Nº 1480-E-2006.- Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las catorce horas del cinco de mayo del dos mil seis.

Denuncia interpuesta por el señor Víctor Farulla Chacón, contra el señor Johnny Araya Monge, Alcalde Propietario de la Municipalidad de San José, y Televisora Canal 6.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 5 de febrero del 2006 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Víctor Farulla Chacón (cédula de identidad n.º 1-322-228) denuncia al señor Johnny Araya Monge, Alcalde Propietario de la Municipalidad de San José, toda vez que éste, valiéndose de su cargo, el día 5 de febrero del 2006 hizo uso del Canal 6 de Televisión para hacer propaganda política a favor del candidato liberacionista, señor Óscar Arias Sánchez. Asimismo, alega que el señor Araya Monge se presentó a los centros de votación para también hacer propaganda política, dejando en estado de indefensión al resto de los candidatos. Solicita hacer extensiva la denuncia que interpone en contra de la Televisora Canal 6 (folio 1.º del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en las denuncias por beligerancia o participación política prohibida: El Reglamento sobre denuncias por parcialidad o participación política, Decreto n.º 3-2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 206 del 27 de abril del 2000, establece en su artículo 4 que: “El Tribunal rechazará de plano la denuncia por parcialidad o participación política cuando de los elementos de juicio que obraren en su poder se desprende que aquella es manifiestamente improcedente”.

II.- Sobre el fondo: a).- Respecto de la prohibición de participación política que alcanza a los alcaldes municipales: La jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de forma restrictiva, de suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.

El referido artículo establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. Así, a los empleados públicos en general les está vedado -párrafo primero- "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.". Por otra parte, el párrafo segundo enuncia taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, que impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". Los derechos políticos de estos funcionarios, quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones.

Para el caso de los alcaldes municipales, este Tribunal desde la resolución n.º 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre del 2000 advertía:

“Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que, respecto de los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, "toda vez que el inciso a) del artículo 23 del Código Municipal, al declarar incompatible el ejercicio de la regiduría con el Desempeño simultáneo de cargos públicos que estén afectos a la comentada prohibición absoluta de intervenir en actividades político-electorales, perfila a aquélla como un puesto público también afín a las vinculaciones partidarias" (resolución n°. 1585-P-2000 de las ocho horas y treinta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil).

La misma conclusión se impone en relación con los alcaldes “que junto a los Consejos componen los gobiernos municipales”, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral.

Esta solución es en todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los servidores municipales "... ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral".” (el destacado no es del original).

En consecuencia y según recordaba este Tribunal a propósito de denuncias similares presentadas contra otros servidores municipales, resoluciones n.º 2340-E-2004 de las 14:30 horas del 7 de setiembre del 2004 y n.º 363-E-2005 de las 9:50 horas del 15 de febrero del 2005:

“Siempre en apego a la línea jurisprudencial de este Tribunal a propósito de una interpretación restrictiva en la materia, la remisión que efectúa el Código Municipal únicamente puede serlo en cuanto a la prohibición genérica del Código Electoral. Por tal razón, la única limitación existente, en este caso, es la genérica del párrafo primero del numeral 88 del Código Electoral. Según advertía la resolución de este Tribunal n.º 1394-E-2000 de las 9:15 horas del 11 de julio del 2000:

“(...) es menester tener en cuenta que los funcionarios municipales sólo están afectos a una prohibición relativa de participación político-electoral, puesto que lo único que les está vedado es dedicarse a actividades de ese carácter durante las horas laborales o valiéndose del desempeño de su cargo (art. 88 del Código Electoral y 148.f del Código Municipal).”.

b).- Sobre la prohibición de propaganda política para el día de las elecciones y la ausencia de ésta en las entrevistas brindadas a la prensa: Si bien conforme al inciso g) del artículo 85 del Código Electoral, durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizarse manifestaciones, desfiles públicos ni difundirse propaganda de ninguna especie, resulta imperativo aclarar que las entrevistas otorgadas a la prensa por parte de los candidatos y miembros de los partidos políticos no califican como propaganda, según lo indicara este Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo único del acta n.º 15-2006 de la sesión extraordinaria celebrada el propio 5 de febrero del 2006.

c).- Conclusión: Conforme a lo expuesto y analizados los hechos descritos por el denunciante Farulla Chacón, no se desprende en el actuar del Alcalde de la Municipalidad de San José, señor Johnny Araya Monge, una participación política prohibida que contraríe la prohibición genérica del numeral 88 del Código Electoral, siendo lo procedente, según lo dispuesto en el artículo 4 del “Reglamento sobre denuncias por parcialidad o participación política”, rechazar de plano la denuncia presentada.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Los magistrados Fonseca Montoya y Rodríguez Chaverri ponen nota. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

  

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS FONSECA MONTOYA Y RODRÍGUEZ CHAVERRI

  Los suscritos magistrados, en virtud de que no comparten el respetable criterio de mayoría contenido en el artículo segundo del citado Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, en cuanto a extender la facultad de denunciar a cualquier ciudadano, según las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución n.º 1394-E-2000, fundamentan el rechazo de plano en el de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello.

 

  

Oscar Fonseca Montoya Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 337-S-2006

Denuncia Beligerancia Política

C/ Johnny Araya Monge

LDB/lpm