Nº 1307-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con cincuenta minutos del catorce de junio del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Mario Gerardo Villalobos Villalobos, cédula número 4-103-063, contra el Partido Unión para el Cambio.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 05 de mayo del 2005, el señor Mario Gerardo Villalobos Villalobos presentó recurso de Amparo Electoral contra el Partido Unión para el Cambio bajo los siguientes argumentos: a) que dicho Partido celebró la Asamblea Distrital correspondiente al distrito Ulloa, cantón Central de Heredia donde es elector; b) que a ésta Asamblea concurrieron y votaron personas que no son electores inscritos en el distrito Ulloa; c) que la Asamblea del distrito mencionado no reunió el quórum mínimo, situación que fue advertida por la Dirección General del Registro Civil en oficio nº 257-2005-DG; d) que él no fue convocado para participar, por lo que no tuvo oportunidad de elegir o ser electo en ésta Asamblea, situación que violó su derecho constitucional establecido en el artículo 90 de la Constitución Política; e) que la Asamblea es ilegal, nula y debe repetirse por cuanto trasciende a las subsiguientes Asambleas, lo que produce un vicio total.

2.- En resolución de las 9:40 horas del 12 de mayo del 2005, se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Antonio Álvarez Desanti, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unión para el Cambio, con el fin de que se refiriera al recurso interpuesto.

3.- En escrito presentado el 18 de mayo del 2005, el señor Álvarez Desanti rindió el informe solicitado en el que hizo las siguientes consideraciones: 1) que procede una acumulación en vista que existen otros dos amparos tramitados por idénticas razones, en contra del Partido que representa; 2) que la vía de amparo no es la idónea para discutir asuntos de mera legalidad, dado que la impugnación de la asamblea debió realizarse en el plazo de 48 horas que indica el artículo 64 párrafo cuarto inciso e) del Código Electoral; 3) que es cierto que la Asamblea Distrital padecía vicios, por lo que se convocó una nueva Asamblea que sí cumplió con todos los requisitos legales, la que fue celebrada el 4 de marzo del 2005; 4) que el recurrente no es miembro del Partido Unión para el Cambio, no ha solicitado su adhesión, no se ha acercado a los locales, ni se ha puesto en contacto con las oficinas, dirigentes, militantes o simpatizantes, por lo que no es posible convocarlo; 5) que el proceso continuó con los delegados electos en la segunda y definitiva Asamblea Distrital, cuya elección se encuentra firme pues no fue impugnada por ningún interesado.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

I.- ACLARACIÓN PRELIMINAR: Este Tribunal, mediante resoluciones nº 1202-E-2005 y 1203-E-2005 dictadas a las 15:56 horas y a las 15:57 horas del 27 de mayo respectivamente, rechazó dos peticiones de acumulación similares a la presente, habida cuenta que entre aquellos asuntos y el que aquí se conoce subyacen diferentes hechos y no existe identidad de partes, ni de objeto. En consecuencia, la presente petitoria de acumulación carece de interés actual conforme a lo ya dispuesto por el Tribunal.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Arguye la autoridad recurrida, que el recurso de amparo no es la vía idónea para discutir aspectos de mera legalidad y que si quería impugnarse la Asamblea Distrital, ello debió hacerse en el plazo estipulado en el artículo 64 del Código Electoral.

Como bien lo ha precisado el Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante el recurso de amparo electoral se atienden todas las disputas contra actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter electoral, con el propósito de mantener o restablecer el goce de esos derechos. En el subjúdice, tratándose que el señor Mario Gerardo Villalobos Villalobos plantea una violación al derecho de participación política (en tanto alega que en la Asamblea Distrital de Ulloa se le impidió elegir y ser electo por no haber sido convocado), resulta admisible su gestión como amparo, al estarse ante una posible afectación al derecho reclamado.

Con base en lo expuesto tómese nota que no se está ante un asunto de mera legalidad como lo afirma el representante del Partido, así como tampoco es válida su apreciación sobre la obligatoriedad de acudir al procedimiento recursivo del numeral 64 del Código Electoral, con vista en que el citado artículo no prevé solución alguna en lo atinente a las asambleas distritales, sino que solamente resguarda la discusión para asuntos referidos a las asambleas cantonales, provinciales y nacionales. Por ende, al no existir en la vía legal medio de impugnación que permita acceso a la justicia, se reserva el conocimiento de esta clase de reclamos en la vía de amparo en su carácter residual (resolución el Tribunal Supremo de Elecciones nº 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002).

III.- HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el 27 de enero del presente año se celebró la Asamblea correspondiente al distrito Ulloa, cantón Central de Heredia, convocada por el Partido Unión para el Cambio (folios 1, 3, 8, 10); b) que en la citada Asamblea se contó con la presencia de tres asambleístas, de los cuales únicamente uno apareció inscrito en éste distrito (folios 3, 10, 20); c) que la Dirección General del Registro Civil, mediante oficio nº 257-2005-D.G. de fecha 2 de marzo del 2005 señaló inconsistencias en cuanto a los delegados inscritos electoralmente el distrito Ulloa, por lo que el Partido celebró una nueva Asamblea el 4 de marzo del 2005 (folios 24, 26-30); d) que el señor Mario Gerardo Villalobos Villalobos no está inscrito como adherente, ni ha solicitado afiliación al Partido Unión para el Cambio (folio 20).

IV.- ANÁLISIS DE FONDO: Del mérito de los autos, se estima que no son de recibo los argumentos vertidos por el recurrente en el presente recurso.

Obsérvese que el alegato principal de este asunto se refiere a una presunta violación a su derecho constitucional de participación política, debido a que en su condición de elector del distrito Ulloa, cantón Central de Heredia, no fue convocado para participar como asambleísta, por lo que no tuvo oportunidad de elegir o ser electo. Al respecto, tal como lo expone la autoridad recurrida en el informe rendido bajo gravedad de juramento (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el señor Mario Gerardo Villalobos Villalobos no está inscrito como adherente y miembro del Partido, por lo que no es posible convocarlo al desconocerse de quien se trata.

Precisamente ante requerimiento similar en contra de este Partido, el Tribunal mediante resolución nº 1202-E-2005 subrayó en lo conducente:

“Los artículos 25 y 98 de la Constitución Política al consagrar el derecho de asociación política, hacen ver el derecho que tienen todos los ciudadanos de participar, a través de los partidos políticos, en la política nacional.

El Código Electoral, al desarrollar este concepto, establece un modelo mínimo de organización partidaria, en el párrafo sexto del artículo 60, el cual dispone que “La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido”, por su parte, el Estatuto del Partido Unión para el Cambio en el capítulo IV, al desarrollar estos principios constitucionales y legales, establece una serie de derechos y obligaciones de sus miembros, precisando en su artículo 15, que tal condición –la de miembro- está al alcance de “todos los ciudadanos y ciudadanos (sic) que den su adhesión al Partido”. Asimismo, los artículos 16 y 17 advierten que solo los miembros del Partido podrán aspirar a cargos o candidaturas, otorgándoles el derecho a elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación de Partido. De manera que la Constitución Política, el Código Electoral y el Estatuto del Partido recurrido, establecen como condición indispensable para participar en sus procesos de selección internos, la afiliación o militancia partidaria...

(...) Siendo que (...) no acreditó la condición de miembro del Partido Unión para el Cambio y que no aparece inscrita como militante en sus registros, la alegada afectación de sus derechos fundamentales, por la falta de convocatoria a la asamblea distrital de El Roble de Puntarenas, no se produce, toda vez que el Partido no tenía ninguna obligación de convocarla, ya que la condición de miembro, no solo resulta indispensable para integrar la asamblea distrital, sino también para postularse en cualquier cargo de dirección del partido (...)”

Por otra parte, notándose que el recurrente acusa la participación de personas que no están inscritas en el distrito Ulloa, la falta de quórum mínimo y la nulidad de la supracitada Asamblea, conviene transcribir lo que al efecto señaló el Tribunal en la jurisprudencia arriba transcrita (nº 1202-E-2005), dado que también sirve a los propósitos de dar respuesta a lo aquí planteado:

“...En cuanto a los otros hechos que denuncia la recurrente (indebida integración de la asamblea e incumplimiento del 40% de la participación de la mujer en la designación de sus representantes), aparte de que son aspectos que deberán ser valorados por la Dirección General del Registro Civil, al momento de calificar la solicitud de inscripción que formule el partido (artículo 64 del Código Electoral), son hechos que en nada afectan los derechos fundamentales de la recurrente, por cuanto, aún si este Tribunal considerara que éstos producen la nulidad de dicha asamblea y ordenara la celebración de una nueva, en nada beneficiarían a la señora (...), ya que no podría participar en dicha asamblea, por carecer del requisito de militancia exigido en el Estatuto partidario, lo que obliga a rechazar el recurso (Ver resolución del Tribunal Nº 1863 de las 08:30 horas del 6 de setiembre del 2001 y Sala Constitucional Nº 6770 de las 12: 12 horas del 17 de octubre de 1997)”. 

Así expuesto, las alegaciones del recurrente con relación a la legalidad de la Asamblea son insubsistentes, debido a que una eventual nulidad de ésta en nada le afecta o le favorece.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

Exp. 101-FM-2005

Recurso de Amparo

Mario Gerardo Villalobos Villalobos

C/ Partido Unión Para el Cambio

JJGH/GMG