Nº 1255-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con veinte minutos del primero de junio del dos mil siete.
Gestión de adición y aclaración formulada por el señor José Miguel Corrales Bolaños en torno a la parte dispositiva de la resolución n.º 977-E-2007 que, entre otros aspectos, declaró sin lugar la solicitud de rechazar la convocatoria dispuesta por la Asamblea Legislativa a propuesta del Poder Ejecutivo y de darle prevalencia al trámite de recolección de firmas, planteado inicialmente por el señor Corrales Bolaños.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de los corrientes el señor José Miguel Corrales Bolaños gestiona para que se adicione a la resolución de este Tribunal n.º 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo de 2007 lo que, a continuación, detalla en su memorial: “(…) habiendo solicitado los gestionantes, que no se le diera curso a la solicitud del Referéndum Ejecutivo porque –dentro de otras razones- cuando se publicó la Ley que Regula el Referéndum, el artículo 12 de la citada ley, se publicó con un error, siendo cierto como lo es, que en Derecho, según el artículo 7 del Código Civil, que en lo que interesa dice: “(…) las leyes entrarán en vigor diez días después de su COMPLETA Y CORRECTA publicación en el diario oficial “ La Gaceta (…) y no ser este el caso el acuerdo que toma la Asamblea Legislativa, y que acoge –a criterio del suscrito, ilegalmente- el Tribunal, por las razones abundantemente dadas, pido en forma respetuosa que el Tribunal ADICIONE el POR TANTO de esa sentencia, en el sentido pedido y si no es de recibo esa petición- gestiono para que ACLARE el POR TANTO, y señale las razones por las que no lo hizo, ya que como lo señala el artículo 6 del Código Civil, “(…) los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan (…)”. (folios 249-250).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
Único: En memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2007 el señor Corrales Bolaños pidió que este Tribunal se pronunciara acerca de la imposibilidad de convocar a referéndum por gestión del Poder Ejecutivo y, entre las razones que adujo en ese momento, indicó:
“Con palabras sencillas, el directorio legislativo no le puede dar curso a la solicitud hecha por el señor Presidente de la República, en sesiones extraordinarias al decreto que solicita el referéndum ejecutivo, como se pretende hacer.
En la Gaceta número 67 del día 04 de abril de 2006, salió publicada la Ley de Regulación del Referéndum, y el artículo 12 indica que el proyecto que se desea someter a referéndum debe estar en la “comente” legislativa.
El artículo 7 del Código Civil en lo que interesa señala:
“Artículo 7º- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y CORRECTA publicación en el diario oficial “La Gaceta” (…)
“En el texto no está en negrilla, mayúscula ni subrayado.
El artículo 12 inciso a-) de la Ley de Regulación del Referéndum señala que el texto de la ley que se pretende convocar “(…) se encuentre en trámite en la corriente legislativa (…)”, y el texto publicado en la Gaceta supracitada, dice “trámite en la comente legislativa (…)”.
Evidentemente la palabra correcta es “ corriente “ legislativa, pero revisadas esa gaceta y las posteriores ediciones, no aparece una “fe de erratas” que corrija ese lapsus digitales, en consecuencia mientras no se corrija ese defecto formal, no se puede aplicar el artículo 12 de la Ley de Regulación del Referéndum.” (folios 125-127).
Ciertamente, al resolver las gestiones del señor Corrales Bolaños sobre el punto debatido, esta Magistratura Electoral se concentró en las razones de fondo argumentadas por el petente y omitió hacer referencia a este aspecto formal, por lo que procede adicionarlo a la parte dispositiva, previo razonamiento del mismo en los términos que se detallan a continuación.
El gestionante hace una cita parcial del artículo 7 del Código Civil cuya omisión, precisamente, aclara que cualquier defecto de ley no comporta la invalidez de toda su normativa legal. El texto íntegro del numeral de cita señala:
“ARTÍCULO 7.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial “La Gaceta”, si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.”
Como se observa, el alegato del señor Corrales Bolaños deviene insubsistente habida cuenta que lo fallado por este Tribunal en la resolución n.º 977-E-2007 responde a la aplicación de una norma de valor propio, como lo es el artículo 13 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, misma que, por tratarse de una de las modalidades de referéndum que prevé el artículo 3 de la ley de marras, ostenta total independencia del numeral 12 de esa ley, el cual, en todo caso, fue referido únicamente para explicar que la convocatoria a un referéndum por parte de la Asamblea Legislativa ha de gestionarse, exclusivamente, cuando medie el período de sesiones ordinarias. En esa tesitura, el error semántico contenido en el artículo 12 de la ley de referencia en nada desmerece la aplicación integral de la disciplina legal comentada y de las normas que le son inherentes.
POR TANTO
Se adiciona la resolución n.º 977-E-2007 para que, en su parte dispositiva, se consigne expresamente la improcedencia de rechazar de plano la convocatoria dispuesta por la Asamblea Legislativa a propuesta del Poder Ejecutivo por un error semántico contenido en la publicación del artículo 12 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Marisol Castro Dobles
Exp. 1024-Z-2006
Incidente de nulidad contra referéndum sobre el TLC
Alexander Yung Li
JJGH/lpm