N° 1394-E-2000.- Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil.
Vista la denuncia formulada por el señor Gilbert Pérez Pérez en contra del Alcalde y otros funcionarios de la Municipalidad de Desamparados.
Redacta la Magistrada León Feoli y;
CONSIDERANDO:
I.- Por considerar que les asiste impedimento legal para participar en procesos electorales político-partidistas, en memorial presentado el 15 de febrero último, el señor Gilbert Pérez Pérez, presenta formal denuncia en contra de diversos funcionarios municipales de Desamparados por intervenir en las asambleas distritales que recientemente realizó el Partido Liberación Nacional, a saber: Oscar Núñez Calvo (por firmar las papeletas números 5, 10 y 12 del Cantón de Desamparados), Roy Alexander Ramírez García (por estar postulado al puesto de Secretario de la Juventud liberacionista), José Manuel Picado Abarca (inscrito en la papeleta núm. 12 del Distrito Central), Carlos Alberto Padilla Corella (inscrito en la papeleta núm. 10 del Distrito de Damas), Caroll Hernández Sojo (inscrita en la papeleta núm. 10 del Distrito Central), Evelyn Andrea Hernández Padilla (inscrita en la papeleta núm. 12 del Distrito de San Miguel), Luis Gómez Godinez (inscrito en la papeleta núm. 10 de juventud y en la papeleta distrital núm. 5 del centro), Alexander Alvarado Chavarría (inscrito en la papeleta núm. 10 de juventud), Rony Monge Obando (inscrito en la papeleta núm. 5 del Distrito de Patarrá), Andrea Ruiz Pérez (inscrita en la papeleta núm. 10 de juventud) y Evangelina Sánchez Guerrero (papeleta núm. 5 del Distrito de Patarrá). De igual manera, por estimar que se está en presencia de abuso de poder y peculado, al usar y abusar de los bienes públicos, como vehículos, radios de comunicación, teléfonos, infraestructura municipal, dado que antes del 21 de enero y ese mismo día andaban en los vehículos propiedad de la Municipalidad de Desamparados, en las Oficinas Centrales del Balcón Verde, sede de las oficinas del partido Liberación Nacional, inscribiendo las papeletas que adjunta, denuncia a Oscar Núñez Calvo, Carlos Padilla Corella, Roy Ramírez García, José Manuel Picado Abarca y Carlos Alpízar Rodríguez.
II.- Este Tribunal, en su sesión 14-2000 del 17 de febrero del año en curso, dispuso en el artículo decimotercero, remitir la denuncia al Inspector Electoral para lo de su cargo, quien en memorial de 21 de marzo siguiente, indicó con base en una investigación preliminar, que todos los denunciados tienen una relación laboral con la Municipalidad de Desamparados, incluido el Alcalde, señor Núñez Calvo, dado que su designación no ha sido por elección popular. Pese a lo anterior, el Inspector considera que conforme a la legislación vigente, la denuncia debe ser formulada por el Comité Ejecutivo del Organo Superior de un partido político organizado o inscrito, por quien tenga la representación del partido y compruebe su personería o por cualquier ciudadano, portador de cédula de identidad, por actos cometidos directamente en su perjuicio. Advierte que se trata de un problema de legitimación en la formulación de la denuncia. Por último señala que de conformidad con los artículos 148 inciso f) del Código Municipal y 88 del Código Electoral, la denuncia resultaría procedente.
III.- Ante esta duda fundada en torno a la legitimación para presentar este tipo de denuncias, conviene traer a colación lo dispuesto en nuestra legislación al respecto. El inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, otorga al Tribunal la competencia para:
“Investigar por sí o por medio de delegados y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos políticos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudiera exigírsele ...”.
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Por su parte, el Reglamento sobre denuncias por parcialidad o beligerancia política,
promulgado por el Tribunal el 25 de setiembre de 1957, establece en el artículo 1º que:
“Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas, deberán formularse por el Comité Ejecutivo del Organismo Superior de un partido político organizado o inscrito, o por quien tenga la representación del mismo y compruebe su personería. Tales denuncias podrán hacerlas también los ciudadanos portadores de cédula de identidad, por actos cometidos directamente en su perjuicio. En este caso, la firma del ciudadano debe ser autenticada conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil”.
IV.- Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.
Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal.
Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones.
Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido.
Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.
V.- Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.
Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.
Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.
En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental.
VI.- La disposición reglamentaria que desarrolla el precepto constitucional de comentario debe ser comprendida en armonía con éste, a la luz del principio que obliga a interpretar el ordenamiento infraconstitucional en conformidad con la norma fundamental, de suerte que su referencia al ciudadano como posible denunciante ha de ser entendida en el sentido amplio que se ha expuesto. En todo caso y con el propósito de evitar equívocos futuros, conviene clarificar el punto mediante la reforma reglamentaria del caso, para lo cual se ordena al Asesor Jurídico del Tribunal preparar el respectivo proyecto.
VII.- Acorde con este planteamiento y tomando en cuenta que la denuncia gira en torno a la participación en actividades político-partidistas, a juicio de la mayoría de este Tribunal lo procedente es devolver el asunto a la Inspección Electoral, para que prosiga con la investigación correspondiente.
VIII.- De otra parte, es menester tener en cuenta que los funcionarios municipales sólo están afectos a una prohibición relativa de participación político-electoral, puesto que lo único que les está vedado es dedicarse a actividades de ese carácter durante las horas laborales o valiéndose del desempeño de su cargo (art. 88 del Código Electoral y 148.f del Código Municipal).
Ello obliga a excluir de la presente investigación a los señores Caroll Hernández Sojo, Evelyn Andrea Hernández Padilla, Luis Gómez Godinez, Alexander Alvarado Chavarría, Rony Monge Obando, Andrea Ruiz Pérez y Evangelina Sánchez Guerrero, a los que lo único que se les imputa es haber presentado sus nombres a consideración de los electores liberacionistas, lo que la ley no les prohibe.
POR TANTO
Por mayoría se ordena remitir nuevamente el expediente a la Inspección Electoral para que continúe la investigación ordenada. Exclúyase de la misma a los señores Caroll Hernández Sojo, Evelyn Andrea Hernández Padilla, Luis Gómez Godinez, Alexander Alvarado Chavarría, Rony Monge Obando, Andrea Ruiz Pérez y Evangelina Sánchez Guerrero. Se comisiona al Asesor Jurídico de la Institución para que prepare el proyecto de reforma reglamentaria a que se hace mención en el "considerando" sexto de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.
Oscar Fonseca Montoya
Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA
El suscrito magistrado, en virtud de que no comparte el respetable criterio de mayoría, salva el voto y lo emite de la siguiente forma:
1.- El inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, al prever como conductas reprochables la “parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos” y las “actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas” y disponer igualmente que “La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, ...”, lo cual constituye una sanción grave para el culpable, jurídicamente convierte el tema en materia odiosa. Por este motivo, la interpretación que se haga de esta normativa, no sólo con respecto a los casos que expresamente se contemplan, sino en lo que atañe a los sujetos autorizados para hacer la denuncia, ha de ser restrictiva. Por consiguiente, resulta razonable también que la competencia del Tribunal para conocer y resolver los asuntos relacionados con esa materia, esté sometida a una condición de procedibilidad que la propia Constitución Política señala de manera expresa, a saber, la “denuncia formulada por los partidos”. Sólo bajo esta interpretación tendría sentido lógico la previsión constitucional, pues si se
concluyera que ésta no impide que la denuncia pueda ser hecha por cualquier persona, habría que admitir igualmente, bajo ese razonamiento, que el constituyente estableció una condición de procedibilidad innecesaria y superflua, dado que si la denuncia la puede hacer cualquier persona, con más razón los partidos políticos que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política, expresan “el pluralismo político”, concurren “a la formación y manifestación de la voluntad popular” y son “instrumentos fundamentales para la participación política”. Por principio, el legislador, especialmente el constituyente, no establece condiciones de procedimiento innecesarias o superfluas y, por lo tanto, si previó dentro de las facultades constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la de “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos” sobre esta materia, limitó expresamente su competencia y , por lo tanto, tratándose como antes se dijo de materia sancionadora y, ciertamente de interpretación restrictiva, no es permitido ampliar esa competencia para que el organismo electoral, también pueda ejercerla ante cualquier denuncia aunque no sea de un partido político.-
2.- Tampoco comparte el suscrito el criterio de mayoría, en cuanto a que el bien jurídico protegido fundamentalmente por la indicada norma constitucional, lo sea la pureza del sufragio, puesto que el mismo está amparado concretamente, con más fuerza y amplitud, por otras normas, (v.gr., artículo 95 de la Constitución, en relación con la mayoría de las contempladas en el Título VIII, Capítulo Unico del Código Electoral, relativas a las sanciones). Por lo tanto, el bien jurídico preponderantemente protegido por la previsión constitucional del inciso 5) del artículo l02, es la imparcialidad política que deben observar los funcionarios públicos en general en los procesos electorales, cuya infracción, es a los partidos políticos a los que más perjudica porque éstos, con justo derecho, aspiran siempre a una competencia en condiciones de igualdad, sin la participación indebida de funcionarios que, por su privilegiada posición, afecten o distorsionen esas condiciones. Esta podría ser una de las razones que el constituyente tuvo presente, al prever la denuncia de un partido político como condición de procedibilidad para que el Tribunal ejerza su potestad sancionadora en esa materia, “sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele” al funcionario, previsión que respalda en cierto modo la tesis que se ha venido sosteniendo porque, si la conducta del funcionario también supone la comisión de un ilícito penal, la denuncia puede ser hecha, desde luego, por cualquier persona ante el Ministerio Público que también, aún de oficio, puede ejercer la acción.-
3.- La destitución de un funcionario público y la inhabilitación para ejercer cargos de esa naturaleza durante dos años es, sin duda alguna, una sanción muy grave, pero no es técnicamente de orden penal sino administrativa. Esta es quizá otra de las razones por las cuales se encargó al Tribunal Supremo de Elecciones su imposición y no a los Tribunales comunes y se condicionó también su persecusión a la denuncia de un partido político, dejándose prudentemente el camino abierto para que cualquier persona pueda denunciar, pero sólo cuando la conducta del funcionario, además, importe la comisión de un delito.-
4.- En concordancia con lo expuesto, válido es concluir que la competencia exclusiva y especial del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer y resolver sobre estos asuntos, se deriva de su relación directa o conexa con la materia electoral y, por lo mismo, sólo se autoriza su ejercicio, conforme lo señala expresamente la Constitución Política, ante la “denuncia formulada por los partidos”.-
5.- En resumen, existen en esta materia dos procedimientos jurídicamente posibles para sancionar al funcionario: uno ante el Tribunal Supremo de Elecciones y que, por mandado expreso de la Constitución Política está condicionado a la “denuncia formulada por los partidos” y tan sólo para efectos de la posible destitución e inhabilitación de aquel y otro ante los tribunales comunes para exigirle “las responsabilidades penales”, en cuyo caso, por la naturaleza de la acción, sí puede ser iniciado válidamente tan solo con la denuncia de cualquier ciudadano ante el Ministerio Público.-
Por las razones señaladas, lo procedente en este caso concreto, es ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello.-
Oscar Fonseca Montoya