N.º 1414-E4-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Demanda de nulidad presentada por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para que se anulen los resultados electorales de la junta receptora de votos n.° 2799.
RESULTANDO
1.- En escrito del 8 de febrero de 2024, el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), presentó “demanda de nulidad relativa a resultados electorales contra el proceso de elección de la Junta Receptora de Voto (sic), identificada del (sic) numeral 2799”, instalada en el cantón Orotina, provincia Alajuela (folios 2 a 4).
2.- El señor Hidalgo Bogantes, en escrito del 9 de febrero de 2024, presentó una “ampliación de demanda de nulidad relativa a resultados electorales”, vinculada con la impugnación de la junta receptora de votos (JRV) n.° 2799 (folios 11 a 13).
3.- En escritos del 8 y del 9 de febrero de 2024, el señor Erick Ricardo Quesada Cruz, integrante del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PUSC, remitió dos declaraciones juradas ante notario público en las que las personas auxiliares electorales de la JRV n.° 2799 señalan que se dieron incorrecciones durante la jornada de votación (folios 7, 8, 15 y 16).
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la gestión. El PUSC, en esencia, pide “Que se declare la nulidad de la elección en la Junta Receptora de Votos, identificadas del (sic) numeral 2799 para la Elección de Alcaldía, Regiduría y Sindicaturas de las Elecciones Municipales de febrero de 2024.” (folio 4).
II.- Sobre la admisibilidad de la demanda. El Código Electoral otorga legitimación activa, para interponer una demanda de nulidad, a cualquier persona que haya votado en la respectiva elección; sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que también pueden instar este instituto las autoridades partidarias –de cualquiera de las agrupaciones que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se presenta el supuesto vicio– que ostenten la representación legal del partido interesado (entre otras, ver las resoluciones de este Tribunal n.° 8126-E4-2010 y 1254-E4-2010).
En el caso concreto, el reclamo fue presentado por el presidente del PUSC, quien, en los términos del numeral 24 del estatuto de esa agrupación, ostenta la representación legal del partido, acreditándose así el requisito enunciado en el párrafo anterior.
De otra parte, siendo que la objeción lo es por presuntas incorrecciones ocurridas durante la jornada de votación, rige el plazo de interposición previsto en el primer supuesto del párrafo primero del artículo 247 del Código Electoral, lapso que, en el presente asunto, se ha respetado: la gestión se presentó dentro de los tres días siguientes a que ingresó a las bodegas de este Tribunal la documentación y el material electoral de la mesa cuestionada (la tula ingresó el 5 de febrero del año en curso y el escrito de interposición se entregó el 8 de esos mismos mes y año) (folios 1 y 17).
Por tales motivos, resulta procedente pronunciarse sobre las objeciones del interesado.
III.- Sobre el marco general que regula los procesos de nulidad de resultados electorales. La demanda de nulidad es el instituto idóneo del contencioso electoral para combatir los resultados o las incidencias que, durante los escrutinios preliminar o definitivo, se presenten. En efecto, el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser combatido a través del citado instituto, previsto en el capítulo VI del Título V del ese cuerpo normativo.
La posibilidad de impugnación de los resultados ha de entenderse en una lógica sistémica con la conservación del acto electoral y la imposibilidad de falseamiento de la voluntad popular, como principios fundamentales del Derecho Electoral.
Esta Magistratura solo puede decretar la nulidad en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada en las urnas o cuando se comprueba que esta ha sido falseada. Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado:
“(…) a).- El derecho electoral a través del tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia de nulidades de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el cual prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge otro no menos importante, el de la conservación del acto electoral, el cual defiende que mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la misma. (…) “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores. (…) De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular.” (resolución n.° 1550-E-2002, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 5590-E2-2010).
IV.- Sobre la demanda interpuesta. El señor Hidalgo Bogantes pide “que se declare la nulidad (sic) la elección en la Junta Receptora de Votos, identificadas del (sic) numeral 2799 para la Elección de Alcaldía, Regiduría y Sindicaturas de las Elecciones Municipales de febrero de 2024” (folio 4). En apoyo a su gestión presenta dos testimonios de escrituras públicas otorgadas ante el notario Daniel Aguilar González que corresponden a declaraciones juradas del señor Jean Paul Sánchez Morales (cédula de identidad n.° 114170243) y de la señora Mery Jiménez Herrera (cédula de identidad n.° 205580681).
La primera de esas declaraciones no puede ser tomada en cuenta por cuanto el
otorgante no estaba acreditado como auxiliar electoral en la junta de interés (la
n.° 2799), pese a que así lo afirma bajo la gravedad del juramento (línea 7 del
testimonio de escritura visible a folio 8). Ese ciudadano, en realidad, se
juramentó como auxiliar electoral de la mesa n.° 2801 (folios 20 y 21); de
hecho, no suscribe ni la incidencia del padrón registro de las 9:50 horas (a la
que se hará alusión más adelante) ni el acta de cierre de la jornada: los tres
auxiliares electorales de la JRV n.° 2799 fueron Sailyn
Ivannia Aguilar Hernandez,
Kerlyn Daniela Hernandez Agüero y Victoria Yaoska Fletes Arauz (folios 18, 22, 23 y 24).
La segunda declaración, rendida por la señora Jiménez Herrera (acreditada como miembro de mesa por el PUSC) y cuyo nombre sí aparece en la hoja de incidencias del padrón registro de la JRV n.° 2799 y quien, además, suscribe el acta de cierre de esa mesa, sirve más bien para acreditar la realidad de lo ocurrido que, importa resaltar, coincide con lo registrado por la junta. La citada ciudadana es clara al indicar que “a la hora del conteo y cierre, se agregó como “boleta en blanco”” la papeleta adicional que por error humano se había entregado a un elector (línea 12 de la declaración jurada, folio 16).
Pese a que esta junta no se recontó, al momento de ser escrutada se determinó que, la diferencia entre el total de votos para la papeleta de la alcaldía y el total de votos para la elección de regidurías, se explica en las incidencias del padrón registro. Al ser las 9:50 horas los integrantes de la JRV indican “… por error humano se entrego (sic) dos papeletas para alcaldía, una para regiduría y no se entrego (sic) la papeleta de síndico.” (folio 19).
Ciertamente, tal proceder supone una incorrección durante la jornada de votación, en tanto solo se debe entregar una papeleta de cada tipo a la persona electora; sin embargo, la incidencia alegada por el partido accionante no tiene la entidad suficiente para acreditar un vicio de gravedad tal que lleve a desconocer la voluntad popular de las 136 personas que sufragaron en la junta n.° 2799.
El PUSC basa su pretensión en la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 248 del Código Electoral que califica como viciados de nulidad los resultados “que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad”; no obstante, la votación de la referida mesa sí se corresponde con lo que, de hecho, ocurrió durante la jornada de votación.
De acuerdo con el acta de cierre, en esta junta votaron 136 personas, cifra que se corresponde con el total de votos para las regidurías; tratándose del total de votos para la alcaldía, la cifra total es de 137. Ese voto adicional se explica en la incidencia de las 9:50 horas y en la declaración jurada de la señora Jiménez Herrera (aportada como prueba por el PUSC): si a una persona electora se le entregaron dos papeletas para la elección de alcaldía (que según la miembro de mesa del PUSC en mesa se contabilizó como “boleta en blanco”), habrá un voto de más respecto del otro tipo de elección (la de las regidurías).
Como lo ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia y contrario a lo que sostiene el accionante, no cualquier infracción a la legislación electoral produce la nulidad de la votación porque, de entenderse así, la inobservancia de cualquier formalidad conllevaría desconocer la voluntad electoral libremente expresada por los votantes de la respectiva junta receptora (sobre este punto, ver, entre otras, las resoluciones números 1347-E4-2016 y 569-E4-2011).
Para anular una mesa, debe darse una infracción a los mandatos del Código Electoral que, por su excepcional gravedad y su carácter generalizado, permita entender falseada la voluntad popular y, por ende, conculcadas las principales garantías constitucionales electorales.
El error de las personas integrantes de la JRV n.° 2799 no puede tener como resultado el que esta Autoridad Electoral desconozca que hubo más de un centenar de personas que votaron según el procedimiento reglado. En otros términos, la incorrecta emisión de un voto no puede afectar negativamente la voluntad libremente expresada de 136 votantes.
La actitud responsable de quienes se encontraban en la mesa, al aclarar la situación, permite tener certeza acerca de qué fue lo que ocurrió: la incorrección fue detectada y consignada en el padrón registro que, según nuestra legislación, es “plena prueba del resultado de una votación” (numeral 156 del Código Electoral). Ese actuar permite descartar un actuar malicioso tendiente a falsear el resultado electoral.
Por ello y ante el principio de conservación del acto electoral, lo procedente es rechazar, por el fondo, la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se dispone.
V.- Consideración adicional. En el estudio de la documentación que consta en el expediente, este Tribunal detecta que la información brindada por el señor Jean Paul Sánchez Morales -en su declaración jurada ante fedatario público- no se corresponde con los datos que constan en la documentación electoral: él indica que fue inscrito como auxiliar electoral en la JRV n.° 2799 (línea 7 de la declaración jurada), pero, según la base de datos de la Administración Electoral, fue juramentado para desempeñar tal cargo en la JRV n.° 2801 (folios 20 y 21).
En consecuencia, la Secretaría General de este Tribunal remitirá copia certificada de este expediente a la Fiscalía General de la República para que determine la eventual comisión de algún delito. En similar sentido, tome nota la Dirección General del Registro Electoral sobre lo expuesto en este apartado, para valorar la pertinencia o no de reclutar al señor Sánchez Morales a futuro.
POR TANTO
Se rechaza la demanda de nulidad interpuesta. Notifíquese al PUSC, a la Fiscalía General de la República (junto con las copias de interés) y a la Dirección General del Registro Electoral, reparto que tomará nota de lo indicado en el considerando V de esta resolución.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.° 051-2024
ACT.-