Nº 1308-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del catorce de junio del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral formulado por el señor Mario Mora Marín, cédula 1-667-248, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Que el día 1º de diciembre del 2004, el señor Mario Mora Marín, en su condición de delegado y representante legal de las papeletas 5 y 7 por el distrito primero del cantón de La Unión, provincia de Cartago, interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional con base en los siguientes hechos: a) que el 13 de noviembre del 2004 presentó una acción de nulidad en contra del Tribunal de Elecciones Internas de dicho partido, producto de la variación ocurrida ese mismo día con el horario de celebración de la Asamblea Cantonal de La Unión, provincia de Cartago (fijada inicialmente para las nueve horas y convocada posteriormente a las catorce horas), actuación que no se le notificó en debida forma y de la que no se le hizo partícipe; b) que el Tribunal de Elecciones Internas no había resuelto su petición al momento de la interposición del presente recurso de amparo electoral, y más bien procedió a convocar a la celebración de la Asamblea Provincial de Cartago, con lo que violentó su derecho de petición y su derecho de participación política, dejándosele en estado de indefensión, al igual que a otros delegados que no pudieron participar ni ser electos en la referida Asamblea Cantonal.

2.- En resolución de las ocho horas con veinte minutos del siete de diciembre del dos mil cuatro –notificada el 8 de diciembre del 2004- se le dio curso a la gestión solicitándosele al señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, un informe acerca de los hechos que aduce el recurrente (folio 6).

3.- La autoridad recurrida no ha contestado el informe que le fuera requerido por parte de este Tribunal.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos: a) que el señor Mario Mora Marín es delegado por el partido Liberación Nacional ante la Asamblea Cantonal de La Unión, provincia de Cartago (folios 13 y 22); b) que la convocatoria de Asambleas Cantonales del Partido se publicó en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre del 2004, donde se señaló que éstas se celebrarían el sábado 13 de noviembre del 2004 a las 9 horas o en su defecto, el domingo 14 de noviembre del 2004 (folio 46, resolución de este Tribunal nº 3114-E-2004, la que se adjunta como prueba respecto a una disputa relacionada con la misma Asamblea); c) que el señor Mario Mora Marín estaba informado que en caso de no existir quórum, la Asamblea Cantonal de La Unión se realizaría el domingo 14 de noviembre a las 10 horas (folio 46, circular firmada por el Lic. Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido); d) que la hora para la celebración de la Asamblea Cantonal de La Unión, prevista para el sábado 13 de noviembre a las 9 horas, fue modificada para las catorce horas de ese día por parte del Tribunal de Elecciones Internas (folios 1, 2, 9, 10, 39, 40, 46 y 47); e) que el 13 de noviembre del 2004, el recurrente Mario Mora Marín interpuso ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, una nulidad absoluta por el cambio de horario en la convocatoria de la Asamblea (folios 1, 2, 3, 10, 39 y 40); f) que la nulidad planteada por el recurrente ante al Tribunal de Elecciones Internas no fue resuelta por ese órgano partidario (folios 1-6); g) que en la convocatoria señalada para las catorce horas firmaron inicialmente 33 delegados, no obstante, se retiraron las señoras Ana María Campos Guevara y Alba Lorena Quesada González, por lo que no alcanzó el quórum de 32 delegados para iniciar la Asamblea (folio 10); h) que a las diez horas del domingo 14 de noviembre del 2004 se celebró la Asamblea Cantonal de La Unión, provincia de Cartago, con la presencia de 33 delegados, donde se nombraron los representantes del Comité Ejecutivo Cantonal y los Delegados a la Asamblea Provincial mediante votación pública (folios 10-11).

II.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para resolver el presente recurso.

III.- OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRIDA RESPECTO A LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO: El Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación Nacional representado por su Presidente, señor Hernán Azofeifa Víquez, no contestó la audiencia que al efecto le confiriera este Tribunal en resolución de las 08:20 horas del 7 de diciembre del 2004, audiencia que le fue debidamente notificada el día 8 del mismo mes y año, según consta a folio 6 del expediente. Al respecto, el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional preceptúa lo siguiente:

“Artículo 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe”.

Vista la omisión de cita y en aplicación de la norma, se tienen por ciertos los hechos que alega el señor Mora Marín, a los que ya se hizo referencia en el primer “resultando” de esta resolución (ver también folios 1-4).

De oficio y como prueba para mejor resolver, el Tribunal incluyó en el expediente copia del informe del delegado de estos organismos electorales sobre la Asamblea Cantonal celebrada por el Partido Liberación Nacional en el cantón de La Unión, provincia de Cartago. Asimismo, lista de asistencia de los delegados a dicha asamblea los días 3 y 4 de noviembre del 2004; por último, resolución nº 3114-E-2004 dictada por este Tribunal con ocasión de un asunto similar suscitado también en la Asamblea Cantonal de La Unión (folios 9-62).

IV.- ANÁLISIS DE FONDO: a) Violación al derecho de petición y pronta resolución con vista en la nulidad interpuesta por el recurrente en contra del Tribunal de Elecciones Internas: La modificación de última hora realizada por el Tribunal de Elecciones Internas para la celebración de la Asamblea Cantonal de La Unión, provincia de Cartago, motivó que el día 13 de noviembre del 2004, el recurrente gestionara ante este órgano partidario la nulidad de tal Asamblea (ver folios 2, 3, 9, 10, 39 y 40).

Obsérvese que la actuación omisa por parte de la autoridad recurrida al no contestar la audiencia otorgada en el recurso de amparo electoral genera como consecuencia inmediata, tener por cierto que la gestión de nulidad interpuesta el día 13 de noviembre del 2004 no fue resuelta por el Tribunal de Elecciones Internas, hecho que sin duda configura una evidente violación al derecho de petición y pronta resolución previsto en el artículo 27 de la Constitución Política, norma de naturaleza imperativa que resguarda el deber jurídico de todo funcionario público o entidad oficial, de brindar pronta respuesta o resolución a la petición que se les formule, con independencia de que lo resuelto sea o no favorable a la pretensión solicitada.

b) Violación al derecho de participación política: La disputa en torno a este extremo, se funda en los alegatos vistos en el recurso que el Tribunal de Elecciones Internas no le resolvió al petente, tal como se aprecia seguidamente: a) que como representante legal de las papeletas nº 5 y 7 y delegado por el distrito primero del cantón La Unión, no ha firmado o autorizado cambio de horario de celebración de la asamblea cantonal que primeramente fuera fijada para las nueve horas del 13 de noviembre del 2004, cambio que a su entender es arbitrario (folios 1, 2 y 39); b) que la modificación de cita no fue debidamente notificada a las partes interesadas (folios 2, 39).

Arguye el impugnante, que la actitud del Tribunal de Elecciones Internas no solo violenta su derecho de petición, sino también el derecho de participación política tutelado en el artículo 21 de la Constitución Política, dejándolo en estado de indefensión tanto a él como a los demás delegados que no pudieron participar ni ser electos, en lo que considera una viciada asamblea cantonal, por lo que solicita que se ordene a este órgano partidario, suspender la celebración de la asamblea provincial de Cartago hasta tanto no sea resuelta la petición que formula.

Este Tribunal, a propósito de una disputa similar presentada en la Asamblea que aquí se analiza, mediante resolución nº 3114-E-2004 dictada a las catorce horas del siete de diciembre del dos mil cuatro señaló en lo conducente:

“...El hecho que se tiene como demostrado (...) constituye una irregularidad que, de haberse efectuado la Asamblea Cantonal el día 13 de noviembre, hubiese propiciado la nulidad de ésta. Sin embargo, es lo cierto que tal día no se verificó la citada Asamblea, propiciándose por ese solo hecho, una nueva convocatoria para el día siguiente a las 10 horas, según lo estipulado en las directrices inicialmente comunicadas a los asambleístas.

Independientemente de la validez de la modificación del horario para el sábado 13 de noviembre, lo cierto es que la Asamblea no se celebró esa fecha, ya sea por suspensión de ésta (...) o bien por falta de quórum (...) y de acuerdo con la convocatoria publicada en el periódico La Extra del viernes 5 de noviembre, en defecto de tal celebración, ésta se verificaría el día siguiente.

(...) Acorde con lo expuesto, para las Asambleas Cantonales del Partido Liberación Nacional, este Tribunal entiende la existencia de dos convocatorias: la propia para el sábado 13 de noviembre y, en caso de no verificarse ésta, el llamado para el domingo 14 de noviembre. Así las cosas, según se adelantó, si bien se comparte la existencia de irregularidades para la convocatoria del sábado 13, es lo cierto que al no haberse realizado ésta, no existió –hasta ese momento- violación alguna a una participación efectiva del recurrente. Por su parte, en lo que respecta a la convocatoria para el día siguiente, domingo 14 de noviembre, tampoco se verifica violación alguna en contra del recurrente, toda vez que, con antelación, el recurrente sí tenía conocimiento que ésta quedaba convocada las (sic) 10 horas. 

(...) los errores en la convocatoria de la Asamblea no provocaron necesariamente su nulidad, ya que éstos lo fueron en relación con la primera de las convocatorias la cual no se materializó; de suerte tal que, la no realización de la Asamblea Cantonal del cantón de La Unión el día sábado 13 de noviembre, conllevó la desaparición de cualquier amenaza que los mencionados vicios en la convocatoria pudiesen haber propiciado sobre los derechos fundamentales electorales del recurrente (...). –el resaltado no es del original-.

En el subjúdice, no obstante que también debe tenerse por acreditado que al petente no le fue comunicado en debida forma la modificación acaecida en el horario de la Asamblea del sábado 13 de noviembre del 2004, lo cierto es que lo ya resuelto por este Tribunal aclara en definitiva que no se conculcaron sus derechos fundamentales, al no celebrarse ésta Asamblea el sábado 13 de noviembre, sino el domingo 14 de noviembre del 2004 donde el promovente no acudió a participar como delegado (folios 10 y 22).

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo únicamente en cuanto al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados al recurrente mediante el menoscabo al derecho de petición y pronta respuesta que ha sido analizado, condenatoria que recae en el Partido y que deberá liquidarse en la vía de lo contencioso-administrativo. En lo demás se rechaza el recurso. Notifíquese.

  

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

Exp. 229-FM-2004

Recurso de Amparo Electoral

Mario Mora Marín

C/ Tribunal de Elecciones Internas Partido Liberación Nacional

JJGH/GMG