Nº 1496-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del veintinueve de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Javier Carvajal Molina contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de junio del 2005, el señor Javier Carvajal Molina (cédula de identidad n.º 1-696-859) interpone recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana. El recurrente alega que, a propósito de la inscripción de papeletas para los frentes de educadores, cooperativas, profesionales, empresarios y trabajadores, y siendo que el plazo de inscripción vencía el 31 de mayo del 2005, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, mediante una imprudente discriminación, amplió el plazo de inscripción hasta el 10 de junio del 2005, pero solo para los socialcristianos de los cantones en que no se había presentado papeleta alguna. Que en su carácter de representante de varias papeletas que pretenden participar en esos procesos, tuvo problemas para presentar la respectiva inscripción en la fecha del 31 de mayo, por lo que, a sabiendas de que el acuerdo del Comité Ejecutivo les excluía, ya que en el cantón central de Heredia sí se había presentado una papeleta, se insistió en la inscripción de la papeleta en la nueva fecha que se fijó para el 10 de junio. Sostiene el recurrente que no obstante el gran esfuerzo que hicieron para inscribir las papeletas, la respuesta del Partido fue el rechazo ad portas; ni siquiera se dignaron a recibir los documentos que presentaron y no resolvieron con fundamentos legales, únicamente se limitaron a entregar una resolución del Tribunal Electoral Interno basada en la comunicación del Comité Ejecutivo Nacional. Afirma que si el acuerdo del Partido trataba de dar una oportunidad para subsanar problemáticas dadas en los cantones en que no se habían presentado papeletas, esta ampliación de plazos debía beneficiar también a los cantones donde, aunque se habían presentado una o varias papeletas, también existían algunas que por meros formalismos se habían atrasado. Señala el recurrente que imponer cortapisas a la participación democrática es disminuir la esencia misma de nuestro sistema, con lo cual considera que el acuerdo que ataca con la presentación del recurso materializa una violación a la participación democrática al gestar una vil discriminación. Finalmente indica que en cuanto a la cronología electoral y al principio de preclusión de plazos es importante recordar que, a efecto de la realización del proceso de elecciones que tiene a la vista el Partido en cuanto a los frentes de trabajadores, profesionales y cooperativas, la solicitud de inscripción de las papeletas que representa en nada obstaculiza ni atrasa la realización de esos procesos, todo lo contrario, señala que respeta el principio de preclusión de plazos pero que aquí está en juego un bien jurídico superior cual es la participación democrática de varios ciudadanos heredianos que se ajustan a la ampliación del plazo concedido discriminatoriamente (folios 1 a 7 del expediente).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo por el fondo en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el estudio del recurso que se interpone, y siendo que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ya se ha encargado de resolver situaciones similares a la que ahora nos ocupa, resulta forzoso repasar la resolución n.º 1548-E-2002 de las 15:25 horas del 14 de agosto del 2002, motivada también en un recurso de amparo electoral interpuesto contra el Partido Unidad Social Cristiana y en razón del rechazo – por extemporáneo – a la inscripción de una candidatura para alcalde municipal, dentro de un nuevo plazo que, en su momento, habilitó el Partido solo para aquellos cantones en que no se hubiera inscrito ninguna candidatura. Dispuso este Tribunal en esa oportunidad:

“En el presente caso, el recurrente plantea que se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto se limitó su derecho a elegir y ser electo, además, de haberse violentado el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 33 constitucional al ampliarse, por excepción, el plazo previsto para inscribir candidaturas en el Reglamento para la celebración de las Asambleas Cantonales Ampliadas con el fin de elegir candidatos a Alcaldes propietarios y suplentes, intendentes, síndicos propietarios y suplentes, Concejos de Distrito y Concejos Municipales de Distrito.

(...)

En cuanto a la ampliación, excepcional, del plazo para inscribir precandidaturas que acordó el Comité Ejecutivo en Sesión Ordinaria No 326-2002, para los cantones de Dota, Acosta, Aserrí , Escazú , Mora, Turrubares, Poás, Jiménez y Santa Bárbara, no se nota violación alguna del derecho constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto como bien lo sostiene la Sala Constitucional en el voto 5797-98,

“El principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad como lo ha dicho esta Sala, solo es violada cuando la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha, Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe (sic) que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso...”

En igual sentido, ha sostenido el órgano constitucional en el voto 4829-98 en referencia al mandato del artículo 33 Constitucional que,

“Por medio de este artículo constitucional se prohibe (sic) hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes (...) La exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancia particulares del caso se justifica un tratamiento diverso”.

En razón de las consideraciones jurisprudenciales referidas, queda claro que la excepción adoptada por el Partido Unidad Social Cristiana para el caso que se trata, se encuentra a derecho, por ser completamente razonable en virtud de las “circunstancia particulares” que se observan, en razón de las cuales “se justifica un tratamiento diverso”.

En el presente asunto no es dable obligar a un tratamiento igual entre el cantón de Montes de Oca, que sí logró inscribir una precandidatura y obtener un candidato a alcalde, y los cantones para los cuales se hizo la excepción del plazo para inscribir las precandidaturas, dado que estos últimos no lograron inscribir precandidatura alguna.

Objetivamente se justifica el trato excepcional, que adoptó el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana en la Sesión Ordinaria No 326-2002, por lo que resulta bien dirigida para facilitar la máxima participación política, no siendo procedente malinterpretarla en el sentido limitativo y discriminatorio que le atribuye el recurrente.

Así se desprende de la contestación, que en representación del PUSC, hace la señora Vásquez Badilla, quien aduce que,

“Es cierto que el Comité Ejecutivo en un afán de permitir que en todos los cantones presentaran candidatos a los puestos de elección popular, y con base en el artículo 26 del Reglamento respectivo, amplió en aquellos cantones el plazo para inscribir papeletas”.

Resulta del todo razonable la ampliación del plazo que adoptó el Comité Ejecutivo del PUSC, así como también su carácter excepcional, dado que su aplicación contraria sí hubiese implicado una violación flagrante del derecho de igualdad ante las disposiciones legales y normativas vigentes.

En consecuencia, y siendo que el recurrente no puede alegar un derecho constitucional violado, por encontrarse a derecho las disposiciones del Reglamento para la celebración de las Asambleas Cantonales Ampliadas, relativas al plazo para inscribir las precandidaturas con miras a las elecciones municipales de diciembre, así como la aplicacióndel acuerdo adoptado en la sesión ordinaria No. 3267-2002 del Comité Ejecutivo del Partido en cuestión, que habilitó la inscripción extemporánea de precandidaturas sólo en algunos cantones, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” (lo subrayado y destacado no corresponde al original). 

III.- Sobre el caso concreto: Mediante el recurso de amparo electoral que aquí se conoce, lo que en esencia plantea el recurrente Carvajal Mejía es la violación al principio de igualdad por parte del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana mediante la sesión ordinaria n.º 449-2005 de las 10:30 horas del 31 de mayo del 2005 visible a folio 8 del expediente. El recurrente Carvajal Mejía estima que el citado acuerdo es discriminatorio porque propicia la ampliación del plazo de inscripción a las papeletas de los frentes de educadores, cooperativas, profesionales, empresarios y trabajadores, únicamente para los cantones en que no se hubiese presentado papeleta alguna, cuando debió también incluir a los cantones donde existían papeletas que, por meros formalismos, se atrasaron en su inscripción.

Contrario a la estimación del recurrente, y conforme al precedente jurisprudencial arriba trascrito, este Tribunal no aprecia la violación al principio de igualdad que se objeta. En efecto, la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana de ampliar el plazo de inscripción de papeletas, solamente para aquellos cantones en que no se hubiesen presentado alguna, conforme lo sugiere el mismo Partido en el acuerdo que se le recurre, lo es “Con el fin de dar mayor participación” (folio 8 del expediente). Considera este Tribunal que la ampliación de plazo que se acordó, entendida como una medida excepcional, resulta razonable, ya que lejos de plantear una desigualdad o discriminación, busca y pretende favorecer la participación política en aquellos lugares donde del todo no existe posibilidad de contienda y competencia político-electoral. De esta manera, siguiendo la línea jurisprudencial dictada por la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que, en el caso bajo análisis, el trato excepcional adoptado por el Partido Unidad Social Cristiana no es contrario a derecho, toda vez que resulta conforme con la Constitución el tratamiento desigual a situaciones y categorías personales diferentes.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial trascrito en el considerando segundo de esta resolución, y dada la evidente aplicación de éste para el caso que nos ocupa, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso interpuesto. Notifíquese. 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. Nº 140-S-2005

Recurso de amparo electoral

Javier Carvajal Molina

C/ Partido Unidad Social Cristiana

LDB/GMG