Nº 1254-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con diez minutos del primero de junio del dos mil siete.

Gestión realizada por los ciudadanos Rodolfo Jiménez Morales, Esteban Arias Chavarría y Milton Ruiz Guzmán, así como por las ciudadanas Kattia Martín Cañas y Ann Mc Kinley Meza respecto a la consulta de constitucionalidad, ante la Sala Constitucional, del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC).

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2007 los ciudadanos Rodolfo Jiménez Morales, Esteban Arias Chavarría y Milton Ruiz Guzmán, así como las ciudadanas Kattia Martín Cañas y Ann Mc Kinley Meza formulan lo que denominan “gestión de coadyuvancia” respecto de la consulta de constitucionalidad, ante la Sala Constitucional, del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC). En lo que es de interés, dichos ciudadanos señalan:

“2) La gestión cuya coadyuvancia apoyamos fue presentada ante este Tribunal con motivo de las recientes declaraciones de autoridades del Gobierno que han objetado dicha consulta como requisito imperativo, lo cual tuvo eco con el rechazo en igual sentido por parte de la Asamblea Legislativa como consta en el acta de la sesión No. 183 del Plenario Legislativo del 23 de abril pasado.

Ambas negativas argumentan que no existen mecanismos legales que permitan que la consulta de constitucionalidad se haga en el caso de proyectos sometidos a referéndum, porque la Ley de Regulación del Referéndum no establece expresamente el procedimiento para ello y el TLC no recibiría votación en primer debate si es sometido a consulta popular.

3) Consideramos que la observancia obligada de la Constitución Política que indica el artículo 18 alcanza a los ciudadanos y a sus autoridades, a este Tribunal Supremo de Elecciones incluidos, y que nada obvia o excusa tal menester y dicha consulta. Desde nuestro punto de vista, la Ley de Regulación de Referéndum tampoco está por encima de la Constitución Política ni podría obviarla, abrogarla, y menos contradecirla en su artículo 10 inciso b), razón por la cual estimamos que la consulta previa sobre la constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio en vía de referéndum es un requisito esencial que no debe obviarse.

4) Sí existe en nuestro ordenamiento normativa suficiente que compele a que, antes que se realice la convocatoria a referéndum, se gestiones (sic) y evacue la consulta de constitucionalidad que se extraña (…)”. –folio 224-.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

Único: En resolución n.º 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo de 2007 este Tribunal, a propósito de varios planteamientos referidos al referéndum sobre el TLC, indicó que no es de recibo admitir gestiones de coadyuvancia presentadas con posterioridad al dictado de la resolución de fondo del asunto al cual se pretende coadyuvar, menos aún en la fase de aclaración y adición de lo ya dispuesto.

En el caso sometido a estudio los interesados, por las razones que señalan, presentan coadyuvancia a favor de que este Tribunal realice la consulta preceptiva de constitucionalidad del TLC ante la Sala Constitucional, de previo a la convocatoria del referéndum sobre dicho acuerdo comercial, petitoria que deviene improcedente toda vez que esta Magistratura Electoral abordó ese tema desde la resolución n.º 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007, en que conoció de la petitoria del señor José Miguel Corrales Bolaños, aspecto que retomó en la precitada resolución n.º 977-E-2007 que corresponde a una gestión de adición y aclaración, al señalar en lo conducente:

“Cabe, a este respecto, consignar lo indicado en los resultandos quinto y séptimo de la resolución n.° 790-E-2007:

“5.- Por resolución de las 15:40 horas del 2 de enero de 2007, este Tribunal, una vez cumplida la prevención formulada mediante resolución de las 9:10 horas del 13 de diciembre de 2006, remitió la gestión al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a evaluar el texto del proyecto normativo desde el punto de vista formal y se pronunciara al respecto, luego de haber realizado las consultas obligatorias correspondientes conforme lo dicta el artículo 6 inciso c) de la Ley denominada “Regulación del Referéndum” n.º 8492. En dicha oportunidad el Tribunal precisó que “(…) al pretenderse someter a referéndum la aprobación de un convenio internacional y según lo preceptuado en el inciso b) del artículo 10 de la Constitución Política, dicho trámite comprende la consulta preceptiva de constitucionalidad regulada en los numerales 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)” (folio 19).

(…)

7.- En resolución n.° 2007-02159 de las 11:55 del 16 de febrero siguiente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso no evacuar la consulta que la Directora de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, instruida expresamente al respecto por el Tribunal Supremo de Elecciones según se detalló en el resultando quinto, formulara ese mismo día. A la sazón, consideró que ese departamento legislativo carecía de competencia para plantear esa consulta, la cual además estimaba prematura. En tal sentido, el considerando tercero de la resolución de la Sala es preciso al señalar “ (…) que el sistema de consultas legislativas a la Sala por su carácter excepcional, debe ser a texto expreso, aparte de que se tuvo la conveniente previsión de que aquellas procedieran una vez el proyecto en cuestión adquiriera una viabilidad jurídica clara, valga decir, cuando se hubiera aprobado en primer debate, superadas otras etapas que pudiéramos llamar por ahora, meramente preparatorias.” (…)”.

Sobre la base de ese marco de antecedentes, en el considerando primero la sentencia n.° 790-E-2007 retoma y resuelve negativamente el pedimento particular del señor Corrales Bolaños, en punto a la consulta preceptiva de constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Aparte de la gestión principal, a folios 94-96 del expediente consta que, por memorial presentado el 28 de marzo de 2007 y con base en las razones que ahí se esgrimen, el señor Corrales Bolaños solicita a este Tribunal que le indique al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa que debe enviar el TLC a consulta de la Sala Constitucional. Esta petición deviene improcedente a raíz de lo dispuesto por la propia Sala en la resolución n.º 2007-02159 de las 11:55 horas del 16 de febrero de 2007, precisamente con motivo de la consulta de constitucionalidad que previamente había formulado ese despacho parlamentario, debidamente instruido al efecto por el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme se reseña en los resultandos 5 y 7 de la presente resolución. La sentencia de la Sala Constitucional expuso un criterio discrepante en relación con el del Tribunal, en tanto entendió improcedente la consulta preceptiva de constitucionalidad en el marco del trámite preparatorio del referéndum que interesa, por lo que, bajo el entendido de que a la Sala le corresponde interpretar en forma exclusiva y excluyente las disposiciones que regulan su competencia, la solicitud específica que a este respecto hace el señor Corrales Bolaños debe rechazarse ad portas, como en efecto se dispone.” (el subrayado no es del original).”

A la luz de la jurisprudencia de cita, habiéndose atendido previamente a la presente gestión el alegato del señor José Miguel Corrales Bolaños sobre la consulta preceptiva de constitucionalidad del TLC ante la Sala Constitucional, procede rechazar el pedimento que se conoce conforme se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

POR TANTO

Se rechaza la gestión presentada. Notifíquese.

  

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Marisol Castro Dobles

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

Exp. 1024-Z-2006

Coadyuvancia sobre constitucionalidad del TLC

Rodolfo Jiménez Morales y otros

JJGH/lpm