Nº 1400-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del veintiuno de junio del dos mil cinco.

Consulta formulada por el Partido Garabito Ecológico para que se determine si un regidor suplente que se declara independiente puede sustituir a un regidor del partido político al que había renunciado.

RESULTANDO

1.- Mediante nota del 10 de mayo del 2005, el señor Reiner Obando Enríquez, Presidente del Partido Garabito Ecológico, consulta a este Tribunal: “¿Puede una persona que se declara independiente sustituir a un Regidor de un partido político al cuál él había renunciado?”. Plantea la consulta, con vista en el artículo 25 del Código Municipal y con el propósito de enterarse cómo debe resolverse un caso como el expuesto (folio 5 del expediente).

2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 50-2005 del 19 de mayo del año en curso, este Tribunal, de previo a resolver, previno al interesado aportar copia del acuerdo del Comité Ejecutivo que respaldaba la consulta (folio 21).

3.- En oficio presentado ante la Secretaría del Tribunal el 30 de mayo del 2005, el señor Reiner Obando Enríquez cumplió con la prevención que le formulara este Tribunal (folios 3 y 4).

4.- Mediante el artículo segundo de la sesión n.º 54-2005 celebrada el 1.º de julio del año en curso, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folios 1 y 2) .

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por el Comité Ejecutivo Superior de un Partido Político inscrito; al efecto – entre otras – la resolución n.º 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 señala:

“1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).

En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral.”.

En razón de esas atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, lo procedente es evacuar la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Garabito Ecológico.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis de la consulta que se formula, resulta forzoso repasar un reciente pronunciamiento de este Tribunal sobre el tema de la suplencia de los regidores, y máxime si - por analogía – éstas resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa. En el sentido expuesto, la resolución n.º 3126-E-2004 de las 14:15 horas del 8 de diciembre del 2004 dispuso:

En relación con la figura del regidor suplente la razón fundamental de la elección de estos funcionarios municipales, en igual número que los propietarios, es evitar la eventual paralización del Concejo Municipal, cuando uno de sus miembros propietarios se ausente de la respectiva sesión.

El Código Municipal, en su artículo 28, al referirse a la sustitución de los regidores propietarios, establece que:

“Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales” (el resaltado no corresponde al original).

Y, en el párrafo último de esa norma se establece el mecanismo para realizar ese procedimiento indicando que:

“Para sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección” (el resaltado no corresponde al original).

Precisamente, nuestro sistema electoral, en lo que se refiere al derecho a ser electo, establece que solo a través de los partidos políticos es posible postularse a un cargo de elección popular. De modo que, en el caso concreto de la elección de los regidores municipales, los partidos políticos son los encargados de hacer las postulaciones, de ahí que los puestos en disputa en cada municipalidad son asignados a los partidos políticos, por lo que deben presentar candidaturas en igual números de puestos elegibles, ya que ante causales que impliquen la pérdida de la credencial de un regidor propietario o suplente (artículo 24 del Código Municipal), corresponde a este Tribunal reponerlo según las reglas previstas en el artículo 25 ibidem, sea en el caso de los propietarios, designado a los suplentes del mismo partido político y el caso de los suplentes, con los candidatos que no resultaron electos del mismo partido, en ambos casos siguiendo el orden de postulación.

Lo antes expuesto, permite entender que en caso de los regidores municipales, a pesar de gozar del derecho de asociación política consagrado en los artículos 25 y 98 de la Constitución Política, el cual le permite renunciar en cualquier momento al partido político que lo postuló y que representa en la municipalidad, cuando así le dicte su conciencia, sea para desplazarse a otro partido más afín a su ideología o simplemente para mantener una independencia política en la municipalidad; lo cierto es que, esa renuncia eventualmente puede afectar al regidor o al partido que representa, pero no al Concejo Municipal respectivo, ya que en el caso de la ausencia temporal o definitiva de sesiones del regidor propietario que haya renunciado al partido que lo postuló, debe llenarse conforme a las reglas antes expuestas y previstas en el artículo 28 del Código Municipal, sea con los regidores suplentes del mismo partido político que lo postuló y de acuerdo con el orden de la elección.” (lo subrayado no corresponde al original).

Lo antes dicho para el regidor propietario que, en el ejercicio del cargo, renunció al partido político que lo postuló, deviene también aplicable para el regidor suplente que es llamado al ejercicio de sus funciones, independientemente de que en forma previa a ese llamado, ese regidor suplente haya renunciado al partido político que lo postuló.

Valga recordar que, en Costa Rica, la representación política en los regidores para su plano local municipal, al igual que la propia de los diputados en el ámbito nacional, adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”, de suerte que en su calidad de representantes “no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa” (doctrina de la resolución de este Tribunal n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003).

Conforme a la jurisprudencia trascrita y al precedente citado, en efecto, la renuncia de un regidor propietario o suplente al partido político que lo postuló no constituye causal de la pérdida de credencial que ostenta, en tanto esa separación partidaria se entiende resguardada por el principio constitucional de la libertad de asociación (artículo 25 de la Constitución Política), derecho fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico muestra dos facetas: “por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización” (resolución n.º 1847-E-2003 supracitada).

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar su línea jurisprudencial, en aplicación analógica de lo expuesto y ante la pregunta concreta formulada por las autoridades del Partido Garabito Ecológico, interpreta que sí puede un regidor suplente que se declare independiente sustituir a un regidor del partido político que lo postuló.

POR TANTO

Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la resolución, es decir, que no existe impedimento constitucional o legal para que un regidor suplente que se separó del partido político que lo postuló sea llamado al ejercicio de sus funciones en forma propietaria. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. 

 

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

  

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

Exp. Nº 127-S-2005

Consulta Electoral

Partido Garabito Ecológico

LDB/GMG