N° 1501-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas con diez minutos del primero de julio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por MARÍA ELENA GONZALO VILLALOBOS, mayor, divorciada, vecina de Naranjo, portadora de la cédula de identidad número 2-294-332, contra el TRIBUNAL ELECTORAL y el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ambos del PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 26 de abril de 2005 (folio 1), María Elena Gonzalo Villalobos interpone recurso de amparo contra el Tribunal Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, y en lo esencial manifiesta que a las 9:11 horas del 27 de febrero de 2005, el Tribunal recurrido le notificó el oficio T.E.I. 023-05, mediante el cual se le comunicó que la papeleta que representa por el distrito primero de Naranjo, a saber la papeleta número 2 no tenía la representación de un joven. Que si bien el reglamento y los estatutos del Partido Unidad Social Cristiana disponen que para la inscripción de las papeletas para las elecciones distritales debe de haber en cada una de ellas una persona menor de 35 años, no se establece sanción alguna ante el incumplimiento de este requisito y mucho menos habla de nulidades, es decir, no existe sanción alguna ante el incumplimiento en no inscribir debidamente una papeleta para las distritales sin un representante menor a los 35 años. Indica que por un error material al renunciar de la papeleta número 2 el señor José Ricardo Chacón Acuña, y nombrarse al señor Miguel Ángel Monge Esquivel en su sustitución, se omitió cumplir con el requisito antes citado, hecho que tanto ella como el Comité Ejecutivo Nacional o el ente encargado de inscribir las papeletas obviaron. A su juicio, desde el momento en que el Tribunal recurrido les otorgó el derecho de participar en las elecciones distritales del 27 de febrero de 2005, otorgó un derecho subjetivo a las personas inscritas en el distrito primero del cantón de Naranjo de votar y elegir a sus representantes, derecho que no puede ser menoscabado si no es mediante el debido proceso y procesos de lesividad legalmente establecidos, aunado a que la nulidad de una papeleta después de las elecciones constituye una sanción extrema que se debe evitar a toda costa, debiéndose abogar por la conservación del acto. Señala que el acto de notificación del oficio T.E.I. 023-05 se dio 49 minutos antes de la apertura de las urnas, situación que considera irregular y violatoria del debido proceso y acarrea la nulidad absoluta de toda actuación. Apunta que el Reglamento y el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana otorgan el derecho para subsanar defectos en la conformación de las papeletas, por lo que deben ser inscritas con suficiente antelación para que con la debida precedencia el día de la celebración de los comicios se esté a derecho y los electores voten por sus representantes. Señala que la papeleta que representa en el cantón de Naranjo ganó abiertamente la votación al obtener 226 votos contra 44 de sus adversarios, razón por la cual considera que decidir por medio de una maniobra administrativa que la papeleta que ganó las elecciones fue otra, contraviene todos los principios fundamentales del electorado. Por último, indica que no lleva razón el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana al indicar en sesión extraordinaria número 440-2005 que los defectos en la inscripción de papeletas no pueden ser subsanados, pues primeramente dichos defectos podrían ser eventualmente corregidos con el transcurso del tiempo, y segundo, una vez realizadas las elecciones, para la nulidad de una votación solo podría darse en caso de nulidad absoluta y no por el incumplimiento de un requisito que no afecta en nada la voluntad del electorado que en su mayoría eligió -en el caso concreto- la papeleta que representa, contraviniendo el principio de conservación del acto electoral, dándose el falseamiento de la voluntad popular. Por las razones expuestas solicita declarar con lugar el recurso, declarar que la papeleta que representa cumplió con los requisitos exigidos y por ende su participación en las elecciones celebradas el 27 de febrero de 2005 fue totalmente válida, restituirla a ella, a los miembros electos de su papeleta y a todos los votantes en sus derechos; y declarar la nulidad del oficio T.E.I. 023-05, de la resolución 029-2005-TEI-PUSC y de lo dispuesto por el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana en sesión extraordinaria número 440-2005.

2.- Mediante resolución de las 10:15 horas del 4 de mayo de 2005 (folio 32), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia al señor Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral y a la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por la recurrente en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En escrito recibido el 12 de mayo de 2005 (folio 38), Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo, y Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, rinden el informe requerido y manifiestan que como consta en la documentación aportada como prueba, el 23 de febrero de 2005 el señor José Rodolfo Barrantes Corrales realizó una consulta a ese Tribunal sobre si en la papeleta número 2 existía o no un representante juvenil, consulta que fue contestada mediante oficio TEI 023-05, del cual se remitió una copia a la recurrente. Señalan que tanto el Tribunal Electoral Interno como el Comité Ejecutivo Nacional, siempre han considerado que no se inscribirá y no podrá participar en procesos electorales internos una papeleta que no cumpla con la proporción de género y representación juvenil que establecen los Estatutos, por lo que si por error se inscribe una papeleta en contra de los requisitos establecidos en esos Estatutos, se podrá sancionar con la nulidad del acto. Indican que cuando se venció el plazo para impugnar las papeletas, la número 2 cumplía con todos los requisitos en cuanto a los delegados distritales, no así en lo que al Comité Ejecutivo en que se hacía falta un joven, pues Alexander Acuña Corrales no aparecía en el padrón electoral, lo que motivó la prevención agregada en la documentación aportada como prueba (folio 44 de este expediente). Manifiestan que el 17 de febrero de 2005 se recibió un fax por medio del que se comunicó la renuncia del señor José Ricardo Chacón Acuña y su sustitución por el señor Miguel Ángel Monge Esquivel, y la sustitución del señor Corrales Acuña mediante nota del 18 de febrero de 2005. Señalan que la circunstancia de que el señor Monge Esquivel no tenía la condición de representante de la juventud, no se notó debido a que ya había pasado el período en que se revisó la legalidad de la papeleta. Por último, manifiestan que todo lo anterior fue objeto de análisis por parte del Tribunal Electoral Interno así como por el Comité Ejecutivo Nacional, lo cual consta en sus resoluciones. Con base en lo expuesto, al considerar que la actuación del Partido Unidad Social Cristiana se da conforme a sus Estatutos, solicitan rechazar el presente recurso.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) Que el Partido Unidad Social Cristiana fijó como fecha para la celebración de las Asambleas Distritales el 27 de febrero de 2005 (hecho no controvertido).

b) A efecto de participar en la Asamblea Distrital del distrito primero del cantón de Naranjo, provincia de Alajuela, mediante formulario presentado a las 17:30 horas del 4 de febrero de 2005, se inscribió la papeleta de la cual forma parte la aquí recurrente, y a la que le fue asignado el número 2 (copia del formulario de inscripción de la papeleta visible a folio 43 de este expediente).

c) En escrito remitido vía fax el 17 de febrero de 2005, el señor Ricardo Chacón Acuña renunció al primer lugar como delegado en la papeleta número 2, y en su lugar aceptó postularse el señor Miguel Ángel Monge Esquivel (copia del citado escrito a folio 45 de este expediente).

d) Mediante escrito fechado 23 de febrero de 2005, el señor José Rodolfo Barrantes Corrales –representante de la papeleta número 5- impugnó ante el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, la conformación de la papeleta número 2 del distrito de Ciudad de Naranjo, debido a que ésta no incluía dentro de sus delegados a alguna persona menor de 35 años, violentando la cuota correspondiente al movimiento de juventud (copia del citado memorial a folio 47 de este expediente).

e) El Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, mediante oficio T.E.I. 023-05 del 26 de febrero de 2005, dio respuesta a la gestión planteada por el representante de la papeleta número 5, señalando que debido a la renuncia del señor José Ricardo Chacón Acuña y la incorporación de Miguel Ángel Monge Esquivel entre los delegados distritales, la papeleta número 2 quedó sin representación de juventud (informe de las autoridades recurridas a folio 38 de este expediente, y copias del citado oficio a folios 54 y 55).

f) Una copia del oficio T.E.I. 023-05 fue entregada a la aquí recurrente, señora María Elena Gonzalo Villalobos, a las 9:11 horas del 27 de febrero de 2005 (informe de los recurridos a folio 38, copia del reporte del delegado del Tribunal Electoral Interno visible a folio 49, y copia del citado oficio con razón de recibido agregado a folio 54 de este expediente). 

g) Celebrada la Asamblea Distrital en el distrito primero del cantón de Naranjo -27 de febrero de 2005- la papeleta número 2 resultó la ganadora con 162 votos, contra 31 votos obtenidos por la papeleta número 5 (copias de la resolución número 029-2005-TEI-PUSC emitida por el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, visibles a folios 11 y 66 de este expediente).

h) En memorial presentado el 1 de marzo de 2005, la señora María Elena Gonzalo Villalobos –aquí recurrente- solicitó al Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana la nulidad del oficio T.E.I. 023-2005 del 26 de febrero de 2005 (copias de ese escrito agregadas a folios 20 y 56 de este expediente).

i) En escrito presentado el 5 de abril de 2005, el señor José Rodolfo Barrantes Corrales en su condición de representante de la papeleta número 5 del cantón de Naranjo, solicitó la intervención del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, respecto a la situación por él denunciada con anterioridad en torno a la falta de un menor de 35 años en la papeleta número 2 que enfrentó en la Asamblea Distrital del distrito primero de Naranjo (copia de ese escrito a folio 64 de este expediente).

j) El Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, mediante resolución número 029-2005-TEI-PUSC de las 14:00 horas del 8 de abril de 2005, declaró nula la elección celebrada en el distrito primero del cantón de Naranjo, y ordenó repetir esa elección, concediendo un plazo de 5 días a la papeleta número 2 a efecto que subsanara el defecto encontrado (copias de la citada resolución a folios 11 y 66 de este expediente).

k) En atención a lo dispuesto por el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana en resolución número 029-2005-TEI-PUSC, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2005, la papeleta número 2 realizó el cambio requerido en la nómina de sus delegados (copias de ese escrito visibles a folios 28 y 71 de este expediente).

l) El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en artículo primero de la sesión extraordinaria número 440-2005 celebrada el 21 de abril de 2005, conoció la apelación planteada por el señor José Rodolfo Barrantes Corrales en representación de la papeleta número 5, contra la resolución número 029-2005-TEI-PUSC, confirmó la nulidad de la elección y dispuso fijar nueva fecha para celebrar la asamblea anulada, con la participación de la papeleta número 5, excluyendo de ese proceso a papeleta numerada como 2 (copia de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional recurrido visibles a folios 14 y 74 de este expediente).

II. OBJETO DEL AMPARO. La recurrente Gonzalo Villalobos acude en amparo al estimar -en esencia- que el oficio T.E.I. 023-05 del 26 de febrero de 2005 y la resolución número 029-2005-TEI-PUSC dictados por el Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, y lo dispuesto por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación política en el artículo primero de la sesión extraordinaria número 440-2005 celebrada el 21 de abril de 2005, infringen sus derechos fundamentales. En primer término, aduce que el Tribunal Electoral Interno en el oficio T.E.I. 023-05 del 26 de febrero de 2005, notificado a su persona 49 minutos antes de iniciar la asamblea en el Distrito Central del cantón de Naranjo, comunicó la falta de representación de un joven dentro de la nómina de candidatos a delegados distritales en la papeleta que representa, situación que impidió subsanar el defecto apuntado. Por otra parte, sostiene que con la resolución número 029-2005-TEI-PUSC emitida por el citado Tribunal y lo dispuesto por el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión extraordinaria número 440-2005 celebrada el 21 de abril de 2005 dichos órganos desconocen la inscripción de la papeleta número 2, pese a que ésta con anterioridad cumplió con todos los requisitos exigidos en el respectivo reglamento, desconociendo además la voluntad de los electores, pues esa papeleta ganó sobradamente la elección, razón por la cual estima se infringe el principio de conservación del acto electoral.

III.- SOBRE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL DISTRITO PRIMERO DEL CANTÓN DE NARANJO EL 27 DE FEBRERO DE 2005, DISPUESTA TANTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL INTERNO Y EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA. A efecto de regular lo relativo a la elección de los delegados y representantes ante las diferentes asambleas partidarias, el Partido Unidad Social Cristiana emitió el Reglamento para la celebración de Elecciones Internas, el cual en su capítulo II regula lo referente a la celebración de las Asambleas Distritales; asambleas cuyo objeto, según lo dispuesto en su artículo 22, es la designación de los delegados ante la Asamblea Cantonal e integrantes de los Comités Ejecutivos Cantonales, y la designación de los representantes de los frentes de mujeres y jóvenes.

Sobre la fórmula a seguir al momento de designar los puestos de representación antes señalados, el artículo 38 del citado reglamento dispone:

“Artículo 38.- Serán electos los candidatos según el número de votos de su respectiva papeleta aplicando el sistema de cocientes y subcocientes, pero siempre respetando la representación de género de manera que serán electos los candidatos de la papeleta que obtuviese el mayor número de cocientes, seguidos del candidato de la papeleta que sigue en el número de cocientes o subcocientes que sea del género que corresponda según los elegidos por la primera papeleta. Entre los elegidos deberá respetarse el veinte por ciento de representación para personas menores de 35 años.”

A partir de lo anterior, queda claro que se está ante una elección o votación de lista bloqueada, circunstancia que supone por parte de las papeletas o nóminas participantes en la contienda, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para participar, incluidos aquellos atinentes al grado de representación y participación femenina, representación de juventud, y de otros sectores de la sociedad, como mecanismos que procuran y garantizan una mayor participación ciudadana, en atención a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 60 del Código Electoral.

IV.- En el caso concreto, del estudio de los autos y la documentación aportada como prueba, este Tribunal concluye que las resoluciones adoptadas por el Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, en tanto dispusieron declarar la nulidad de la elección realizada en el distrito primero del cantón de Naranjo y la celebración de una nueva elección resultan procedentes. Al respecto, si bien la recurrente indica que al momento en que las autoridades partidarias aceptaron la inscripción de la papeleta número 2, la nómina presentada cumplía con el porcentaje de participación juvenil establecido, se advierte que dicho porcentaje de representación desapareció al momento en que el señor Ricardo Chacón Acuña –quien a la fecha de inscripción contaba con 30 años de edad- renunció al primer lugar como delegado en la papeleta, y su lugar fue ocupado por el señor Miguel Ángel Monge Esquivel, quien contaba con 50 años de edad, razón por la cual estima este Tribunal, la recurrente no podría alegar en su favor un derecho adquirido para participar en la elección, pues conforme lo indicado en el considerando que antecede, dicha papeleta al momento de celebrarse la elección se encontraba constituida de manera irregular. Para este Tribunal, no podría aducirse la infracción a un derecho adquirido, pues la participación en la elección se da en tanto los contendientes reúnan los requisitos para ello.

Este Tribunal tampoco observa infracción al principio de conservación del acto electoral acusada por la aquí recurrente, ya que la irregularidad en la inscripción y participación de la papeleta número 2 constituye un vicio que altera todo el proceso eleccionario, pues se hizo incurrir en error a los electores que emitieron su voto a favor de la citada papeleta, haciéndoles creer que ésta cumplía con los requerimientos mínimos de representación, en este caso de la representación de una persona menor de 35 años, como forma no solo de incentivar la intervención de jóvenes en los procesos democráticos, sino como forma en ese sector podía hacerse representar ante las autoridades partidarias. Lo anterior a juicio de este Tribunal, constituye un vicio en la voluntad de los electores que participaron en el proceso, vicio que de algún modo fue auspiciado por el propio Tribunal Electoral Interno recurrido que debió constatar de manera oportuna y rigurosa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos dispuestos.

Por las razones expuestas, este Tribunal considera que lo dispuesto por las autoridades recurridas al anular la elección realizada en el distrito primero del cantón de Naranjo el 27 de febrero de 2005, y disponer la celebración de una nueva elección en ese lugar resulta procedente, razón por la cual este extremo del recurso ha de ser desestimado.

V.- SOBRE LO DISPUESTO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA EN TORNO A LA EXCLUSIÓN DE LA PAPELETA 2 EN EL NUEVO PROCESO DISTRITAL A CONVOCAR. Tal y como consta en la documentación agregada como prueba, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana en artículo primero de la sesión extraordinaria número 440-2005 celebrada el 21 de abril de 2005, al conocer la apelación planteada por el representante de la papeleta número 5 contra la resolución número 029-2005-TEI-PUSC, dispuso confirmar la nulidad de la elección realizada en el distrito central del cantón de Naranjo el 27 de febrero de 2005, y celebrar una nueva elección excluyendo en esta última a la papeleta número 2.

A juicio de este Tribunal, lo dispuesto por el Comité accionado en punto a excluir del nuevo proceso eleccionario a la papeleta representada por la aquí recurrente infringe sus derechos fundamentales, ya que si bien es cierto la inscripción y participación de la citada papeleta se dio de manera irregular, ello no justifica su exclusión de ese nuevo proceso. Al respecto, este Tribunal estima que con lo dispuesto el Comité recurrido en el fondo lo que hizo fue sancionar en forma desproporcionada el error de la papeleta 2 al momento de sustituir al miembro que renunció de la nómina, situación que cabe señalar tampoco advirtieron las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de todos los requisitos, siendo tal medida una limitación irrazonable al derecho de participación política de la recurrente y de los restantes miembros de la papeleta, y además sin que se les otorgara la oportunidad de subsanar o corregir el error en la inscripción de la papeleta con la sustitución del señor Miguel Ángel Monge Esquivel, tal como resolvió en primera instancia el Tribunal Electoral Interno en resolución número 029-2005-TEI-PUSC. 

Por las razones expuestas, al estimar la exclusión dispuesta por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana en artículo primero de la sesión extraordinaria número 440-2005 celebrada el 21 de abril de 2005, infringe los derechos fundamentales electorales de la recurrente y de los demás miembros de la papeleta número 2 que reunían los requisitos establecidos, procede declarar con lugar el recurso en lo que a este extremo se refiere, y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana convocar a un nuevo proceso de elección en el distrito primero del cantón de Naranjo; proceso dentro del cual podrá inscribirse cualquier papeleta que cumpla con los requisitos del caso, pudiendo hacerlo inclusive aquellas que no figuraron en la elección anulada.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral únicamente por infracción al derecho fundamental de participación política. En consecuencia, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana convocar a un nuevo proceso de elección en el distrito primero del cantón de Naranjo; proceso que deberá celebrarse dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia y firmeza, y en el que podrá participar cualquier papeleta que cumpla con los requisitos dispuestos. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –aplicable a esta jurisdicción especializada- se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. N° 093-R-2005

María Elena Gonzalo Villalobos,

C/ Trib. Electoral del Partido Unidad Social Cristiana

VMM/GMG