Nº 1344-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con veinte minutos del veintiuno de abril del dos mil seis.

Denuncia presentada por el señor Ronaldo Alfaro García, Diputado de la fracción del partido Movimiento Libertario, en contra del señor Oscar Arias Sánchez, por sobrepasar el aporte económico permitido en el numeral 176 bis del Código Electoral.

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado el 1º de febrero del 2006 el señor Ronaldo Alfaro García, Diputado de la fracción del partido Movimiento Libertario, interpuso denuncia en contra del señor Oscar Arias Sánchez, quien en ese momento era candidato a la Presidencia de la República por el partido Liberación Nacional. Arguye que el señor Arias Sánchez ha realizado donaciones multimillonarias al citado Partido durante esta última campaña electoral (noventa y un millones trescientos ochenta y dos mil cuarenta y siete colones), hecho que es de conocimiento público según información publicada por el periódico Al Día. Señala que en el partido Liberación Nacional no hubo convención interna por lo que dicha agrupación debió reintegrar íntegramente esos fondos, situación que al no ocurrir constituye, en la práctica, una donación que sobrepasa lo permitido por el artículo 176 bis del Código Electoral. Solicita que se investiguen los hechos denunciados y que se sienten las responsabilidades que correspondan a los infractores (folios 1-4).

2.- Mediante auto dictado a las 8:00 horas del 13 de febrero del 2006 se le concedió audiencia, por tres días, al señor Francisco Antonio Pacheco Fernández para que en su condición de presidente del partido Liberación Nacional se refiriera a los hechos de la denuncia. Asimismo, dentro de ese término se ordenó al Contador del Tribunal que remitiera la lista de las personas físicas o jurídicas que figuren como contribuyentes del mencionado Partido (folio 5).

3.- A través del memorando nº 051-06-A.T. del 21 de febrero del 2006, la Contaduría del Tribunal remitió la información solicitada que consta del listado de contribuyentes del período 2002-2006, la lista de contribuyentes en especie reportada por el partido Liberación Nacional para el período 2002-2006 y la lista de contribuyentes denominada “Arias Presidente”, período 2002-2006 (folios 9-102).

4.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero del 2006, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de presidente del partido Liberación Nacional, se pronunció sobre la denuncia mencionada y aportó copia de la sesión del Comité Ejecutivo Superior Nacional nº 3-05 celebrada a las 6:00 pm del 9 de febrero del 2005 (folios 103-106).

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- En cuanto al quebrantamiento de la norma referida a las contribuciones, donaciones o aportes de las personas físicas o jurídicas nacionales en favor de los partidos políticos y su repercusión en el plano electoral: A título de repaso, entre otras, en la resolución nº 669-E-2003 esta Autoridad Electoral emitió criterio sobre la violación al artículo 176 bis del Código Electoral, cuando se trata de donaciones o contribuciones de las personas físicas o jurídicas nacionales en favor de los partidos políticos, y su incidencia en el aporte estatal. Al efecto puntualizó en lo conducente:

“Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que las eventuales transgresiones a los límites establecidos por el artículo 176 bis en punto a las contribuciones que realicen los particulares a favor de los partidos, no pueden ser tenidas como supuesto para eliminar o restringir el derecho de esas agrupaciones a recibir el aporte del Estado.

El régimen jurídico aplicable ciertamente condiciona tal derecho a que el monto a reconocer guarde relación con gastos que se demuestren como efectivamente efectuados y que, por su naturaleza, sean justificables en los términos del artículo 177 del Código Electoral y su respectivo desarrollo reglamentario; sin embargo, las normas que rigen la materia no contemplan ningún efecto limitativo derivado de la posible circunstancia de que los partidos, para financiar el pago de dichos gastos, se hayan valido de donaciones excesivas o prohibidas por el precitado artículo 176 bis.

Téngase presente que esta disposición se refiere expresamente a las sanciones que corresponde imponer con motivo de tales transgresiones, sin que dentro de las mismas esté contemplada la eventual rebaja o eliminación del derecho a recibir la contribución estatal posterior; pena que, por vía interpretativa, no puede ser creada (...)”.

En igual sentido, respecto a la eventual imposición de sanciones, mediante resolución nº 484-E-2004 se advirtió en lo que interesa:

“...este organismo electoral precisó que la posible vulneración de las prohibiciones y limitaciones sentadas por el referido numeral del Código Electoral, no le permite siquiera negar, limitar o restringir el monto de la contribución estatal a que tengan derecho los partidos políticos a cuyos miembros pueda imputarse tal vulneración (...)

(...) Como se observa, la jurisprudencia electoral ha sido clara en establecer que, ante la ausencia de norma legal que habilite al Tribunal a imponer sanciones por la transgresión de lo estipulado en el artículo 176 bis del Código Electoral, resulta improcedente establecer procedimientos en esta sede que, por la razón dicha, no podrían desembocar en condena alguna, la cual no podría siquiera consistir en una admonición moral, por no ser este organismo un Tribunal de conciencia sino de derecho.

Por tales motivos, el imperativo legal a que se ve sometido el organismo electoral, tan pronto conozca de la posible infracción de lo estipulado en el artículo 176 bis del Código Electoral, es remitir la información a las autoridades judiciales del orden represivo. Serán éstas quienes habrán de realizar las indagaciones y valoraciones del caso, en orden a determinar si la noticia criminis, es suficiente para procesar a los responsables. No podría el Tribunal Supremo de Elecciones, sin vulnerar el régimen legal vigente, sustituir a los organismos judiciales en la fase de investigación o decisión sobre esos hechos. Su indagación y ponderación son entonces del exclusivo resorte de dichos organismos, de cara a su sanción penal, o de la propia Asamblea Legislativa, en cuanto estime oportuno ejercitar a ese respecto sus potestades constitucionales de control político (…)”.

Según se desprende de la jurisprudencia trascrita, la eventual violación al régimen de contribuciones privadas contenido en el artículo 176 bis del Código Electoral en modo alguno afecta, reduce o elimina el aporte del Estado al partido político que se ha beneficiado con esa contribución irregular. Igualmente, en el plano subjetivo, ante la eventual comisión de ese tipo de infracciones por parte de determinada persona física o jurídica nacional, tampoco se genera efecto alguno dado que la ley no prevé un régimen sancionatorio en la jurisdicción electoral que permita al Tribunal investigar e imponer las correcciones disciplinarias del caso, sino que la participación de este Colegio ha de concretarse, únicamente, en dar parte a las autoridades judiciales para que efectúen la investigación pertinente e impongan la sanción que corresponda.

II.- Sobre la denuncia: El diputado Ronaldo Alfaro García fundamenta su denuncia en la publicación realizada por el Periódico Al Día el martes 31 de enero del 2006, donde, entre otros contribuyentes, el señor Oscar Arias Sánchez aparece como donante a favor del partido Liberación Nacional por un monto de ₡ 91.382.074 –noventa y un millones trescientos ochenta y dos mil cuarenta y siete colones- (folio 107 vuelto).

Con vista en el reporte enviado por el Contador institucional a este Tribunal mediante oficio nº 300-2005 del 9 de mayo del 2005, respecto del aporte realizado por terceros al partido Liberación Nacional en el trimestre de enero a marzo del 2005, se logra determinar, efectivamente, que en el mes de enero del 2005 el señor Arias Sánchez, aparece como contribuyente del mencionado Partido por una suma de noventa millones cincuenta mil colones (folio 116). Sobre este aspecto, el partido Liberación Nacional, en respuesta a la prevención dictada a las 8:00 horas del 13 de febrero del 2006 subrayó que el dinero a que se refiere el señor Ronaldo Alfaro García lo depositó el señor Arias Sánchez cuando inscribió su precandidatura presidencial el 14 de enero del 2005 y que ese monto fue devuelto según acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Superior en la sesión del 9 de febrero del 2005, hecho que se corrobora, no solo del acta nº 2-05 aportada por el propio Partido, sino, del mencionado reporte remitido por la Contaduría Institucional donde, específicamente, se indica un rubro que corresponde a “Devolución de Aportes Reembolsables” (folios 106 vuelto y 117).

En todo caso, tal circunstancia ya había sido aclarada por el Tribunal desde la sesión nº 48-2005 celebrada a las 9:00 horas del 17 de mayo del 2005, atendiendo a un señalamiento del propio Contador con relación al monto que para efectos de la contribución privada permite el ordinal 176 bis del Código Electoral. En esa oportunidad se indicó en lo que interesa:

“…El Tribunal aclara que la suma de dinero allegado por el señor Arias Sánchez no es una donación o contribución sometida a los límites de ese numeral, sino que obedece al cumplimiento de una exigencia partidaria para participar en sus procesos internos, que condiciona su intervención política. Sin embargo, debe advertirse que de no celebrarse el respectivo proceso convencional, el Partido deberá reintegrar íntegramente esos fondos; en caso de verificarse la convención y hubiese remanente, también éste habrá de devolverse. Se aclara que este tipo de recursos no podrá, en ningún caso, destinarse a rubros distintos de la organización de los procesos internos que justifican la cuota cobrada” (folios 109-112).

Por otra parte importa subrayar que una vez revisada la base de datos de la Contaduría de este Tribunal no constan aportes efectuados por el señor Arias Sánchez, en el período 2002-2006, que contravengan el monto máximo fijado por el artículo 176 bis del Código Electoral en cuanto a la contribución privada a los partidos políticos. 

POR TANTO

Se archiva la presente denuncia. Notifíquese. 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

  

Exp. 045-Z-2006

Denuncia

Diputado Ronaldo Alfaro García

C/ Oscar Arias Sánchez

JJGH/LPM