N° 1267-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las quince horas con cuarenta y cinco minutos del seis de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Jorge Sandoval Calderón en contra del Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día veinticinco de abril del año dos mil cinco, el señor Jorge Sandoval Calderón interpone recurso de amparo electoral en contra del Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega: 1. Que aportó la documentación necesaria para presentar su candidatura ante la Asamblea Provincial de Cartago, para ocupar el puesto de Delegado Nacional del Partido, representando la provincia de Cartago. 2. Según indica, asistió a la Asamblea Provincial el día 11 de diciembre del 2004 y se le informó que por acuerdo de los Delegados Provinciales, se presentaría una papeleta única. Se le manifestó que no interfiriera proponiendo su nombre para mantener el consenso, en su lugar se le indicó que encabezara la lista de suplentes. 3. El Partido Liberación Nacional convocó a la elección de suplentes nacionales para la provincia de Cartago, elección que se celebraría el día 16 de abril del 2005, en el Palacio Municipal de Cartago, convocatoria publicada el lunes 04 de abril en el Diario La Extra. 4. La indicada Asamblea Provincial fue suspendida, pues se alegó que no existen estatutariamente los suplentes, por lo que no deben nombrarse. 5. A pesar de haber consignado nombre, direcciones, teléfonos, e- mail y otros medios de comunicación, no solo del actor sino que de los demás miembros de la papeleta, a la fecha no han recibido comunicación alguna del Partido. Que ya han transcurrido más de cuatro meses, desde que presentó los documentos al Tribunal de Elecciones Internas. “Aun así y con todo convocaron a una Asamblea a todas luces nula, pues lo que intentaban elegir ya está nombrado como lo he comprobado”. 6. El artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional señala sobre la Seguridad Jurídica de los Procesos Electorales, por lo cual no puede el Tribunal ni el Comité Ejecutivo, incluir normas o interpretaciones diferentes a las consignadas en los Reglamentos de las Asambleas Provinciales ya efectuadas, a los cuales, como señala el recurrente, cumplió a cabalidad ante su aspiración (folios 1-4).

2. Mediante resolución de las once horas con diez minutos del veintinueve de abril del año dos mil cinco, se concedió audiencia al Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, en las personas de sus presidentes Francisco Antonio Pacheco Fernández y Hernán Azofeifa Víquez, respectivamente (folios 14-15).

3. En escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el día seis de mayo del año dos mil cinco, el representante del Comité Ejecutivo Nacional “se abstiene de emitir opinión, por lo que solicita al Tribunal Supremo de Elecciones atenerse a la respuesta que habrá de dar el Tribunal de Elecciones Internas del Partido”, por su parte el Tribunal de Elecciones Internas, por medio de su Vicepresidente, contesta en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal, solicitando rechazar en todos sus extremos el presente recurso de amparo electoral (folios 19 a 43).

4. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día trece de mayo del año dos mil cinco, el señor Jorge Sandoval Calderón, manifiesta que “En apego a lo estipulado en la Constitución Política, El Código Electoral, El Estatuto del Partido, el Reglamento para las Asambleas y Órganos Consultivos Provinciales del Partido, y la Jurisprudencia de la materia solicito lo pedido en el Recurso de examen” (folios 45-47).

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional Nº 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II.- Hechos probados: De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que el recurrente aportó la documentación necesaria para presentar su candidatura ante la Asamblea Provincial de Cartago, en el cargo de suplente. 2. El recurrente asistió a la Asamblea Provincial de Cartago celebrada el día 11 de diciembre del 2004 (folio 1 y 19). 3. El Partido Liberación Nacional convocó a la elección de Suplentes Nacionales para la Provincia de Cartago, elección que se celebraría el día 16 de abril del 2005, en el Palacio Municipal de Cartago, convocatoria publicada el lunes cuatro de abril en el Diario La Extra (folio 21). 4. La indicada Asamblea Provincial fue suspendida; “…se incluyo por error el nombramiento de suplentes, que no tenía ningún sustento Estatutario (artículo 40 del Estatuto), razón por lo cual el Comité Ejecutivo Superior Nacional, suspendió dicha Asamblea” (folio 3 y 21). 5. Que al recurrente se le indicó que integraría la lista de delegados suplentes y, como señala en el propio informe rendido por el Partido, “…no existe ninguna previsión legal en estas elecciones provinciales, ni en ninguna otra, para el nombramiento de suplentes…” (folio 20). 6. Que el artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, señala sobre la seguridad jurídica de los procesos electorales que, “Una vez iniciados los procesos de elección para cualquier cargo en el Partido, no podrán incorporarse modificaciones o normas casuísticas en relación a ellos”. En este sentido, la Asamblea realizada el día once de diciembre del año dos mil cuatro, como indica el informe presentado por el Partido Liberación Nacional, “consideramos que si hubo consenso de los delegados para presentar “papeleta única”, al ser burlada la aspiración del recurrente, con el artificio de que él u otros fueran nombrados como suplentes, entendemos, en buen derecho, que al no haber sustento Estatutario, no se pueden incluir normas casuísticas como las que a él le hicieron creer que existían en este proceso de elección que, fueron iniciados, oportunamente, para elegir a los 10 delegados de la Asamblea Provincial, menos aún incorporando normas inexistentes en el Estatuto y en el reglamento para las Asambleas Provinciales” (folio 22). 7. Que la realización de la Asamblea Provincial que se iba a realizar el día dieciséis de abril del año dos mil cinco, fue impugnada, siendo que posteriormente el Comité Ejecutivo Nacional procedió a suspenderla (folio 23).

III. Hechos no probados: Ninguno de suma relevancia para el dictado de esta resolución.

IV. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral planteado: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

V. Sobre el fondo. De los alegatos presentados por las partes se puede establecer dos supuestos: el primero, el recurrente se presentó a la Asamblea provincial realizada el día once de diciembre del año dos mil cuatro en Cartago; y segundo, en dicha Asamblea por manifestación de otros asambleístas, se le indicó que si se abstenía de presentar su nombre y lograr presentar una papeleta de consenso, se le permitiría al recurrente integrar la papeleta de suplentes de la Asamblea provincial de Cartago, ante la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional. No obstante, como señala el propio informe rendido por el Partido “no existe ninguna previsión legal en estas elecciones provinciales, ni en ninguna otra, para el nombramiento de suplentes”. A pesar que el recurrente señala en el escrito presentado el día trece de mayo del año dos mil cinco, “…Solo basta con ver el artículo 79 del Estatuto, en donde se lee que para cada miembro del Comité Ejecutivo Nacional se Nombrará un suplente…”; efectivamente, el artículo 79 del Estatuto del Partido Liberación Nacional señala “Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior Nacional, la Asamblea Nacional designará un suplente…”, este numeral se refiere exclusivamente a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y no a los miembros electos por la Asamblea Provincial, para integrar la Asamblea Nacional. Además, pese a que el Partido Liberación Nacional convocó a la elección de Suplentes Nacionales para la provincia de Cartago, elección que se celebraría el día 16 de abril del 2005, en el Palacio Municipal de Cartago, convocatoria publicada el lunes cuatro de abril en el Diario La Extra; dicha Asamblea Provincial fue suspendida, “por el Comité Ejecutivo Superior Nacional, al caer en conocimiento de que la convocatoria hecha, para suplir el fallecimiento de una integrante de la Asamblea Provincial de Cartago, que debería recaer en otra mujer, para mantener el equilibrio del 40% por género, se incluyo por error el nombramiento de suplentes, que no tenía ningún sustento Estatutario (artículo 40 del Estatuto), razón por lo cual el Comité Ejecutivo Superior Nacional, suspendió dicha Asamblea”. Esto evidencia que se indujo a error al recurrente, al hacerle creer en todo momento que si no presentaba su nombre en la elección de los representantes de la Asamblea Provincial de Cartago ante la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, sería incluido en la lista de representantes suplentes de la Asamblea Provincial, cargo que no tenía ningún sustento Estatutario. En este sentido, la jurisprudencia electoral en la resolución N° 0012-E-2005 de las trece horas con cuarenta minutos del cuatro de enero del dos mil cinco, indicó: 

“c).- Sobre la eventual responsabilidad del delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional: Como hecho que también objeta el recurrente en su escrito de interposición, éste manifiesta que su ausencia en la Asamblea Cantonal del día 13 de noviembre obedeció a que el señor Zenén Matarrita Matarrita, delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, le informó a las 8:30 horas de ese día que, a falta del material electoral y en apego al Reglamento, la Asamblea se trasladaba para el día siguiente, hecho que lo motivó a retirarse junto con sus delegados. Incluso, inconforme con lo sucedido, hizo caso omiso a la advertencia que vía telefónica le hiciera el señor Matarrita Matarrita horas después –aproximadamente a las 11 de la mañana– para que se presentara a la Asamblea, toda vez que unos asambleístas habían decidido esperar el arribo del material electoral para realizarla.

Independientemente de ponderar aquí la veracidad en el actuar que se le imputa al señor Zenén Matarrita, de los hechos descritos se desprende una conducta cuya eventual impropiedad no deviene verificable en esta vía. En efecto, si bien podría estarse en presencia de un actuar irresponsable e imprudente del señor Matarrita Matarrita por haber llevado a confusión al señor Arredondo Calderón, dicha acción no puede imputársele a la Asamblea Cantonal o al Partido como un todo. En esta línea de pensamiento, los hechos objetados desvanecen como asuntos de mera legalidad que, adicionalmente, por referirse a materia disciplinaria y del régimen interno partido, deberá el petente dirigirlos ante las instancias partidarias respectivas” (el resaltado no es del original).

Por lo cual, si bien se aprecia que hubo actuaciones que indujeron al engaño y al error al recurrente, para que presentara su nombre como candidato suplente en la Asamblea, dichas actuaciones no pueden ser atribuidas directamente a la Asamblea Provincial o a las instancias formales del Partido Liberación Nacional, siendo entonces, que nos encontramos frente a un asunto de mera legalidad, que no son recurribles por la vía del amparo electoral; dichas actuaciones por tratarse de materia disciplinaria y del régimen interno, deberá el recurrente dirigirlos ante las instancias partidarias respectivas; por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. 092-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Jorge Sandoval Calderón

C/ Partido Liberación Nacional

VCM/GMG