N.º 1354-E10-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del quince de febrero de dos mil doce.
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Acción Ciudadana, correspondiente a las elecciones municipales celebradas el 05 de diciembre de 2010.
RESULTANDO
1. Mediante oficio n° DGRE-370-2011 del 03 de octubre de 2011, el servidor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal Electoral el informe final N° DFPP-IM-PAC-18-2011 del 28 de setiembre de 2011, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “INFORME SOBRE EL RESULTADO DE LA REVISION DE LA LIQUIDACION DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION CIUDADANA (PAC) ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, A EFECTOS DE OPTAR POR EL APORTE ESTATAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL DEL 2010.” (folios 01 a 44).
2. Mediante oficio n° DGRE-379-2011 del 07 de octubre de 2011, el funcionario Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Secretario General de la dirección citada, aclaró que el informe remitido ostenta carácter final y no parcial, como por error se consignó (folio 44).
3. Mediante el auto de las 13:15 horas del 10 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor del expediente otorgó audiencia al partido Acción Ciudadana (PAC), por el plazo de 8 días hábiles, para que se manifestara, si así lo estimaba conveniente, sobre el referido informe (folio 45).
4. Mediante el auto de las 13:20 horas del 10 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor solicitó a la Dirección General citada que informara si el partido indicado tenía multas pendientes de cancelar, conforme lo establecido en los artículos 72 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos (RFPP) y 300 del Código Electoral (folio 46).
5. En oficio número DGRE-388-2011 SUSTITUIR del 12 de octubre de 2011, el servidor Abarca Guzmán, en su condición de Director General a.i; remitió a este Tribunal la información solicitada indicando que ese partido no tenía multas pendientes de cancelación (folio 54).
6. En escrito n° PAC-CE-182-11 del 11 de octubre de 2011, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día inmediato siguiente, la señora Elizabeth Fonseca Corrales y el señor Maynor Sterling Araya, en su condición de Presidenta y Tesorero del Comité Ejecutivo del PAC, solicitaron: 1) copia del informe técnico DFPP-IM-PAC-18-2011 rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos; 2) la información correspondiente al desgloce de los gastos reconocidos por cantón y; 3) la ampliación del plazo concedido mediante el auto de las 13:15 horas del 10 de octubre de 2011 (folio 55).
7. Mediante auto de las 15:10 horas del 14 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso: “a) se ordena remitir al partido Acción Ciudadana la copia del informe solicitado, en formato electrónico; b) la documentación que constituye el soporte de los informes remitidos y que se encuentra bajo la custodia de la Dirección citada, puede ser consultada por los interesados en cualquier momento y; c) el artículo 73 del “Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos” establece que el TSE resolverá sobre la aprobación o rechazo de los gastos liquidados y notificará lo resuelto al partido político, el que tendrá un plazo de 8 días para presentar recurso de reconsideración si disintiere de lo resuelto. El plazo que se otorgó mediante el auto de las 13:15 horas del 10 de octubre de 2011, visible a folio 45 y que se solicita prorrogar, es una concesión que se ha venido realizando en la práctica para dar oportunidad a las agrupaciones de que manifiesten lo que estimen conveniente sobre los resultados del informe rendido por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de partidos Políticos, de previo a la resolución que ha de dictar el Tribunal en los términos dispuestos en el artículo 73 de previa cita. Tomando en consideración que la remisión del informe DFPP-IM-PAC-18-2011 se está ordenando en este acto, el plazo concedido de 8 días empezará a correr a partir de la notificación respectiva.” (folio 56).
8. En escrito N° PAC-CE-189-11 del 26 de octubre de 2011, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día inmediato siguiente, la señora Margarita Bolaños Arquín, en su condición de Secretaria General del PAC contestó la audiencia conferida (folios 65 a 68).
9. Mediante el auto de las 10:15 horas del 23 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso: “(…) de previo a resolver lo que corresponde, se previene al partido Acción Ciudadana para que, en el plazo de 05 días hábiles posteriores a la notificación del presente auto, acredite que ha cumplido con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio del año 2010 al 30 de junio de 2011, bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplir con tal requisito y, al amparo del artículo 72 inciso c) del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, la suma aprobada con cargo a la contribución estatal tendrá que ser retenida y no se podrá realizar giro alguno por ese concepto.” (folio 78).
10. En auto de las 10:20 horas del 23 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor ordenó a la Dirección General indicada: “(…) ampliar su informe y señalar los parámetros que fueron utilizados en la revisión correspondiente al partido Acción Ciudadana para identificar que los rubros rechazados por ¢46.380.096,35 y ¢31.838.958,50, corresponden a gastos cancelados mediante recursos de caja chica.” (folio 79).
11. Mediante oficio DGRE-494-2011 del 13 de diciembre de 2011 la Dirección General amplió el informe en los términos solicitados (folios 88 a 100).
12. Mediante el auto de las 15:35 horas del 15 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor del expediente dio audiencia al PAC, por el plazo de 8 días hábiles, para que se manifestara, si así lo estimaba conveniente, sobre el referido informe adicional (folio 112).
13. En escrito N° PAC-CE-004-2012 del 03 de enero de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 05 del mismo mes y año, el señor Sterling Araya, en su condición de Tesorero del PAC, contestó la audiencia conferida (folios 117 y 118).
14. Mediante oficio N° PAC-CE-018-2012 del 24 de enero de 2012, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día inmediato siguiente, la señora Fonseca Corrales brindó datos sobre la cuenta corriente perteneciente al Partido para los efectos respectivos (folios 119).
15. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se observan defectos que puedan causar indefensión;
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el procedimiento para hacer efectiva la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos en los procesos electorales municipales. De acuerdo con los artículos 99 a 102 del Código Electoral y de los numerales 32, 41, 42, 69 y 72 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante RFPP) a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales.
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, de acuerdo con los elementos probatorios que constan dentro del expediente, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) Que en resolución número 4129-E8-2009 de las 15:20 horas del 03 de setiembre de 2009, este Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales a celebrarse en diciembre de 2010, en ¢4.684.070.820,00 (folios 69 y 70).
b) Que en resolución número 1092-E10-2011 de las 11:00 horas del 23 de febrero de 2011, este Colegiado estableció que al PAC le correspondía, por concepto de contribución estatal para esa elección, un monto máximo de ¢595.798.393,20 (folios 71 a 77).
c) Que con sustento en el oficio n° DGRE-370-2011 del 03 de octubre de 2011, rendido por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el informe n° DFPP-IM-PAC-18-2011 del 28 de setiembre de 2011, relativo a la revisión de la liquidación de gastos presentada por el PAC para justificar el aporte estatal que le corresponde por su participación en el proceso electoral municipal de diciembre de 2010, se obtiene: c.1) que el partido indicado presentó ante esta sede electoral, dentro del plazo establecido normativamente, la liquidación respectiva por un monto total de ¢294.912.523,37 (folios 04 y 09); c.2) que la agrupación logró comprobar gastos válidos y susceptibles de ser redimidos con cargo a la contribución estatal por un total de ¢191.680.250,89, monto que equivale a un 65 % de lo liquidado por la agrupación (folios 06, 09 y 10); c.3) que en virtud de que del monto máximo de la contribución estatal al que tenía derecho esta agrupación únicamente logró justificar ¢191.680.250,89, queda un sobrante de ¢404.118.142,31 que se conserva dentro de las arcas del Estado (folio 10) y; c.4) que el partido citado utilizó para la liquidación de sus gastos ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, la cuenta corriente n° 100-1-0800003442-4 del Banco Nacional de Costa Rica, la cual tiene asociada la cuenta cliente número 15108010010034420 a nombre de esa agrupación política (folio 10).
d) Que el PAC no tiene multas pendientes de cancelar de acuerdo con lo establecido en los artículos 300 del Código Electoral y 72 del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos Políticos y no posee obligaciones pendientes con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 08, 09 y 54).
e) Que los rubros rechazados al PAC por un monto de ¢46.380.096.35 y ¢31.838.958.50, corresponden a gastos cancelados mediante recursos de caja chica (folios 107-111).
III.- Hechos no probados: a) que el PAC haya cancelado con recursos propios los gastos realizados en fecha anterior a la apertura de la caja chica.
IV. Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció desde la sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).
El actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues ahora es efectuada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y no por la Contraloría General de la República y, además, pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado. No obstante, permanece la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
V.- Sobre las objeciones respecto de los gastos rechazados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. En este considerando se analizarán aquellos gastos que, habiendo sido rechazados por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos con base en el informe técnico elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, fueron objetados por el Partido.
En defensa del reconocimiento de los gastos que fueron rechazados, el Partido sostiene en términos generales:
“1-) La campaña electoral para elegir a los señores Alcaldes, transcurrió con una situación especial, se comenzó con la aplicación del nuevo Código Electoral, el cual no contempla el financiamiento anticipado de la Deuda Política para las elecciones municipales; con lo cual se creó bastante incertidumbre con el financiamiento que debían obtener los partidos políticos.
2-) Al no existir el financiamiento adelantado, los candidatos municipales tuvieron que acudir a solicitar préstamos personales poniendo a responder bienes de su patrimonio; ya que los partidos políticos no habíamos recibido la Deuda Política de la campaña presidencial del 2010 Y tampoco teníamos Bonos que dar en garantía porque la legislación electoral no lo permite.
3-) Aunado a lo anterior, el Banco Nacional, puso muchísimos obstáculos para la apertura de Cuentas de Ahorro de esos candidatos con el fin de utilizar de forma transparente los dineros obtenidos como créditos personales o para depositar los dineros recaudados en su Cantón, tal como lo exige la normativa electoral, con lo que se causó un grave perjuicio a dichos candidatos, ya que a falta de pocos días para la elección; el Banco no había autorizado la reactivación o apertura de cuentas para hacer esos depósitos y los candidatos tenían que hacer pagos, por lo tanto algunas facturas tienen fecha anterior a la devolución de esos dineros en las cuentas cantonales, sin embargo, esta situación no desmerita la veracidad del gasto.
4-) El Partido Acción Ciudadana con el fin de obtener los dineros de la Contribución estatal Municipal, actuó en concordancia con la Legislación Electoral y del Reglamento sobre Financiamiento de Partidos políticos, ya que el Contador Público Autorizado presenta sus informes y certifica los gastos realizados por nuestro Partido, que según a su juicio y criterio profesional logró establecer con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son aquellos que deben tomarse en consideración para el aporte estatal.”.
A efecto de facilitar su análisis se abordan las tres objeciones que fueron planteadas por el partido, en el mismo orden que se exponen en su memorial explicando, previamente, las razones principales que llevaron a la Dirección competente para tener por no justificados los gastos reclamados, así como los argumentos planteados por las autoridades partidarias para objetar el rechazo.
1.) Gastos objetados por ¢46.380.096,35 de gastos realizados mediante caja chica. Como fundamento para el rechazo de ese monto, la Dirección citada consideró que tal monto debía ser rechazado por las siguientes razones:
“corresponde a gastos realizados en una fecha anterior a la apertura de la caja chica que los sustenta, lo cual no permite verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 del RFPP, el cual señala que “Para el reconocimiento con cargo a la contribución estatal a los partidos políticos, la cancelación del gasto debe haberse llevado a cabo a través de un medio que demuestre fehacientemente su realización con recursos de la agrupación política, y que se encuentre admitido por la normativa que rige el procedimiento de liquidación y revisión de los gastos de los partidos políticos.” (el subrayado no pertenece al texto original)
En defensa del reconocimiento de los gastos que fueron rechazados, el Partido sostiene específicamente:
“1. Gastos realizados en una fecha anterior a la apertura de caja chica, por un monto de ¢46.380.096.35. Por ser este un proceso cantonal, cada comité manejo sus finanzas, por lo que ellos realizaron los gastos en sus comunidades y en vista de que todo dinero debía de ingresar en las cuentas del partido, ellos realizaba (sic) los depósitos en la cuenta única del Partido Acción Ciudadana y éste se las devolvía por medio de cuentas de ahorro abiertas para cada cantón; motivo por el cual cada candidato inició su campaña utilizando créditos y dineros de su propios ahorros y una vez depositados los dineros por préstamos adquiridos, éstos le fueron devueltos por el partido, para que pudieran hacer las liquidaciones parciales de gastos, por tal motivo algunas facturas tienen fechas anteriores a que los dineros le fueran depositados en las cuentas cantonales.”.
2.) Gastos objetados por ¢31.838.958.50 realizados mediante caja chica. Como fundamento para el rechazo de ese monto, la Dirección citada consideró que tal monto debe ser rechazado, por las siguientes razones:
“corresponde a justificantes cancelados por medio de caja chica que superan el monto de dos salarios base (¢586.800.00), lo que incumple lo estipulado en el artículo 66, segundo párrafo del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, el cual establece que “únicamente se reconocerán los gastos cancelados con efectivo, mediante este sistema, que sean iguales o inferiores al monto equivalente a dos salarios base", esto último según lo dispuesto por el artículo 295 del Código Electoral.”.
En defensa del reconocimiento de los gastos que fueron rechazados, el Partido sostiene específicamente:
“Justificantes cancelados por medio de caja chica que superan el monto de dos salarios base (¢586.800.00) esto por un monto de ¢31.838.958.50. Los fondos que se les depositaban en las cuentas de ahorro de los Comités Cantonales dineros que eran de ellos mismos, no aplican como el concepto de caja chica ya que eran sus propios dineros solicitados como préstamos, además ningún comité contaba con chequeras por ser cuentas de ahorros lo que manejaban, por tal motivo reiteramos, no cabe el concepto de caja chica; es cierto que ellos presentaban las facturas de gastos al partido para su correspondiente registro, para que éste a nivel global presentara la liquidación de gastos y no hacerlo de manera independiente por no ser ellos un partido político establecido. Esta es la razón por la que ellos con su independencia de realizar los gastos tenían que sobrepasar el monto de dos salarios mínimos en sus pagos.”.
En punto a las citadas objeciones, su examen se desarrollara en el presente apartado por tener, como causa común de impugnación, el medio de pago utilizado por el Partido. Preliminarmente, conviene aclarar que este Tribunal puso en conocimiento del PAC el resultado de la revisión de la liquidación de los gastos electorales deducidos para justificar el aporte estatal, detallando las razones que mediaron, en cada caso, para el rechazo de aquellos que no se ajustaron a la normativa legal y reglamentaria. El Partido, a partir del conocimiento del detalle de la citada información, tenía la oportunidad de plantear sus objeciones, de manera concreta, dentro del plazo otorgado. La representación partidaria contestó en tiempo la audiencia sin hacer referencia a casos en concreto, lo que imposibilita a este Tribunal referirse a casos específicos.
No obstante, frente a los argumentos generales que expone el Partido, conviene reiterar que la contribución del Estado al financiamiento de los gastos de los partidos políticos, no comporta una ayuda irrestricta, sino que está supeditada, de modo expreso, imperativo y permanente, a que aquellas agrupaciones, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales que les permiten acceder a ese derecho, respalden la totalidad del aporte estatal con gastos debidamente comprobados (ver resolución 4114-E8-2009 de las 10:30 horas del 3 de setiembre de 2009.
En ese sentido, los partidos están en la obligación de liquidar los gastos reconocibles de conformidad con la Constitución Política y la normativa legal y reglamentaria que rige la materia. Precisamente, en atención a ese deber, el RFPP dispone como responsabilidad exclusiva de los partidos, verificar en debida forma sus gastos (art.42) y, en estrecha relación con esa obligación, demostrar que dichas erogaciones se cancelaron con recursos propios de la agrupación, a través de un medio de pago admitido por la legislación. Al respecto el artículo 65 del citado Reglamento señala:
“Artículo 65.- Medios de pago admitidos
Para el reconocimiento con cargo a la contribución estatal a los partidos políticos, la cancelación del gasto debe haberse llevado a cabo a través de un medio que demuestre fehacientemente su realización con recursos de la agrupación política, y que se encuentre admitido por la normativa que rige el procedimiento de liquidación y revisión de los gastos de los partidos políticos.” (El resaltado no es del original).”
Acorde con esa obligación se establecieron, reglamentariamente, tres medios de pago admisibles: a) por caja chica; b) mediante cuenta bancaria y c) por certificado de cesión. Interesa destacar en el presente asunto, las particularidades presentes en los dos primeros. En cuanto al pago realizado mediante caja chica, el artículo 66 del RFPP y el Manual de Cuentas adjunto indican:
“Artículo 66.- Pago mediante el sistema de caja chica/Las cajas chicas se encontrarán bajo la responsabilidad de la persona encargada por el partido para tales efectos./ Independientemente de la cuantía total de los fondos de caja chica que fije el partido político, únicamente se reconocerán los gastos cancelados con efectivo mediante este sistema, que sean iguales o inferiores al monto equivalente a dos salarios base, esto último según lo dispuesto por el artículo 295 del Código Electoral./ Los reintegros a caja chica deberán hacerse con base en los respectivos justificantes y comprobantes, para lo cual se emitirá un cheque girado a nombre de la persona encargada. En el cheque sólo se consignará como detalle: "Reintegro a Caja Chica./ Todo documento pagado por caja chica tendrá un sello que diga "cancelado por caja chica", indicando el número y fecha de cheque del reintegro; asimismo será referenciado con los códigos de las cuentas contables respectivas de acuerdo con el Anexo N.º 1 de este Reglamento.”.
“10 . Caja Chica
Consiste en un fondo fijo, para hacer frente a aquellos pagos que sean de poca cuantía, el reintegro a esta Caja Chica se hace por medio de cheque, al tramitarse los comprobantes y justificantes que dieron base para las erogaciones realizadas. / Se carga únicamente cuando se extiende el primer cheque para la creación del fondo. El saldo de esta cuenta no tendrá movimiento, a menos que se desee modificar el monto fijo de la misma.”.
Las condiciones de esta modalidad de pago pueden resumirse así: a) ideado para pagos en efectivo por montos iguales o inferiores a dos salarios base; b) que el partido político designe una persona responsable del manejo de las cajas chicas; c) para los reintegros a caja chica deben constar los respectivos comprobantes y justificantes y emitirse un cheque con la leyenda “reintegro a caja chica”, girado a nombre de la persona encargada; d) el documento cancelado por caja chica deberá indicar el número y fecha del cheque de reintegro y un sello que indique “cancelado por caja chica” (ver resolución No. 2761-E8-2010 de las 15:25 horas del 20 de abril de 2010).
En cuanto a la segunda forma de pago (cuenta bancaria), el artículo 67 dispone:
“Artículo 67.- Pago mediante cuenta bancaria/ Para la realización de sus pagos, cada partido político abrirá las cuentas bancarias de ahorro o corrientes que requiera, contra las cuales podrá girar mediante cheques, transferencias electrónicas de fondos o tarjetas de débito. El partido político estará obligado a aportar, junto con la liquidación de sus gastos, la documentación probatoria del pago mediante cuenta bancaria en los términos establecidos en el artículo 47 inciso 6 de este Reglamento./ Las agrupaciones que utilicen cuentas corrientes y el giro de cheques para la cancelación de bienes o servicios, utilizarán el sistema de cheque comprobante y firma mancomunada obligatoria de dos personas autorizadas para comprometer los fondos del partido político, quienes tendrán la obligación de velar porque en cada cheque emitido por ellos se haya tachado la leyenda “al portador”./ Una copia del cheque comprobante se adjuntará al justificante respectivo. En el cheque comprobante deberá anotarse el detalle de las cuentas afectadas y la razón del desembolso. En ningún caso la firma de recibido conforme en el cheque comprobante, por parte del beneficiario, sustituye los justificantes o comprobantes necesarios para respaldar un gasto.”
En relación con esta modalidad de pago es necesario que, junto con la liquidación respectiva, se adjunte la documentación de respaldo que acredite los desembolsos realizados. En ese sentido, el inciso 6) del artículo 47 del propio reglamento establece:
“Artículo 47.- Documentación que se debe adjuntar en todas las liquidaciones/ Sin perjuicio de la documentación comprobatoria específica de determinados gastos que se señale en otras disposiciones de este Reglamento, todas las liquidaciones deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:
(...) 6. Los siguientes documentos relativos a pagos realizados con cuentas bancarias de la agrupación política, correspondientes a gastos liquidados durante el respectivo período:
6.1 Cheques originales cambiados, o certificación expedida por funcionarios autorizados de la entidad bancaria, en la que se detalle al menos el número de cuenta y el nombre del titular, así como el número, la fecha y el monto de los cheques emitidos por el partido, y que fueron cambiados por el banco.
6.2 Comprobantes expedidos por funcionarios autorizados de las entidades bancarias, de las transferencias electrónicas con fondos del partido, en los que se detallen al menos el número y titular de la cuenta, la fecha de la operación, cuenta destinataria e identidad de su titular y la cantidad acreditada.
6.3 Comprobantes de débitos realizados mediante tarjeta con cargo a las cuentas bancarias del partido, o certificación de esos movimientos extendida por funcionarios autorizados de las entidades bancarias, en la que se detalle al menos el número y titular de la cuenta, el número de la tarjeta utilizada, la fecha de la operación, la cantidad debitada y la persona física o jurídica beneficiaria de la acreditación respectiva.” (El resaltado no corresponde al original).
En el caso que nos ocupa, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos rechazó las erogaciones objetadas por dos razones primordiales: La primera, porque los gastos se produjeron en una fecha anterior a la apertura de la caja chica y, la segunda, porque los justificantes de pago excedieron el monto permitido por la legislación para el reconocimiento de los gastos cancelados en efectivo. Asimismo, concluyó que el partido utilizó como medio de pago, de acuerdo con la documentación que respaldó la liquidación de gastos y la revisión de la misma, el sistema de caja chica. Este último criterio, fue cuestionado por las autoridades del PAC al sostener que los fondos depositados en las cuentas de ahorros de los Comités Cantonales, no debían ser considerados como recursos de caja chica. En ese sentido aducen que, al no existir financiamiento anticipado para la campaña municipal, como parte del procedimiento que realizaron, los candidatos decidieron financiarla con préstamos personales. Explican que el dinero de esos créditos (que eran parte del peculio de los mismos aspirantes), se depositó en las cuentas del Partido, quien, a su vez, lo devolvía íntegramente por medio de las cuentas de ahorro de los Comités Cantonales, con el fin de que se pudieran hacer las liquidaciones parciales de gastos.
Agregan que, con motivo de los inconvenientes que se presentaron con la apertura de cuentas de ahorros y la necesidad que tenían los candidatos de hacer pagos, algunas facturas tienen fecha anterior a la devolución de esos dineros en las cuentas cantonales. Asimismo sostienen que algunos candidatos, dada la independencia al momento de realizar los gastos, sobrepasaron el pago máximo permitido por la legislación. Por último, señalan que esa situación no demerita la veracidad del gasto en que incurrieron.
Para comprobar el medio de pago utilizado por el partido, conviene conocer los parámetros utilizados por la citada Dirección General para identificar que los rubros rechazados por ¢46.380.096,35 y ¢31.838.958,50 correspondieron a gastos cancelados mediante recursos de caja chica.
De acuerdo con el informe de ampliación que, con ese fin, le fue solicitado a la citada Dirección, se tiene que el sustento de esa conclusión radicó, principalmente, en los señalamientos precisos y la información que el propio partido suministró (informe y certificación del CPA). En efecto, en el documento elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP-533-2011, visible de folio 101 a 111) y ratificado por la citada Dirección General (DGRE-494-2011, visible de folio 88 a 100) se indicó:
“ A efectos de tener los pagos realizados por el PAC, como gastos cancelados mediante recursos de caja chica se tienen los siguientes elementos:
a.-Certificación de gastos emitida por el Contador Público Autorizado (CPA):
Tal como se indicó, la certificación de gastos emitida por un Contador Público Autorizado, constituye en un requisito insoslayable para la demostración del gasto (ver entre otros, los artículos 103 a 106 del Código Electoral y los artículos 42 párrafo final, 44 inciso 3 y 48 del RFPP). Los artículos 104 y 106 del Código Electoral vigente disponen, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 104.- Liquidaciones/ (...) La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.” (El subrayado no corresponde al original).
Artículo 106.- Documentos de liquidación/ Toda liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento Político del TSE, deberá contener los siguientes documentos:/ a) La certificación de los gastos del partido político emitida por un contador público autorizado registrado ante la Contraloría General de la República, contratado por el partido al efecto; además, un informe de control interno donde el contador señale las deficiencias halladas y que deben ser mejoradas, después de haber verificado, fiscalizado y evaluado que la totalidad de los gastos redimibles con contribución estatal se ajustan a los parámetros contables y legales así exigidos.” (El resaltado no corresponde al original)
Así las cosas, mediante el oficio No. PAC-CE-030-11, del 28 de marzo 2011, el señor Maynor Sterling Araya, en su condición de Tesorero Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del PAC, presentó ante el TSE la liquidación de gastos del proceso electoral municipal del 2010, a la cual se adjuntó –según consta en el oficio referido– la certificación de gastos e informe del Contador Público Autorizado contratado por esa agrupación política para tales efectos.
Por su parte, la “Certificación de Liquidación de Gastos proceso Alcaldías Del (sic) Periodo (sic) comprendido del 5 de agosto del 2010 al 19 de Enero 2011”, emitida por el Lic. Julio Aguilar Silesky, Contador Público Autorizado, carné No. 2711, del Despacho Díaz & Villalta y Asociados, establece que ésta fue emitida en apego a lo establecido en el artículo 106 del Código Electoral y que los “procedimientos incluyen la revisión de los gastos efectuados por el Partido Acción Ciudadana en el periodo (sic) comprendido del 5 de agosto del 2010 al 19 de enero del 2011, los cuales se detallan en los anexos a esta certificación y son responsabilidad de la administración del citado Partido Político”.
Además, en relación con los pagos efectuados por el PAC, en la certificación de referencia se indica, en lo que interesa, lo siguiente:
“El Partido efectuó pagos por un monto de ¢66.245.193,50 que corresponden a cancelaciones en efectivo amparados en documentos individuales correctamente emitidos, dichos pagos superan dos salarios base, lo cual de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento Sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos no es aceptado. Se adjunta detalle por cada uno de los cantones”. (El resaltado no es el original).
Nótese que al referirse a las razones por las cuales no es posible la aceptación de tales gastos, el citado profesional señala el artículo 66 del RFPP, el cual, como se indicó en el ítem 1 de este documento, refiere al pago mediante el sistema de caja chica.
Por otra parte, en el “INFORME DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO Liquidación de Gastos Procesos Alcaldías Del (sic) Periodo (sic) comprendido del 5 de agosto del 2010 al 19 de Enero 2011”, emitido por el Lic. Aguilar Silesky, se reitera el mecanismo de pago utilizado, al señalar, en lo que interesa, lo siguiente:
“A) Metodología de Revisión:/ Nuestros procedimientos incluyeron la revisión del 100% de los registros de gastos efectuados por el Partido Acción Ciudadana en el período de tiempo señalado, en relación al cumplimiento o no de la legislación electoral aplicable. La revisión que se detalla mes a mes en el anexo al informe y Certificación de Gastos, comprendió el cumplimiento, entre otros de los siguientes ítems: (…) 9. Para el aso (sic) de pagos en efectivo se verificó el cumplimiento del artículo 66 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos./ D) Gastos no aceptados de acuerdo a la legislación Vigente/ Como se menciona en nuestra Certificación de Liquidación de Gastos Procesos Alcaldías Del Período comprendido del 5 de agosto del 2010 al 19 de Enero 2011, esta auditoría considera que los siguientes gastos no cumplen con lo establecido en la legislación. El Partido efectuó pagos por un monto de ¢66.245.193,50 que corresponden a cancelaciones en efectivo amparados en documentos individuales correctamente emitidos, dichos pagos superan dos salarios base, lo cual de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento Sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos no es aceptado. Se adjunta detalle por cada uno de los cantones.” (El resaltado no corresponde al original).
Cabe aclarar que, la cifra de ¢66.245.193,50 –señalada por el CPA en su certificación e informe– corresponde a la suma del monto total de comprobantes y justificantes, los cuales individualmente superan el monto de dos salarios base, establecidos por la norma como límite para pagos en efectivo (mediante caja chica), sin embargo, de éstos se rechaza la porción que excede dicho límite, que asciende, según la revisión realizada por este Departamento, a ¢31.838.958,50.”
Adicionalmente, el órgano técnico constató, en la revisión de la liquidación efectuada, dos situaciones que apoyan el referido mecanismo de pago: a) que efectivamente la agrupación política, por medio de transferencia de fondos desde su cuenta corriente n° 100-01-08003442-4 del Banco Nacional, trasladó los recursos a cuentas de ahorros que el mismo partido abrió en cada cantón para sufragar gastos y b) que los gastos fueron cancelados en efectivo, a partir de los recursos depositados por el PAC en cada una de esas cuentas de ahorros, según se refleja en la información de los estados de cuenta.
De esta manera, este Tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, comparte la conclusión de la citada Dirección General en el sentido de que, de la documentación que acompañó la liquidación y la revisión de la misma, se llega a la conclusión de que el mecanismo de pago que se tuvo por utilizado fue el de caja chica.
Entender el procedimiento efectuado por el Partido bajo una modalidad de pago distinta obligaría, según las condiciones y exigencias que rigen en la aplicación de los otros medios – concretamente, el pago mediante cuenta bancaria-, a no reconocer el reembolso de aquellos gastos que sí le fueron admitidos a la agrupación con cargo a la contribución estatal. Nótese que, incluso, a pesar de que el mecanismo de pago que utilizó el partido fue el de “caja chica”, la agrupación, según lo indica la citada Dirección General, inobservó algunos elementos formales en el procedimiento. No obstante, al haberse constatado fehacientemente la realización de algunos de los gastos, se procedió con el reconocimiento de éstos al amparo de lo dispuesto por este Tribunal en la sesión n° 1143 del 15 de julio de 1998 en la que se señaló: “: “(...) como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su tramite adolezca de algún defecto formal” (ver referencia de cita en resoluciones n.° 2435-E-2007 de las 17:00 horas del 14 de setiembre de 2007 y 4114-E8-2009 de las 10:30 horas del 3 de setiembre de 2009 y la n.° 7235-E10-2010 del 3 de diciembre de 2010).
Habiéndose verificado el medio de pago utilizado por el partido, resta por analizar los alegatos que, en términos generales, expusieron las autoridades del PAC con respecto al rechazo de los dos rubros que aquí se examinan. En cuanto al primero (gastos producidos en una fecha anterior a la apertura de la caja chica) debe advertirse que, más allá del modelo de pago utilizado y los inconvenientes apuntados por la agrupación– dificultades en la apertura de cuentas de ahorro-, el Partido no logró demostrar, como era su obligación, que los gastos realizados por un monto de ¢46.380.096,35, hubiesen sido cancelados con recursos de la agrupación, tal y como lo dispone el artículo 65 del RFPP. En ese sentido, no debe dejarse de lado lo expuesto por las propias autoridades del partido cuando, refiriéndose a las dificultades que enfrentaron para la apertura de cuentas de ahorros, reconocieron que: “a falta de pocos días para la elección; el banco no había autorizado la reactivación o apertura de cuentas para hacer esos depósitos y los candidatos tenían que hacer pagos, por lo tanto algunas facturas tienen fecha anterior a la devolución de esos dineros en las cuentas cantonales” (subrayado no es del original, folio 65). De lo dicho se desprende, entonces, que esas erogaciones no se cancelaron con recursos propios del partido.
Por último, en lo concerniente al segundo alegato (justificantes que superaron el monto de los dos salarios base), es evidente que el medio de pago que utilizó la agrupación sí constituye un factor decisivo en la procedencia del reconocimiento de los gastos. En efecto, conforme a la normativa legal y reglamentaria, la cancelación del gasto en efectivo por medio de caja chica no debe superar el monto equivalente a los dos salarios base que, para esta elección, se estimó en la suma de ¢586.800.00. Con fundamento en lo anterior, al partido únicamente se le reembolsó el pago de las erogaciones que no superaron ese monto. Es decir, el órgano técnico especializado procedió a rechazar la porción del pago que superó el límite máximo permitido para su reconocimiento y que en este caso, tal y como se indicó, ascendió a la suma de ¢31.838.958,50. En consecuencia, al no comprobar el partido que el rubro de ¢ 46.380.096,35 haya sido cancelado con recursos propios y, habiéndose tenido por demostrado que el monto de ¢31.838.958,50, corresponde a la porción de los justificantes de caja chica que superaron el límite establecido por ley para los pagos en efectivo, corresponde rechazar las objeciones planteadas y, en su lugar, mantener lo resuelto por la citada Dirección General.
3.) Gastos objetados por ¢3.411.000,00 que corresponde a gastos de propaganda. Como fundamento para el rechazo de ese monto, la Dirección citada consideró que tal monto debe ser rechazado, con base en lo siguiente:
“que corresponde a gastos de propaganda contratados con empresas que no se encuentran debidamente inscritas ante el Tribunal Supremo de Elecciones para difundir propaganda electoral, contrario a lo establecido en el artículo 139 del Código Electoral, que indica: “Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las empresas inscritas por sus representantes para este fin en el TSE.”. Dado esto, no procede el reconocimiento de tales gastos, lo cual también se encuentra regulado en el artículo 61, inciso 1 del RFPP.”.
En defensa del reconocimiento de los gastos que fueron rechazados, el Partido sostiene específicamente:
“Gastos de Propaganda contratados con empresas que no se encuentran debidamente inscritas ante el Tribunal Supremo de Elecciones por un monto de ¢3.411.000.00. Se debe tomar en consideración que la elección es cantonal y que muchas empresas nunca han participado en este tipo de actividad y que nunca habían trabajado para partidos políticos por tal motivo no aparecen registradas ente este órgano electoral, además de ser la primera elección de alcaldías.”.
Al respecto, el artículo 139 del Código Electoral, que reproduce lo que contenía el antiguo numeral 85 inciso b) y c) del código derogado, dispone:
“Artículo 139.- Disposiciones para las empresas de propaganda electoral
Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las empresas inscritas por sus representantes para este fin en el TSE. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones.
b) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participen en la justa electoral.” (subrayado no es del original).
En concordancia con esa disposición, el RFPP en el artículo 61 inciso 1) establece:
“Artículo 61.- Propaganda
Para efecto de que sean reconocidos los gastos en que incurran los partidos políticos por concepto de propaganda en medios de comunicación colectiva, deberán observarse las siguientes regulaciones:
1. Las empresas contratadas para prestar servicios de propaganda, deberán estar debidamente inscritas en el Tribunal Supremo de Elecciones.”
En el caso que nos ocupa, tanto la normativa derogada como la vigente (Código Electoral y RFPP) obligan al partido, en materia de liquidación, a ajustar sus actuaciones a los parámetros establecidos, de lo que no puede aducir desconocimiento. Por ello, siendo que la agrupación realizó gastos por servicios de propaganda con empresas o medios de comunicación que no estaban inscritos ante este Tribunal, no procede el reconocimiento de los mismos. En ese sentido, cobra vigencia la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la que, en relación con la falta de inscripción que aquí se analiza, advirtió: "La falta de inscripción de una empresa para brindar servicios de propaganda, es un vicio esencial insubsanable, puesto que no sólo se trata del mero trámite de inscripción omitido, sino que, además, no es posible tener un registro de las tarifas conforme lo manda el inciso b) del artículo 85 del Código Electoral, lo que evidentemente imposibilita verificar si el gasto se hizo conforme a esas tarifas y no otras. Por lo tanto, tales rubros deben ser rechazados." (ver artículo vigésimo cuarto de la sesión N° 11437 del 15 de julio de 1998). Por lo antes expuesto, siendo que no existen razones de hecho o de derecho que permitan jurídicamente variar la razón del rechazo, se declara sin lugar la objeción y se mantiene lo resuelto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
VI.- Sobre los gastos aceptados al partido Acción Ciudadana. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ¢595.798.393,20 que fue establecida en la resolución número 1092-E10-2011 como la cantidad máxima a la cual podía aspirar el PAC por concepto de aporte estatal al participar en la elecciones municipales de diciembre de 2010, esta agrupación política presentó, dentro del plazo establecido en la legislación vigente, la respectiva liquidación de gastos por la suma de ¢294.912.523,37. Tras la correspondiente revisión de esos gastos se tiene como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢191.680.250,89, monto que equivale a un 65 % de lo liquidado por la agrupación y que resulta procedente reconocer y girar a ese partido. Lo anterior arroja un sobrante de ¢404.118.142,31 que no saldrá del erario, ya que como lo determina el Código Electoral y la sentencia número 5738-E8-2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos generados con ocasión del proceso electoral municipal, razón por la que no corresponde ordenar ninguna reserva para los rubros de organización y de capacitación.
VII.- Sobre gastos en proceso de revisión. Sobre el particular, es indispensable indicar que no existen gastos en proceso de revisión.
VIII.- Sobre la procedencia de ordenar retenciones por conceptos de morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales; multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. De acuerdo con los elementos de juicio que constan en el oficio n° DGRE-388-2011 SUSTITUIR del 12 de octubre de 2011, visible a folio 54, en el presente caso no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el Partido deba responder por las multas que establece el mencionado cuerpo legal. Igualmente quedó acreditado que la agrupación partidaria no posee obligaciones pendientes con la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por otra parte, tal como se desprende de la información contenida en los folios 104 y 112 del expediente 440-S-2011 relativa a la liquidación de gastos correspondiente a la Coalición Cartago Unido, esta agrupación cumplió plenamente con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral.
IX.- Sobre el monto total a girar. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el partido Acción Ciudadana, procede reconocerle la suma de ¢191.680.250,89 relativa a su participación en las elecciones municipales de diciembre de 2010.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 72 del RFPP, procede reconocerle al partido Acción Ciudadana la suma de ¢191.680.250,89 (ciento noventa y un millones seiscientos ochenta mil doscientos cincuenta colones con ochenta y nueve céntimos) relativa a su participación en las elecciones municipales de diciembre de 2010. Para lo correspondiente, téngase en cuenta que ese Partido utilizó, para la liquidación de sus gastos la cuenta corriente n° 100-1-0800003442-4 del Banco Nacional de Costa Rica, la cual tiene asociada la cuenta cliente número 15108010010034420 a nombre de esa agrupación política. El sobrante no reconocido, que asciende a ¢404.118.142,31, se conserva en las arcas del Estado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral en relación con el 73 del RFPP, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Comuníquese lo resuelto a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, al partido Acción Ciudadana y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.-
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
Exp. 423-E-2011
Liquidación de Gastos
Proceso electoral municipal
Partido Acción Ciudadana
LFAM/er.