N.° 1355-E6-SE-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas con diez minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete.


Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Olman Ugalde González, cédula de identidad n.° 6-0178-0828, contra los señores Leticia Hidalgo Ramírez y Óscar López Arias, ex Directora Ejecutiva y ex Presidente del Patronato Nacional de Ciegos, respectivamente.

RESULTANDO

1.- En memorial sin número de fecha 17 de marzo de 2015, recibido en la Secretaría de este Despacho el 18 ese mismo mes y año, el señor Olman Ugalde González, cédula de identidad n.° 6-0178-0828, interpuso denuncia contra los señores Leticia Hidalgo Ramírez y Óscar López Arias, por su orden, ex Directora Ejecutiva y ex Presidente del Patronato Nacional de Ciegos (PANACI), dado que, presuntamente, durante el lapso que desempeñaron esos cargos participaron en actividades de carácter político-electoral correspondientes a las elecciones nacionales del año 2006 (folios 2 a 15).  

2.- Por auto de las 12:20 horas del 10 de abril de 2015, el Tribunal remitió la denuncia del señor Ugalde González a la Inspección Electoral a fin de que efectuara una investigación preliminar (folio 118).

3.- En oficio n.° IE-721-2016 del 29 de agosto de 2016, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar instruida (folios 135 a 140).

4.- Por auto de las 15:20 horas del 30 de agosto de 2016, el Tribunal trasladó a esta Sección Especializada, para su resolución en primera instancia, la denuncia interpuesta por el señor Ugalde González (folio 141).

5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

       Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

       I.- Competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral, es resolver, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya decisión pueda desembocar en el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.-Sobre el archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral, otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política cuando no exista mérito para la apertura de un proceso contencioso-electoral de esa naturaleza. Esa falta estará condicionada al resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo entiende esta Autoridad Electoral, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal. 

       III.- Instituto de la beligerancia política. El ordinal 95 inciso 3) de la Constitución Política dispone que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”

Ese precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 146 del Código Electoral vigente, mediante la previsión del ilícito de beligerancia política, que se produce cuando el funcionario público evidencie parcialidad política (mediante actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político) o cuando incurre en participación política prohibida. Por disposición del inciso 5) del artículo 102 del texto constitucional, le corresponde a este Tribunal Electoral sancionar su trasgresión.

Es antecedente normativo del citado artículo 146 el numeral 88 del Código Electoral derogado disposición aplicable al caso concreto en razón de que los hechos denunciados habrían ocurrido en el año de 2006, cuando ese Código se mantenía vigente señalaba, de manera similar:


Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

(…) En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (el subrayado no pertenece al original).


El citado artículo, al concretar las conductas susceptibles de ser castigadas por infracción a la neutralidad político-electoral, establece prohibiciones o restricciones de diferente grado; de este modo, a los empleados públicos en general, les está vedado, según el párrafo primero "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.".

Por su parte, el párrafo segundo indica taxativamente a las personas que ejercen cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, a quienes se les impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". De suerte tal que, los derechos políticos de esos funcionarios, quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones.

Al analizar la figura de la beligerancia política, el Tribunal, en la resolución n.° 361-E-2006, reiterada en la sentencia n.° 4584-E7-2009, detalló su contenido, para lo cual sostuvo:


Evidentemente, lo que el legislador pretendió a través de la norma transcrita fue limitar la participación en actividades político-partidarias de ciertos funcionarios públicos, y en el caso de algunos otros -los citados en el párrafo 2º- vedar totalmente esa participación, ello con el fin de asegurar su neutralidad político-electoral; lo anterior con un doble propósito, pues por un lado evita que los funcionarios públicos desvíen sus esfuerzos en una actividad totalmente ajena a la ordinaria que deben desempeñar y, por otro, que en su función no beneficie o favorezca a alguno de los partidos políticos participantes en el proceso electoral, sea haciendo o dejando de ejecutar actos propios de su puesto, a favor o en perjuicio de determinada agrupación, incluso llegando a solicitar al electorado el apoyo a uno de las partidos políticos o sus candidatos, lo que afectaría la libertad electoral de los ciudadanos y la equidad en la disputa comicial.”.


Por otra parte, este Colegiado en forma reiterada ha destacado que, en atención a la relevancia que tiene el derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, es indispensable que la interpretación de las normas que lo restrinjan observe el principio de in dubio pro participación; de ahí que no resulte admisible, por analogía, incorporar otros cargos a la prohibición absoluta, salvo que exista una restricción especial establecida por otra ley específica (ver, en ese sentido, las resoluciones n.° 2281-E6-2011, 3317-E6-2011 y 4156-E6-2011).

       IV.- Informe rendido por la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluye, en el informe de la investigación preliminar practicada, que no existe mérito para ordenar el inicio de un procedimiento contencioso electoral contra ninguno de los denunciados en razón de que los cargos que estos desempeñaron en el PANACI no estaban afectos al nivel de prohibición absoluta previsto por el artículo 88 del Código Electoral derogado, norma que, como se dijo, se encontraba vigente al momento de los hechos denunciados.

       El órgano inspector precisó en su informe:


Conforme a lo expuesto y considerando el caso concreto, se desprende que el artículo 88 establecía una prohibición absoluta para los presidentes y directores ejecutivos de instituciones autónomas de participar o demostrar cualquier ostentación partidaria, salvo la emisión del voto el día de las elecciones. En ese sentido, si bien al momento de inscribir las candidaturas al puesto de diputados (sic) por San José del Partido Accesibilidad sin Exclusión, el señor López Arias fungía como Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos del 09 de diciembre de 2004 al 06 de julio de 2006 y la señora Hidalgo Ramírez, ostentaba el puesto como Directora Ejecutiva desde el 13 de diciembre de 1995 hasta la fecha, debe considerarse que la Procuraduría General de la República, en el criterio más reciente dictamen C-14-2015 explica que dicha institución si bien es descentralizada, constituye un ente público no estatal.

En ese sentido, los puestos indicados estarían sometidos únicamente al régimen de prohibición genérica de participación política que señala el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral, al quedar dichos cargos excluidos de la lista taxativa que estable (sic) el segundo párrafo de dicho numeral en virtud de la naturaleza jurídica que ostenta el Patronato Nacional de Ciegos como ente público no estatal, según criterio de la Procuraduría General de la República; y por lo tanto, la mera postulación a cargos de elección popular para el período electivo del 2006 no configuraría la conducta de beligerancia política según fue denunciado.

En resumen, de la investigación realizada bajo expediente interno n.° 092-I-2015, se colige que no podrían configurarse los elementos típicos que hagan presumir responsabilidad por parte de la señora Leticia Hidalgo Ramírez y el señor Óscar López Arias. En ese sentido, se recomienda al Superior la desestimación de la denuncia y el archivo de las presentes diligencias.”.


       V.- Caso concreto. En el escrito de su denuncia, el señor Ugalde González sostiene que los denunciados incurrieron en beligerancia política dado que participaron en actividades de carácter político-electoral, celebradas con ocasión del proceso electoral nacional de 2006, al tiempo que se desempeñaban como Presidente y Directora Ejecutiva del PANACI.

En relación con el punto objeto de debate, debe considerarse que el numeral 88 del Código Electoral derogado estipula que el régimen de prohibición más gravoso cobijaba, entre otros, a los “presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas”.

Partiendo de que los señores López Arias e Hidalgo Ramírez fueron denunciados en su calidad de entonces Presidente y Directora Ejecutivo del PANACI, este Tribunal estima de importancia acreditar la naturaleza jurídica de esa institución a fin de comprobar si, en los términos del numeral 88, a los investigados les era aplicable ese régimen de prohibición absoluta.

Acerca de la naturaleza jurídica del PANACI, la Procuraduría General de la República (PGR), en pronunciamientos administrativos recientes, la califica como una institución descentralizada sin concluir, de forma categórica, si esa descentralización implica, a su vez, el carácter autónomo de la institución. De esa forma, en su dictamen n.° C-090-2011 del 25 de abril de 2011, el órgano procurador manifestó:


“Así las cosas, puede concluirse entonces, que al amparo de la Ley N.º 2171 y de las reformas que introduce la Ley Nº 7286, el Patronato Nacional de Ciegos se perfila como una institución descentralizada del Estado, que tiene como finalidad brindar ayuda y protección a la población ciega (Artículo 1º de la Ley), dotada de personería jurídica propia, con independencia administrativa y funcional cuyos recursos económicos provienen en su mayor parte del Estado y por ende presupuesto sujeto a aprobación y control y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República (Artículo 3º de la Ley), con una Junta Directiva conformada con representación mayoritaria del Estado cuya integración corresponde al Poder Ejecutivo mediante Decreto (Artículo 6º y 8 de la Ley), el cual tiene la obligación de brindarle apoyo y asesoría para el cumplimiento de los fines que persigue, que no son de índole asociativo, sino fines generales de carácter público y de evidente interés social (Artículo 32 de la Ley).” (el resaltado es suplido).


       Sin perjuicio de lo apuntado por la PGR en el dictamen parcialmente transcrito, este Tribunal considera que la calificación como órgano descentralizado no atribuye al PANACI el estatus de institución autónoma del Estado dado que si bien ese patronato reúne algunas de las características propias de esa especie de órganos incluidos dentro del género de la descentralización lo cierto es que, a criterio de esta sede, carece de la totalidad de los elementos que constitucionalmente distinguen a una institución autónoma.

       Al respecto, este Tribunal, en su resolución n.° 2743-E-2006 de las 13:15 horas del 8 de setiembre de 2006, analizó el régimen autonómico de nuestro país al conocer una denuncia por beligerancia política interpuesta en contra de un funcionario del INCOFER. En el indicado precedente, el Tribunal precisó cuanto sigue:


Nuestra Constitución Política, en sus artículos 188 a 190, consagró el llamado régimen autonómico. Al incluirlo dentro del texto constitucional, el constituyente consideró, fundamentalmente, varios aspectos según se desprende de la lectura de su articulado, a saber: a) la autonomía de gobierno, b) la autonomía de administración, c) la autonomía presupuestaria, d) el número de votos legislativos requeridos (mayoría calificada) necesarios para la creación o reforma de una institución autónoma y e) la consulta legislativa al ente.

Lo anterior fue el resultado de extensas deliberaciones dentro del seno de la Asamblea Nacional Constituyente, a partir del proyecto original de trabajo presentado por el constituyente Rodrigo Facio Brenes y, si bien las deliberaciones denotan las dudas respecto del grado de autonomía que los constituyentes querían otorgarle a estos entes, lo cierto es que se concluyó en el artículo 188 que, en su redacción original, decía: Las instituciones autónomas gozan de independencia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión.

En 1968 se reforma el artículo 188 constitucional que pasa a leerse, hasta la fecha, de la siguiente manera:

Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión..

La reforma de referencia, al lado de la aparición de otras leyes como la Ley de Planificación Nacional, la Ley de Presidencias Ejecutivas (denominada popularmente la ley del 4/3) y, posteriormente, la Ley General de la Administración Pública, han hecho que los estudiosos del tema hablen de un proceso de re-centralización a lo largo de las últimas cuatro décadas que, fundamentalmente, vino a restringir el grado de autonomía de estas instituciones iniciado, como observamos, por la reforma de la propia Constitución Política. De allí que se indique que, con posterioridad a esta reforma constitucional, en realidad los únicos y verdaderos entes autónomos sean hoy las universidades estatales y las municipalidades habiéndose desdibujado, al menos desde el punto de vista formal, la autonomía del resto de las instituciones, razón por la cual, para poder determinar la naturaleza autonómica de una institución, se debe proceder a hacer un análisis de su naturaleza sustancial o material.”.


En esa misma oportunidad, se refirió a algunos de los criterios que la Sala Constitucional ha emitido respecto de los requisitos y características con que deben contar las instituciones autónomas para ser tenidas como tales. Así, la resolución de cita señaló en lo conducente:


“Vale citar, a modo de ilustración, algunos criterios relevantes de la Sala Constitucional que vienen a visualizar, en mayor grado, la naturaleza y características que han de reunir las instituciones autónomas. En el voto n.º 495-92 de las quince horas treinta minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, a propósito de un análisis sobre el carácter autonómico que reúne el Patronato Nacional de la Infancia, la Sala puntualizó en lo que interesa:

I. No existe duda en cuanto a que el Patronato Nacional de la Infancia es una Institución autónoma, y prueba de ello se encuentra en la propia Constitución Política que, en sus artículos 55 y 189 inciso 3, así lo define. Asimismo de conformidad con los artículos 184 inciso 2 ibídem; y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 15, 20, 23, 23 y 42 de su propia Ley Orgánica, y desde el punto de vista técnico jurídico, esa situación se confirma al tratarse de un ente (no un órgano), que posee como propios: personalidad jurídica, patrimonio, pluripersonalidad directiva (Junta Directiva), especialidad orgánica (en este caso, servicios asistenciales para la protección especial de la madre y del menor) y contralor en vía administrativa (por la Contraloría General de la República) y jurisdiccional.

II. La condición jurídica de un ente autónomo conlleva determinados poderes que el ordenamiento jurídico le concede a efecto de que pueda cumplir con eficacia y eficiencia (desde las perspectivas legal y técnico- administrativa), su función concreta.”.


       En el caso específico del PANACI, el artículo 1.° de su ley constitutiva (ley n.° 2171 del 30 de octubre de 1957, reformada por ley n.° 7286 del 4 de febrero de 1992) dispone que la finalidad del ente será: “brindar protección a todas las personas ciegas, por los medios y en la forma que esta ley señala y coordinar la acción de todos aquellos organismos o asociaciones que tengan relación con los problemas de las personas no videntes”; de igual forma, el ordinal 32 de la citada ley estipula que: “El Estado, por medio de sus instituciones, está en la obligación de brindar apoyo y asesoría para el cumplimiento de los fines que persigue la presente ley.”.

       De acuerdo con lo anterior, se puede advertir una correlación entre los fines perseguidos por el PANACI y los que corresponden al Estado en punto a la asistencia que este debe desplegar a las personas no videntes, premisa que se corrobora al verificar, en los términos del artículo 32 citado, la obligación estatal de contribuir en la persecución de los objetivos y fines de la ley de creación del PANACI.

Al amparo de lo anterior, este Tribunal observa que la asistencia a la población no vidente en nuestro país es una función que corresponde desempeñar al Estado, como parte del propósito general de mantenimiento de la salud de los ciudadanos, y que fue delegada en el patronato, de suerte tal que se verifica entre el ente estatal y el PANACI una relación de instrumentalidad sobre la base de la especialidad orgánica conferida por el legislador, al segundo de ellos.

       De otra parte, el artículo 3 de la Ley de creación del PANACI señala, en lo conducente, que: “sus presupuestos serán aprobados por la Contraloría General de la República a cuya fiscalización quedará sometido”; en igual sentido, el ordinal 31 del mismo instrumento normativo dispone que: “El patronato contará para su funcionamiento con la partida que anualmente le fije la Ley de Presupuesto General de la República o las que se consignen en presupuestos extraordinarios y con las donaciones que reciba de personas físicas y jurídicas”.

       En razón de lo anterior, resulta evidente que el financiamiento del PANACI es fundamentalmente público y tiene, como principal fuente de ingreso, la partida que le es asignada, anualmente, en la ley que aprueba el presupuesto de la República. Sobre la base de tal premisa, resulta evidente que el patronato en cuestión maneja su propio patrimonio y que, además, está sometido al sistema de fiscalización de la Hacienda Pública que corresponde ejercer, entre otros, a la Contraloría General de la República.

       En relación con la personalidad jurídica del ente, la ley n.° 2171 y su reforma es consistente en apuntar, por intermedio de su numeral 3, que el PANACI contará con personería legal propia y gozará de independencia administrativa y funcional”.

       Tratándose de la estructura organizativa del patronato en cuestión, esta Magistratura entiende que las máximas potestades administrativas, así como su dirección del ente, están confiadas en una Junta Directiva, cuyos miembros son nombrados por el Poder Ejecutivo. Sobre ese particular, el artículo 7 de la ley señala:


Artículo 7º.- La Dirección del Patronato estará a cargo de una Junta Directiva que se integrará con los representantes mencionados en el artículo anterior, quienes, por elección, designarán Presidente, Secretario General, Tesorero, Fiscal y Vocales. Corresponde al Presidente ejercer la representación judicial y extrajudicial del Patronato, en los términos de ley.”


       El artículo 6 de la ley n.° 2171 dispone que la integración de ese órgano directivo se realizará de la siguiente forma:

“(...)

1.- Un representante del Ministerio de Educación Pública que se desempeñe en el campo de la educación especial.

2.- Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3.- Un representante del Ministerio de Trabajo.

4.- Un representante del Ministerio de Salud.

5.- Un oftalmólogo representante del Colegio de Médicos y Cirujanos.

6.- Dos representantes designados por las organizaciones de ciegos legalmente constituidas en nuestro país.

(...).”.


       De las normas transcritas se desprende que el PANACI cuenta con una pluripersonalidad directiva con distintos representantes que son nombrados, periódicamente, por el Estado, el Colegio de Médicos y Cirujanos y las organizaciones que agrupan a la población no vidente del país, quienes, en ejercicio de esa posición, serán los principales responsables por el buen gobierno del patronato.

       Con base en lo anterior y una vez analizados los fines encomendados, el origen de su patrimonio, la naturaleza del órgano director del ente y otras particularidades como su personalidad jurídica y los controles a los que se encuentra sometido, este Tribunal estima que, a la luz de la resolución de la Sala Constitucional transcrita, el PANACI reúne algunas de las características previstas para ser catalogado como una institución autónoma.

No obstante lo anterior, ese test de verificación no es el único parámetro para medir si el patronato referido puede distinguirse como una institución autónoma; adicionalmente, este Tribunal está en el deber verificar que las condiciones impuestas por el ordenamiento jurídico para la creación de este tipo de órganos se cumplan, de manera efectiva, en el caso del PANACI.

De interés para el caso concreto, cabe señalar que el numeral 189 de la Constitución Política prevé una enumeración no taxativa de las instituciones que forman parte del régimen autonómico costarricense. Esa disposición constitucional establece, literalmente, lo siguiente:


Artículo 189.- Son instituciones autónomas:

  1. Los Bancos del Estado;
  2. Las instituciones aseguradoras del Estado;

3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.(lo subrayado no es del original)


       

La interpretación literal del inciso 3) del artículo 189 constitucional deja en evidencia que, para distinguir la naturaleza jurídica de una institución autónoma frente a otros órganos pertenecientes al sector público, la Constitución Política estableció un elemento diferenciador sobre la base de la especial consideración de ese tipo de órganos: que la ley de creación de las instituciones autónomas fuera aprobada, en la Asamblea Legislativa, con una mayoría calificada (dos tercios del total de sus miembros); de ahí que, en el caso concreto, resulte necesario confirmar el cumplimiento de ese requisito en el caso del PANACI.

       De los elementos probatorios allegados al expediente específicamente la certificación emitida por el Departamento de Archivo, Investigación y Trámite de la Asamblea Legislativa visible a folios 153 y 154, este Tribunal no puede acreditar la votación con que fue aprobada la ley de creación del PANACI (ley n.° 2171); lo anterior en razón de que los registros llevados por la Asamblea Legislativa, al efecto, no contemplan el número de votos con que se aprobó, en cada uno de los debates, ese proyecto de ley.

En esos términos, este Pleno no está en condiciones de constatar el cumplimiento del requisito previsto por el artículo 189 constitucional, por lo que, en este caso, tampoco resulta posible acreditar la voluntad legislativa de crear el PANACI con el rango de una institución autónoma.

En atención a ese contexto es necesario puntualizar que, en materia de denuncias por beligerancia política, este Tribunal ha reiterado que, al tratarse de la sanción más gravosa por imponer en el ámbito de la jurisdicción electoral, su aplicación debe estar precedida por la cabal observancia de las pautas interpretativas y principios fundamentales del Estado Democrático que rigen la materia sancionatoria, entre los que se destaca la interpretación restrictiva.

En efecto, este Tribunal en la sentencia n.° 2575-E-2016 señaló:


Finalmente, en lo que concierne al principio rector de interpretación de este instituto jurídico, se reiteró que toda la normativa relacionada con las prohibiciones de beligerancia política (Código Electoral y otras leyes) debe interpretarse, en caso de duda, de modo restrictivo en favor del principio pro libertate, que dimana de los artículos 26 y 98 de la Constitución Política. De acuerdo con estos artículos, todos los costarricenses tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para discutir asuntos políticos y examinar la conducta de los funcionarios y agruparse en partidos para intervenir en la política nacional. Así, en su cumplimiento, la jurisprudencia electoral ha destacado la relevancia del derecho de participación política, dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, lo que exige que la interpretación de las normas que restrinjan este derecho debe observar el principio in dubio pro participación.”.

       


En ese sentido, la interpretación de carácter restrictivo es el parámetro hermenéutico que debe informar la resolución de casos como el conocido en autos, situación que obliga al juez electoral a optar, ante la duda, por la solución que privilegie la participación política de los presuntos responsables del ilícito de participación o parcialidad política indebidas.

Sobre esa base, al no constar el requisito de votación calificada previsto constitucionalmente para la creación de las instituciones autónomas, este Tribunal concluye, con base en una interpretación restrictiva del artículo 88 del Código Electoral derogado, que, en el marco de la denuncia por presunta beligerancia política interpuesta contra los señores López Arias e Hidalgo Ramírez, el PANACI no puede ser considerado como una institución autónoma.

Como conclusión, desde el punto de vista jurídico no es posible concluir que a los denunciados les aplicaba el régimen de prohibición absoluta previsto en el indicado numeral 88 del anterior Código Electoral. En esos términos, durante su desempeño en el PANACI, los señores López Arias e Hidalgo Ramírez estaban afectos, únicamente, a la prohibición genérica del artículo 88 citado, la cual, a criterio de la Inspección Electoral, no fue vulnerada. 

       Con base en los citados razonamientos, lo procedente es el archivo de las presentes diligencias, como en efecto se dispone.

       VI.- Sobre las presuntas faltas al deber de probidad. En adición a la gestión por presunta beligerancia política contra los denunciados, el señor Ugalde González pone en conocimiento de este Tribunal la aparente infracción al deber de probidad en que, presuntamente, incurrió la señora Hidalgo Ramírez cuando ocupó la Dirección Ejecutiva del PANACI. Con base en esa situación y dado que tales reproches exceden el objeto de control de la beligerancia política y, por ende, las competencias asignadas al Órgano Electoral en la materia, se hace necesario remitir la gestión del denunciante a la Procuraduría de la Ética Pública en su calidad de instancia adscrita a la Procuraduría General de la República, a efecto de que esa dependencia se pronuncie, según corresponda, respecto de los hechos relativos a la presunta falta al deber de probidad de la denunciada.

       VII.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia planteada. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al señor Olman Ugalde González y a la Procuraduría de la Ética Pública, dependencia a la que, además, se remitirá copia certificada de los folios 2 a 101.-

 

Fernando Del Castillo Riggioni

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                             Mary Anne Mannix Arnold                  


Exp. 025-D3-SE-2016

Denuncia por beligerancia política

Olman Ugalde González

C/ Óscar López y Leticia Higlado

MMA/RBS