N.° 1368-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las quince horas del diecisiete de junio del año dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Luis Arturo Quesada Oviedo en contra del PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día seis de junio del año dos mil cinco, el señor Luis Arturo Quesada Oviedo, interpone recurso de amparo electoral contra el señor Óscar Arias Sánchez, la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional y el Directorio del Partido Liberación Nacional; por los siguientes hechos alegados por el recurrente: “1. Que por un acuerdo de la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional se le permitió al candidato presidencial Oscar Arias Sánchez, elegir a su entera discreción a los candidatos diputados con potencial elegible al primer lugar en cada una de la provincias del país. 2. Que ello constituye una clara violación al principio democrático y a los numerales 98, 95 incisos 8 y 4 de la Constitución Política y 1 y 1 bis, 2, 3, 10, 11, 27, 50, 90, 99, 105, y 106 del Código Electoral. 3. Que la actuación de la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional la estimo no solamente inconstitucional y antidemocrática, porque deja a la libre discreción del candidato del partido a elección de los puestos con potencial elegible a una diputación en el primer lugar de cada una de nuestras provincias. En la provincia de San José nombrará 4 candidatos y en las restantes 6 provincias, igual número de candidatos (en el primer lugar). 4. La facultad demandada, solicitada, avalada y aprobada de previo, para escoger autocráticamente 10 candidatos a diputados (todos con potencial elegible), como, una facultad inherente y soberana tan solo por ser el candidato del PLN, es una acción que viola nuestros derechos y lo establecido en el marco legal y el Código Electoral. 5. El señor candidato Oscar Arias Sánchez, no tuvo ue (sic) cambiar los estatutos del Partido Liberación Nacional, para alcanzar la potestad de escogerr (sic) el nombre de diez candidatos a diputados potencialmente elegibles. 6. El sistema no se hizo con cambio de estatutos, sino con un simple compromiso verbal. 7. Esta modificación de escogencia es solo para las elecciones a diputado del 2006- externado por el propio candidato Oscar Arias anchez (sic)-... 8. El Código Electoral establece que todos los partidos deben realizar sus elecciones con base en sus Estatutos que son su fundamento legal, pero que los mismos deben ajustarse a las normativas constitucionales y las establecidas por el Tribunal Electoral, o Tribunal Supremo de Elecciones” (folio 1-3).

2. Por resolución de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del diez de junio del dos mil cinco, se concedió audiencia al señor Óscar Arias Sánchez, la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional y el Directorio del Partido Liberación Nacional (folios 23-24).

3. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día catorce de junio del año dos mil cinco, el señor Óscar Arias Sánchez, contesta en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal, solicitando que sentencia se declare sin lugar el presente recurso de amparo electoral debido a que, “El articulo 57 de la LJC, que es de aplicación supletoria en la materia, establece claramente que el amparo contra sujetos privados sólo procede cuando la persona recurrida se encuentra, de hecho o de, derecho, en una situación de poder respecto del amparado… En la Asamblea que cita el recurrente, me limité a solicitarle a la Asamblea Plenaria del PLN, en mi condición de virtual candidato a la presidencia, que se me diera la oportunidad de sugerir -no de elegir como erróneamente lo indica el recurrente- los nombres de los candidatos a diputados por los primeros cuatro lugares por San José y los que encabezarían las restantes seis provincias. Se trató, repito, de una solicitud al máximo órgano del partido, el cual era libre de aceptarla o no… Por consiguiente, al no encontrarme en una situación de poder, de hecho o de derecho respecto del recurrente, es claro que el presente proceso de amparo es improcedente contra mi persona, dado que no tomé ninguna resolución que perjudicara los derechos subjetivos del amparado” (folio 28-31).

4. Se tiene por presentado en tiempo, el informe solicitado a la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, recibido en la Secretaría del Tribunal el día quince de junio del año dos mil cinco, rendido por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, con fundamento en el artículo 79 del Estatuto del Partido Liberación Nacional y según los términos aprobados en la sesión 1905 del catorce de junio del año dos mil cinco del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional (folio 32-38). Además, se tiene por presentado en tiempo, el informe solicitado al Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional, recibido en la Secretaría del Tribunal el día quince de junio del año dos mil cinco, rendido por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional (folio 39-73).

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

Entonces, como se ha señalado, el recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de estos derechos fundamentales.

III. Hechos probados: De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que en la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, celebrada el día veintiséis de febrero del año dos mil cinco, no se modificó el Estatuto del Partido Liberación Nacional, para permitir que el candidato presidencial estuviera facultado para nombrar a los candidatos a diputados por los primeros cuatro lugares por San José y los que encabezarían las restantes seis provincias (folio 2, 3, 28, 35 y 60).

IV. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

V. Sobre el fondo. Como se ha indicado, el recurso de amparo electoral garantiza el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular; sin embargo, es preciso señalar que el recurso de amparo procede, en principio, contra servidores y órganos públicos, como lo establece el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que, en lo que interesa dice: 

“ (...) Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos” (el destacado no es del original).

En tanto, el artículo 57 de la citada norma, señala: “El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales...” (resaltado no es del original).

En este sentido, la resolución Nº 2109-E-2001 de las once horas con veinte minutos del doce de octubre del dos mil uno, indicó:

“…Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dicho que:

“...el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona “cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas” caso en el cual el amparo no se diferencia del todo del amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. (...); b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos.”

La calidad de candidato a un puesto de elección popular no coloca a quién lo ostenta en una situación de poder de las tutelables a través del recurso de amparo, ni lo convierte en un funcionario público ni actúa en el ejercicio de funciones o potestades públicas. En consecuencia, lo que procede es rechazar de plano el recurso, por inadmisible” (resaltado no es del original).

Por las razonamientos legales y jurisprudenciales anteriores, lo procedente es rechazar de plano por inadmisible, el recurso de amparo electoral interpuesto contra el señor Arias Sánchez.

Por otra parte, en cuanto a los órganos recurridos del Partido Liberación Nacional, cabe señalar que el recurso de amparo electoral es un mecanismo procedimental que tiene como finalidad la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos y no se puede utilizar para la defensa jurisdiccional ante amenazas en abstracto o que dicha amenaza no se encuentre dentro de las esfera personal del recurrente o si lo interpone a favor de un tercero, esta amenaza debe ser real; en tal sentido, la resolución Nº 0638-E-2001 de las ocho horas con cinco minutos del nueve de marzo del dos mil uno, señaló:

“El recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. El recurrente aún no se ha postulado como candidato a diputado y como él mismo lo afirma lo que tiene es "expectativas de derechos o derechos en germen", en relación con dicha postulación, eventualidad no tutelable a través de la vía de amparo electoral, por no tratarse de una violación actual ni de una amenaza real e inminente a sus derechos fundamentales” (resaltado no es del original).

En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo, es necesario que lo resuelto tenga como efecto el mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados y al no existir lesión concreta de algún derecho de carácter electoral que afecte el ámbito personal, sino en abstracto, como la propia manifestación del recurrente “no se hizo con cambio de estatutos, sino con un simple compromiso verbal” viene a demostrar que no ha existido un acto en concreto que lesione sus derechos políticos-electorales y, además, en cuanto a su legitimación se establece que no es titular de un derecho electoral subjetivo que le haya sido violado, y siquiera titular de un interés legítimo; por todo lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto.

En todo caso, obsérvese que no se está trasladando al candidato presidencial la potestad de designar candidatos a diputados sino habilitándolo tan sólo a sugerirlos. Además, se trata de un compromiso político que jurídicamente no vincula a los asambleístas, de suerte que en su momento cada uno de ellos tendrá plena libertad para respaldar o no esas sugerencias, según su conciencia y criterio. 

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. 130-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Luis Arturo Quesada Oviedo

C/ Partido Liberación Nacional

Vcm