N° 1318-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las quince horas con diez minutos del catorce de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por Everardo Rodríguez Bastos, mayor, costarricense, casado, empresario, vecino de Grecia, contra las empresas encuestadoras Borge & Asociados y Demoscopia, el Períódico Al Día y el Periódico La Extra.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 9 de junio de 2005 (folio 1), el señor Everardo Rodríguez Bastos interpone recurso de amparo electoral contra las empresas encuestadoras Borge & Asociados y Demoscopia, el Periódico Al Día y el Periódico La Extra, y en lo esencial manifiesta que con motivo del amparo electoral número 107-CO-2005 se inscribió como Precandidato para participar en la Convención del Partido Unidad Social Cristiana. Que de conformidad con los principios de igualdad y transparencia en el proceso electoral todos los aspirantes se encuentran en igualdad de derechos y obligaciones, por lo que las empresas encuestadoras en su consulta de preferencias por candidato se encuentran en la obligación de someter su nombre en consideración en la consulta, y no solo el del precandidato Ricardo Toledo, pues de no hacerlo –estima- se hace incurrir en error a los electores de que solamente el señor Toledo se encuentra inscrito como Precandidato de la Unidad Social Cristiana. En este sentido, señala que entre el 20 y 23 de mayo de 2005, la empresa Borge & Asociados realizó una encuesta cuyos resultados fueron publicados en el Periódico La Extra, y la empresa Demoscopia realizó otra encuesta entre el 21 de mayo y el 1 de junio de 2005, publicada en el Periódico Al Día del 7 de junio de ese mismo año, en las que se consultó sobre la intención o inclinación de voto para Presidente de la República, en las cuales respecto al Partido Unidad Social Cristiana únicamente consulta y consigna el nombre del señor Ricardo Toledo, pese a que ya había inscrito su precandidatura. En razón de lo expuesto considera lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral y ordenar a las empresas encuestadoras incluir su nombre en las consultas de encuestas para determinar la intención de voto como precandidato de la Unidad Social Cristiana, y señalar que los medios de prensa se encuentran en la obligación de consignar su nombre como precandidato.

2.- Que el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión improcedente o infundada.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- En el caso concreto, el recurrente acude en amparo al estimar que las empresas recurridas infringen sus derechos fundamentales al no incluir su nombre en las encuestas publicadas. De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en esta jurisdicción especializada, el recurso de amparo es procedente contra las acciones u omisiones de sujeto de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales.

En lo que a las empresas encuestadoras se refiere y la labor que éstas desarrollan, este Tribunal en resolución número 284-E-2003 de las 15:10 horas del 19 de febrero de 2003, señaló que dichas empresas no se encuentran en una posición de poder tal que los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos. Al respecto señaló:

“Al existir varias empresas encuestadoras inscritas, independientes entre sí, que realizan encuestas durante el período electoral y cuyos resultados se difunden en los diversos medios de comunicación, los datos que recogen y procesan no se convierte en fuente única y monopolística de información y por ello, no existe una situación de poder tal que sea susceptible de ser examinada a través de la vía del recurso de amparo.”

Con base en lo expuesto, queda claro que tratándose de empresas encuestadoras de opinión, éstas no ejercen una función o potestad pública, pues la actividades que desarrollan se dan dentro de su giro comercial como empresas dedicadas a brindar o vender sus servicios de consulta a través de la aplicación de herramientas de consulta, ni tampoco se encuentran en una posición de poder, pues como se indicó en el precedente parcialmente transcrito, los resultados que recogen no constituye una fuente única y monopolística de información que influya de manera determinante sobre la voluntad o el ánimo del electorado.

Respecto a los medios de comunicación recurridos, tampoco se advierte que estos se encuentren en una posición de poder, pues únicamente se limitaron a publicar los resultados de las encuestas realizadas, datos que a juicio de este Tribunal no constituyen información capaz de influir en la intención de voto de los electores, pues lo único que reflejan es la preferencia por alguno o algunos participantes de la contienda electoral, situación que indudablemente puede variar durante el desarrollo del proceso en virtud de la comunicación de las ideas y planes propuestos por los participantes.

II.- CONCLUSIÓN. En razón de lo expuesto, al considerar que las empresas o medios de comunicación recurridos, como sujetos de derecho privado, no se encuentran en ninguno de los supuestos que justifiquen la procedencia de un recurso de amparo en su contra, procede rechazar de plano el presente amparo.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. Nº 136-R-2005

Recurso de amparo electoral

Everardo Rodríguez Bastos

C/ Borge y Asociados y otros

VMM/GMG