Nº 1506-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con diez minutos del veintisiete de junio del dos mil siete.

Recurso de revocatoria interpuesto por el señor Omar Francisco Jaén Martínez contra la resolución de este Tribunal nº 1219-E-2007 de las 14:10 horas del 24 de mayo del 2007.

RESULTANDO

1.- Por resolución n.º 1219-E-2007 de las 14:10 horas del 24 de mayo de 2007, ante gestión presentada por el señor Omar Francisco Jaén Martínez tendente a que se acumulen al referéndum sobre la aprobación o improbación del TLC diversos temas, esta Magistratura Electoral puntualizó:

Único: Mediante resolución n.º 977-E-2007, este Tribunal precisó que la acumulación de consultas populares prevista en la Ley sobre Regulación del Referéndum “(…) sólo es viable cuando se trata de consultas populares pendientes que hayan alcanzado la fase de relevancia jurídica, por haberse ya cumplido todos los actos preparatorios”, relevancia jurídica que se adquiere cuando la Asamblea Legislativa haya convocado su celebración, por iniciativa propia o del Poder Ejecutivo, o se hayan reunido y verificado las firmas necesarias para convocarlo por iniciativa popular. Siendo que los proyectos que interesan al gestionante no han alcanzado dicho status jurídico, no ha lugar a lo solicitado.

De toda suerte el propio interesado advierte que está instando al Poder Ejecutivo para que proceda a gestionar el respectivo acuerdo parlamentario y que, únicamente en caso de que dicha petición resulte fallida, instaría el trámite preparatorio de recolección de firmas; circunstancia que evidencia el carácter prematuro de su petición.” (folios 16-18).

2.- Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2007 el señor Omar Francisco Jaén Martínez interpone recurso de revocatoria contra lo resuelto por el Tribunal en la resolución n.º 977-E-2007 para lo cual argumenta, en lo conducente:

“(…) La RELEVANCIA JURÍDICA que el TSE, estima que se necesita para acumularla al Referéndum sobre el TLC, no se origina en la firma de un triste ciudadano nacido en Rivas como yo; la relevancia jurídica tiene rango CONSTITUCIONAL. Por lo que solicito revocar la resolución Nº 977-E-2007 y ordenar acumular al Referéndum la pregunta ¿Está de acuerdo en regalar a Nicaragua 29.000 Hectáreas del territorio nacional, contra lo establecido en el Tratado Cañas Jerez?.

Pedí acumular otras preguntas que estimo sumamente importantes, pero no tienen RELEVANCIA CON RANGO CONSTITUCIONAL, por lo que el TSE actuó correctamente al denegar mi solicitud, en cuanto a ellas. Por lo que pido que se me de el texto, de lo que estima el Tribunal deben de llevar las hojas para recoger firmas, para solicitar un Referéndum con respecto a esas otras preguntas que quedarían pendientes.” (folios 29-30).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

Único.- Este Tribunal ha insistido, en abundantes fallos, que las resoluciones electorales que emanan de su seno carecen de recurso alguno, tal como lo establece el artículo 103 de la Constitución Política, salvo la acción por prevaricato, la que no goza de un efecto recursivo y corresponde ventilarse en la jurisdicción penal y no en sede electoral. Sobre esta base, el recurso planteado por el interesado deviene improcedente por lo que debe rechazarse de plano siendo que, en todo caso, en la resolución combatida ya se le indicó claramente al interesado las razones por las cuales su gestión inicial resulta improcedente.

Respecto a su solicitud tendente a que el Tribunal le facilite el texto relativo a los formularios para recoger firmas, con el propósito de solicitar un referéndum en cuanto a las preguntas adicionales planteadas en su momento, se le hace ver al promovente que ello deviene impropio dado que compete a todo interesado, y no al Tribunal, satisfacer los requerimientos iniciales que incluyen, por disposición del artículo 6 de la “Ley de Regulación del Referéndum”, la presentación del texto del proyecto de ley que se desea someter a referéndum ciudadano, como trámite previo a la autorización para la recolección de firmas.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Estése a lo resuelto en la resolución n.º 1219-E-2007. Notifíquese.

  

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

  

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Fernando del Castillo Riggioni  

    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 128-Z-2007

Recurso de revocatoria

Omar Francisco Jaén Martínez

c/ resolución del TSE nº 1219-E-2007

JJGH/lpm