N.º 1437-E1-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Rosa María Vindas Chaves contra el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia (UNED) por permitir la inscripción de un candidato al cargo de rector que incumple con requisitos.
1.- En escrito recibido en la secretaría de este Tribunal el 8 de abril de 2014, la señora Rosa María Vindas Chaves interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia por permitir la inscripción de la candidatura del señor Guillermo Carpio Malavassi, al cargo de rector de ese centro universitario, sin que cumpliera con todos los requisitos exigidos en la normativa universitaria. Señala que todos los candidatos tuvieron el mismo tiempo para presentar los documentos exigidos; sin embargo, al señor Carpio Malavassi se le permitió que entregara, fuera del plazo establecido por el Tribunal Electoral, varios documentos relacionados con su candidatura (folios 12).
2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,
I.- Sobre el objeto del recurso: La recurrente, en esencia, acude ante este Tribunal para solicitar que, por la vía del recurso de amparo electoral, se declare la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Guillermo Carpio Malavassi al cargo de rector de la UNED, por considerar que el Tribunal Electoral de la UNED le permitió que presentara, fuera del plazo fijado, documentos relacionados con su candidatura.
II.- Sobre el recurso de amparo interpuesto: En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados.
En este sentido, el artículo 225 del Código Electoral dispone, sobre el recurso de amparo electoral, lo siguiente:
“ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral
El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.”.
Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa antes transcrita, es claro que el reclamo planteado por la señora Vindas Chaves no resulta atendible por este Tribunal, toda vez que dentro del diseño elaborado por el legislador no está prevista la posibilidad de plantear un recurso de amparo electoral contra un proceso eleccionario especial interno, de carácter institucional o corporativo, tal como el que se somete a conocimiento de este Tribunal.
En efecto, esta Autoridad Electoral ha indicado que, conforme a las competencias constitucionales y legales asignadas, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde dilucidar los conflictos que se presenten en relación con los actos relativos al sufragio, sea aquellos vinculados con la emisión del voto o aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral por mandato expreso de la Constitución.
Este Tribunal, en la resolución n° 2973-E-2004 de las 14:40 horas del 19 de noviembre de 2004, en la que se conoció una objeción similar a la planteada por la recurrente, analizó sus competencias en relación con los procesos eleccionarios especiales de carácter institucional o corporativo y, dispuso cuanto sigue:
“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano constitucionalmente llamado a organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, entendido éste como la función cívica de los ciudadanos cuyo ejercicio permite seleccionar a los gobernantes (art. 93 y 99). Conforme se aprecia, "... se trata de una atribución que se despliega de cara a las consultas populares, las cuales constituyen un ejercicio democrático en donde participan los ciudadanos en su condición de tales y de cara a la escogencia de aquéllos que, en representación de la Nación o el Municipio, marcarán su destino mediante actuaciones dotadas de autoridad pública ..." (así lo entendió el Tribunal en el acuerdo contenido en el artículo 24° de su sesión n° 11632 del 22 de junio de 1999).
Es por ello que, por definición, le compete dilucidar cualquier conflicto que se presente con ocasión de tales torneos electorales, como también aquéllos que se susciten en la vida interna de los partidos políticos, en orden a preservar los derechos fundamentales en este ámbito -a través del recurso de amparo electoral- y garantizar la observancia del ordenamiento jurídico por parte de sus autoridades cuando esté de por medio la integración de sus órganos de mando o la selección de candidatos a puestos de elección popular -mediante la acción de nulidad-.
Al no encontrarse en tales supuestos la presente disputa, la misma carece de naturaleza electoral y, por ende, este Tribunal se encuentra impedido para resolverla.
(…)
Ponderados los argumentos de las recurrentes y enmarcándose éstos en un proceso eleccionario especial, como lo es el propio de un colegio profesional, se considera que no existe razón para variar tal criterio jurisprudencial, siendo lo procedente rechazar de plano el recurso de amparo electoral interpuesto por tratarse de una materia que excede la competencia de este Tribunal Electoral.”.
En virtud de que el criterio jurisprudencial antes expuesto resulta plenamente aplicable al presente caso, pues las elecciones a las que se refiere la recurrente corresponden a un asunto propio de la UNED y del proceso electivo interno en el que se escogerá a su rector que, como se indicó, escapa del todo a las competencias de este Tribunal, y no existiendo razones para modificarlo, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso formulado, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. n.º143-C-2014
Rosa María Vindas Chaves
C/ Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia (UNED).
JLRS/smz.-