Nº 1256-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta minutos del primero de junio del dos mil siete.

Incidente de nulidad presentado por Alexander Yung Li, cédula n.º 1-660-061, contra la resolución que a su juicio dispone la realización del referendo sobre el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC).

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 18 de mayo de 2007 el señor Alexander Yung Li señala:

“Respetuosamente interpongo incidente de nulidad contra la resolución que dispone “la realización del referendo sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (TLCEEUUCA-RD) (sic) o sobre el decreto ejecutivo o proyecto legislativo Nº ¿???. (sic). Por cuanto, dicha disposición incentiva al Tratado (TLC o TLCEEUUCA-RD) (sic); el cual es contrario a la Constitución Política (CP):

Conforme a la consulta planteada por la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo al informe de la “Comisión Especial sobre Roces Constitucionales del TLC” de la Universidad de Costa Rica. Entre los roces constitucionales expuestos, para citar algunos:

* La inconstitucionalidad de la delegación de funciones propias de los Poderes del Estado a la Comisión de Libre Comercio (Página Nº 15).

* La inconstitucionalidad del capítulo Nº 15 por crear una situación de incapacidad fáctica.

* La inconstitucionalidad en el capítulo Nº 16 del TLC respecto de la definición de legislación laboral (Página Nº 24).

* La inconstitucionalidad del anexo Nº 2.1 del TLC referido al territorio (Página Nº 43).

“(…) El TLC o TLCEEUUCA-RD (sic) es contrario a una “generalidad de normas y principios constitucionales, donde su aprobación no se puede realizar a través de la Asamblea Legislativa o el referéndum que nos ocupa en el presente incidente de nulidad. Y más bien, se requiere de una Asamblea Constituyente convocada al efecto: es decir, se debe seguir el procedimiento para una reforma general de la Constitución Política establecida en el artículo Nº 196 CP.” (folios 260-261).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

Único: En primer término conviene aclarar al promoverte que este Tribunal, mediante resolución n.º 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo de 2007, en atención a sus competencias constitucionales y legales inherentes a la materia electoral, procedió a analizar, entre otros aspectos, la admisibilidad de la iniciativa conjunta emanada de los Poderes Ejecutivo y Legislativo destinada a convocar al pueblo a un referéndum sobre la aprobación o improbación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos”, en adelante TLC, disponiendo al efecto que dicha gestión constituye una convocatoria a referéndum a la luz de los numerales 105 de la Constitución Política y 13 de la Ley sobre Regulación del Referéndum.

Lo dispuesto por este Tribunal, como se le ha hecho ver al promovente en abundantes fallos, está protegido por el principio de irrecurribilidad que consagra el numeral 103 de la Constitución Política. En consecuencia, el incidente aquí planteado deviene improcedente habida cuenta que la nulidad de resoluciones, según lo informa el artículo 199 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso concreto, “debe alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas”. No habiendo, entonces, cabida a recurso alguno en contra del fallo emitido por el Tribunal, que permita plantear concomitantemente un incidente de nulidad como el de interés, procede rechazar de plano esta gestión.

Adicionalmente al carácter inadmisible de este asunto importa indicar que el fundamento de la gestión planteada por el señor Yung Li, sea, el tema de la constitucionalidad o no del TLC, no es un asunto sobre el cual esta Autoridad Electoral deba pronunciarse habida cuenta que el mismo resulta intrínseco a la competencia de la Sala Constitucional y que, precisamente, se encuentra en estudio por parte de dicho órgano constitucional.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión presentada. Notifíquese.

  

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Marisol Castro Dobles

 

 

 

 

 

  

  

 

Exp. 1024-Z-2006

Incidente de nulidad contra referéndum sobre el TLC

Alexander Yung Li

JJGH/lpm