese supuesto no se dio en el presente caso, no se justifica la anulación de las asambleas partidarias en cuestión. Habiendo hecho la colectividad partidaria su ejercicio comicial y en tanto el grupo político afín al señor Jiménez Siles no tuvo impedimento para votar por las papeletas de su interés, toda vez que éstas conservaron una cantidad suficiente de miembros para llenar las plazas que lograron elegir, no existe mérito para invalidar la manifestación de voluntad expresada en dichas votaciones.

Con base en estas razones y a pesar de que el presente recurso de amparo se declara con lugar, no se anulan las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional involucradas, constriñendo los efectos de este fallo a las consecuencias indemnizatorias que correspondan.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se condena al Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que, en su caso, deberán liquidarse en la vía contencioso administrativa. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

 Exp. 010-SJ-2009

Recurso de Amparo Electoral

Gilberth Jiménez Siles

C/ Tribunal de Elecciones Internas

Partido Liberación Nacional

GRJ

»Nombre del Archivo: 2676-E-2004.doc