N° 1268-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las once horas del siete de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Everardo Rodríguez Bastos, en contra del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día nueve de mayo del año dos mil cinco, el señor Everardo Rodríguez Bastos, interpone recurso de amparo electoral en contra del Partido Unidad Social Cristiana, en la persona de su presidenta Lorena Vásquez Badilla. El recurrente alega: 1. Que se postuló como precandidato en la convención interna del Partido Unidad Social Cristiana. 2. Según indica, las disposiciones del tribunal electoral interno y del Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana “violentan la normativa invocada y mi ejercicio democrático de elegir y ser electo, que establece la Constitución y las leyes…” 3. El Comité Ejecutivo nacional informó a los precandidatos que el presupuesto para la celebración de la convención, es de un monto de “cien millones trescientos cincuenta mil colones (100-350-000,00) (sic)”; dichos gastos –indica el recurrente- según lo ordena “la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución 114-E-2003 de las 16 horas del 5 de junio 2003, son pagadas por la contribución del Estado cuya erogación fue de ¢ 1.765.622.514.94, por lo que no se encuentra facultado el Comité Ejecutivo ni el Tribunal Electoral Interno del PUSC a cobrar dichas sumas a los Precandidatos como lo pretende, toda vez que son gastos ordinarios del partido, tal y como lo establece la ley”. 4. Como militante del PUSC, he contribuido al pagar las cuotas de asociado, tal y como lo ordena los estatutos, “en razón de lo cual se me violenta mi derecho constitucional e internacional, de inscribirme y negarme se me tenga como precandidato para participar en la Convención del PUSC para elegir a su candidato nacional, al supeditarme que deposite la suma de treinta y cuatro millones de colones por concepto de inscripción, toda vez que eso corresponde a todos los afiliados del PUSC como cuota extraordinaria, y no a los precandidatos” (folios 1-16).

2. Por resolución de las dieciséis horas del once de mayo del dos mil cinco, se concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana (folios 17-18); contestando éste –dentro del término señalado- mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día dieciséis de mayo del año dos mil cinco (folios 17, 18, 22 y 23).

3. En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el día veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, el señor Guillermo Vargas Salazar, se presenta como coadyuvante del recurso de amparo interpuesto por el señor Rodríguez Bastos (folios 84-93).

4. El señor Everardo Rodríguez Bastos, presenta el día veinticinco de mayo del año dos mil cinco, un escrito en donde amplía y reitera algunos argumentos de los esgrimidos al momento de la interposición del recurso de amparo electoral (folios 94-137).

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

Entonces, como se ha señalado, el recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de estos derechos fundamentales.

III.- Sobre la coadyuvancia: En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el día veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, el señor Guillermo Vargas Salazar, se presenta como coadyuvante del recurso de amparo interpuesto por el señor Rodríguez Bastos. Conforme lo señalado en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara procedente dicha gestión, dado que el coadyuvante tiene interés legítimo, por haberse también inscrito como precandidato en la convención interna del Partido Unidad Social Cristiana.

IV. Hechos probados: De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que el recurrente se postuló como precandidato en la convención interna del Partido Unidad Social Cristiana (folios 2 y 26). 2. Que el Comité Ejecutivo nacional informó a los precandidatos el presupuesto para la celebración de la convención interna, fijándolo en un monto de cien millones trescientos cincuenta mil colones (100.350.000,00) (folio 3 y 24). 3. Que el monto por concepto de inscripción sería repartido proporcionalmente entre todos los precandidatos inscritos (folios 4-27).

V. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

VI. Sobre el fondo. Como se ha señalado en otras ocasiones, la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, debe ejercerse sin detrimento de la potestad de autorregulación que también tienen todas las agrupaciones políticas conforme a la Constitución y la ley. En este sentido la resolución 0855-E-2005 de las quince horas del veinticinco de abril del año dos mil cinco, indicó: “En materia de asuntos internos –como el señalado en la presente consulta- está bajo su responsabilidad, el manejo y la definición de la forma en como elegir su candidato, respetando los derechos fundamentales de participación política y los principios democráticos que nutren nuestro ordenamiento jurídico”. En el sentido descrito, resulta de interés la resolución nº 3278-E-2000 de las trece horas y cinco minutos del veintidós de diciembre del año dos mil, en la cual este Tribunal, revisando su propia potestad interpretativa, indica:

(...) como una derivación natural y lógica de esa potestad, el artículo 19, inciso h) del Código Electoral, también faculta al Tribunal para "Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los candidatos a puestos de elección popular", lo cual implica que el Tribunal, para ejercer esa vigilancia, que por cierto no es de hecho, sino jurídica, puede igualmente interpretar inclusive las disposiciones estatutarias para resolver el caso concreto sobre esa materia o bien, para constatar si las disposiciones del estatuto partidario, son conformes con la Constitución y la ley, lo cual, inclusive puede hacerlo el Tribunal en abstracto al momento de registrar aquellas o de inscribir sus modificaciones, bajo el entendido de que las decisiones del Registro Civil son revisables por el Tribunal Supremo de Elecciones”.

Esta competencia amplia del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la potestad de autorregulación que también tienen las agrupaciones políticas conforme a la Constitución y la ley y, por lo tanto, los asuntos internos de los partidos políticos, en los cuales no estén involucradas las cuestiones indicadas, son éstos los que deben asumir, bajo su exclusiva responsabilidad, el manejo de tales asuntos.” (lo destacado no pertenece al original). 

Por lo cual, la participación de los militantes en los procesos internos de los partidos, requiere que se encuentre enmarcada dentro del reconocimiento y el respeto de varios principios fundamentales, entre los cuales se pueden citar: el principio democrático de participación política, el de igualdad, el de seguridad, el de razonabilidad y el de proporcionalidad, que permiten garantizar el respeto de los derechos político-electorales. Si del análisis del cumplimiento de dichos principios se determina que alguno de estos no fue respetado, nos encontramos ante un proceso viciado y contrario al ordenamiento jurídico, que impide un desarrollo democrático, pluralista, equitativo y transparente. En este sentido, la resolución Nº 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000, afirmó:

“Para que este escenario sea posible y como pilar fundamental del concepto de seguridad, resulta obvio que quienes participan en forma activa o pasiva en este tipo de procesos, tienen derecho a conocer aquellos acuerdos que se adopten y que incidan de alguna manera en sus derechos y deberes, para lo cual resulta indispensable que cada agrupación política, anticipadamente, autodetermine la forma en que se puede accesar a ella, ya sea que opte por publicarla, por emitir circulares o boletines, por tener un lugar fijo de información permanente y confiable o bien que la acredite ante el Registro Civil. Caso contrario, los acuerdos carecerían de un requisito de eficacia, que les impide perjudicar a quienes carecen de medios adecuados para conocerlos.

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (lo destacado no pertenece al original).

Como se ha indicado anteriormente, no existe una norma electoral que restrinja, limite o prohíba el cobro de cuotas de inscripción, por regla general, por ser los propios Estatutos de los partidos o en disposiciones reglamentarias, donde se regulan aquellos aspectos relacionados con el pago de cuotas de inscripción, para aspirar a una candidatura; por ello, el cobro de dicha cuota de inscripción es una práctica que no contraviene los derechos de participación política. En este sentido la resolución Nº 303-E-2000 de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, indicó:

“Ahora bien, en el ordenamiento electoral general no existe regla específica que autorice o prohíba el cobro de cuotas de inscripción de las candidaturas que se presenten dentro de las asambleas distritales de los partidos políticos y, por otro lado, el solicitante arguye que dicho cobro quebranta el derecho fundamental de participación política de los miembros del partido al que pertenece.

Tratándose de entes de carácter asociativo, la regla es que los asociados contribuyan a financiar su funcionamiento, mediante el pago de cuotas de ingreso, periódicas o extraordinarias, por lo que es frecuente que sus estatutos hagan mención de ello y que normativamente exista la correspondiente previsión (así, v. g., el artículo 7.e de la Ley de Asociaciones).

En lo que atañe a los partidos políticos, es menester señalar primero que el Código Electoral, pese a no contener referencia alguna al respecto, establece un esquema de financiación mixta de los partidos políticos, puesto que admite, junto a la estatal, la contribución privada, aunque sujetando esta última a ciertas restricciones (art. 176 bis).

Ciertamente dicha contribución puede provenir de actitudes espontáneas de personas que sean incluso simples simpatizantes del partido de que se trate, pero también puede ser el resultado del cumplimiento de un deber de aquellas personas que ostenten la condición de miembros. De hecho, el cobro de cuotas a la militancia es la forma más común de financiamiento de los partidos en el panorama comparado, aunque suele ser una fuente insuficiente.

(…)

De ahí que el Tribunal Supremo de Elecciones considere que no lesiona el derecho de participación política de los miembros de los partidos el requerir de éstos contribuciones ordinarias o especiales, como lo sería aquélla que condiciona la nominación en procesos abiertos de selección de personas para cargos partidarios o puestos de elección popular, siempre que no se trate de una suma de dinero irrazonable, de suerte que no conculque de hecho dicha participación.

(…)

En lo que respecta al cobro por inscripción de cada papeleta participante, la Sala, para el caso concreto no encuentra violación a derechos o principios constitucionales. Es cierto que por la vía del cobro se puede llegar a impedir el ejercicio del derecho de participación, mas no en las presentes circunstancias en las que los partidos no cuentan con el pago adelantado de la deuda política, a raíz de la sentencia de esta misma Sala número 980-91 de supra cita. Y como aún la Asamblea Legislativa no ha dispuesto un mecanismo legal apropiado para la regulación del pago de los gastos en que incurran los partidos conforme a la disposición del artículo 96 párrafo primero de la Constitución Política, el costo del proceso interno debe ser cubierto, razonablemente, por los interesados en participar" (el resaltado no es del original).

Por su parte, los artículos 7 inciso f) y 67 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, señalan que los militantes deben “contribuir financieramente, en la medida de sus posibilidades económicas, para sufragar los gastos del Partido”; y que “La Convención Nacional será organizada y dirigida por el Tribunal Electoral del Partido por delegación del Comité Ejecutivo Nacional y estará en todo sujeta a lo dispuesto en el Código Electoral”, respectivamente. Mientras que los artículos 4 inciso h) y 114 inciso e) del Reglamento para la celebración de Elecciones Internas indican que los precandidatos deben “cumplir con la cuota de inscripción determinada por el Comité Ejecutivo Nacional” y “cancelar la cuota de inscripción que establezca el Comité Ejecutivo Nacional, por el monto y de forma que dicho Comité determine”, respectivamente. Del análisis de la normativa y jurisprudencia citada, se establece que el cobro por inscripción de las precandidaturas a puestos de elección popular, como es el caso de la designación del candidato para aspirar a la Presidencia de la República por parte del Partido Unidad Social Cristiana, no limita indebidamente la participación democrática de los precandidatos inscritos; sin embargo, no se puede obviar, de forma alguna, analizar si el monto de la cuota de inscripción se ajusta a los principios de racionalidad y proporcionalidad.

Al establecerse la cuota de inscripción, queda por determinar si el monto de esa cuota de inscripción se ajusta a los principios de racionalidad y proporcionalidad, y en este sentido, la resolución Nº 0578-3-E-2001 de las once horas del veintitrés de febrero del dos mil uno, manifestó:

“El Tribunal examinará si la cuota impuesta violenta el derecho fundamental del recurrente a la libertad de agrupación en partidos políticos y a la participación política con miras a obtener un puesto de elección popular. Tal examen incluye dos extremos: en primer término, la constitucionalidad misma de la exigencia de la cuota y en segundo lugar, la razonabilidad del monto.

(…)

Resulta de lo expuesto que la imposición de cuotas de inscripción no es en si misma violatoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a los diferentes puestos de elección popular”.

Establecido lo anterior y frente al asunto específico que aquí se plantea, corresponde determinar si el monto de la cuota requerida para la inscripción de precandidatos presidenciales resulta razonable y respeta el derecho a la participación política. La cuota representa la contribución económica del precandidato al proceso electoral interno. Para que pueda ser considerada como razonable, la cuota debe respetar dos principios fundamentales: libertad de participación e igualdad de condiciones. En cuanto al primero, el monto debe ser tal que no se constituya en un obstáculo infranqueable para la participación del candidato en el proceso electoral y además, que la contribución tenga por exclusivo objeto contribuir a solventar los gastos propios de la celebración de procesos electorales internos.

En el caso concreto, el cobro de una cuota de inscripción para participar en convención nacional del Partido Unidad Social Cristiana, para elegir el candidato a la Presidencia de la República de dicho partido para las elecciones del año dos mil seis, encuentra fundamento en la normativa, así como en la abundante jurisprudencia electoral, en el tanto que esa contribución tiene como objeto solventar gastos de la celebración de procesos electorales internos, respetando el principio de igualdad en donde cada uno de los precandidatos contribuye de forma paritaria, bajo la condición de que dichos recursos no se desvíen a la atención de rubros que son propios del funcionamiento ordinario del partido político.

El respeto de las anteriores condiciones no es sin embargo suficiente para entender como válido el cobro de cualquier monto a título de cuota de participación. Si la misma sobrepasa cierto límite razonable, tendría obvios efectos excluyentes en clara violación del derecho fundamental de participación política.

Es por tanto imprescindible buscar un parámetro de razonabilidad, que este Tribunal encuentra en el artículo 176 bis del Código Electoral, que en su párrafo tercero dispone: "Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo". Siendo que dicho salario mensual mínimo se encuentra actualmente fijado en 99.950 colones, resulta un tope de contribución cuadrienal por persona de 17.991.000 colones. 

Si a cualquier persona costarricense que sea miembro o simpatizante de un partido le está vedada la posibilidad de contribuir lícitamente más allá de esa suma durante todo un ciclo electoral, no resulta razonable ni proporcionado que se le imponga un monto mayor a ése como cuota de inscripción de una precandidatura presidencial.

Este Tribunal es consciente de la posibilidad de que, por virtud de ese límite que esta resolución reconoce, el monto cobrado a los precandidatos no resulte suficiente para sufragar la totalidad de los gastos que provoque una convención de las características que se han previsto; lo que obligaría a la organización partidaria a replantearse esas características o a cubrir con sus propios recursos el saldo en descubierto. No se estima como injusta esa consecuencia, atendiendo a que la celebración de un proceso interno como ese no es del interés exclusivo de los precandidatos, sino de toda la colectividad partidaria y por tal razón de su organización. Es por ello que resulta más bien inequitativo que sean exclusivamente los precandidatos los que cubran la totalidad de los costos, cuando los mismos sean de tal magnitud que signifique superar el referido límite por concepto de cuota individual.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, el Partido amparado deberá redefinir la cuota de inscripción de los precandidatos de su convención nacional de modo que se respete el límite máximo apuntado en el último considerando, es decir, que por precandidato no supere la cantidad equivalente a ciento ochenta veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, actualmente en vigor. Se condena al pago de las costas, daños y perjuicios irrogados al recurrente, que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. 107-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Everardo Rodríguez Bastos

C/ Partido Unidad Social Cristiana

VCM/GMG