N.° 1253-E6-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Denuncia por parcialidad o beligerancia política interpuesta por el señor diputado Alberto Salom Echeverría y por la señora diputada Grettel Ortíz Álvarez, contra el señor Antonio Calderón Castro, miembro de la Junta Directiva de Radiográfica Costarricense (RACSA S.A.), Secretario General del Partido Liberación Nacional y candidato a diputado por esa agrupación política.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito de 10 de diciembre del 2009, los diputados de la Fracción del Partido Acción Ciudadana, Alberto Salom Echeverría y Grettel Ortiz Álvarez, denuncian por parcialidad o beligerancia política prohibida al señor Antonio Calderón Castro, miembro de la Junta Directiva de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante RACSA. Indican que el señor Calderón Castro es Secretario General del Partido Liberación Nacional y que, igualmente, es candidato a diputado en el octavo lugar por la provincia San José desde el 23 de octubre de 2009. Puntualizan que el señor Calderón Castro, como Secretario General del Partido Liberación Nacional y candidato a diputado, es un activo dirigente político y participa en la gestión política de proselitismo a favor de su candidatura y de su partido. Subrayan que, simultáneamente, funge como miembro de la Junta Directiva de la empresa pública RACSA. Especifican que RACSA es un empresa pública con personalidad jurídica propia, con entera independencia del Estado (Administración Centralizada) y también del Instituto Costarricense de Electricidad (Administración Descentralizada) al cual pertenece su capital social. Alegan que RACSA no es, ni ha sido, antes o después de la promulgación del Código Electoral, una institución autónoma excepcionada por su Transitorio V de la aplicación de la normativa del numeral 146 del Código Electoral. Entienden que las excepciones del Transitorio V del Código Electoral no son aplicables al caso de RACSA por tratarse de una sociedad mercantil y no una institución autónoma y, por otra parte, por el hecho de que el Código de marras inserta a esa empresa dentro del elenco de prohibiciones cuando señala “todo ente público estatal”. Manifiestan que en el caso denunciado, por las razones señaladas, sí concurren circunstancias de contravención al artículo 146 del Código Electoral. Arguyen que el denunciado, con pleno conocimiento de la normativa que rige la materia, se ha mantenido como miembro de la Junta Directiva de RACSA. Señalan que el ánimo político y beligerancia del denunciado es igualmente patente en virtud de la acción de inconstitucionalidad que planteó como Secretario General del Partido Liberación Nacional para que se eliminara la prohibición a los funcionarios públicos de participar en la campaña política. Finalmente, los diputados denunciantes piden que, con base en el artículo 146 del Código Electoral, se destituya al señor Calderón Castro de su cargo como Vicepresidente en la Junta Directiva de RACSA y que se le imponga la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos incluyendo su aspiración a una diputación. Asimismo, solicitan que la inhabilitación sea igual al extremo mayor de cuatro años del citado texto legal (folios 1-5).

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Rechazo de plano de las denuncias por parcialidad o beligerancia política: El artículo 269 del Código Electoral, referido al tema de admisibilidad, compele al Tribunal a rechazar de plano cualquier denuncia por parcialidad o beligerancia política cuando la gestión sea manifiestamente improcedente.

II.- Naturaleza jurídica de RACSA: La Procuraduría General de la República, en el dictamen n.° C-408-2007 de 13 de noviembre de 2007, se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de RACSA e indicó que se trata de una empresa pública organizada como sociedad anónima cuyo capital accionario pertenece, en su totalidad, al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Apunta el órgano procurador, en lo concerniente:

“(...) mediante escritura otorgada el 21 de febrero de 1975, Radiográfica Costarricense adquirió la totalidad de las acciones de Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica. Consecuentemente, Radiográfica Internacional pasó a ser propiedad de RACSA, a partir de esa escritura, el capital social de RACSA pertenecería el 50% al ICE y el 50% a la propia RACSA. No obstante, mediante escritura de 29 de noviembre de 1975, RACSA cedió al ICE las acciones que había adquirido de Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica. Con ello el ICE pasa a ser propietario de dicha empresa, adquiere indirectamente, todo el capital social de RACSA.”.

De esta manera, tenemos que RACSA es una empresa pública, cuyo capital accionario es propiedad del ICE. Ahora bien, siendo que el ICE es una institución autónoma, cuyos recursos son enteramente públicos, debe concluirse necesariamente que los fondos con los que se remunera a los trabajadores de RACSA son de igual manera de naturaleza pública.

En virtud de lo anterior, es claro que a los funcionarios de RACSA les resulta aplicable la obligación prevista en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, toda vez que su condición es la de empleados de una empresa pública, y las sumas recibidas en calidad de indemnización por cesantía provienen de los fondos públicos.”.

III.- Inadmisibilidad de la denuncia por parcialidad o beligerancia política: Dispone el Transitorio V del actual Código Electoral:

“TRANSITORIO V.-

A los (as) miembros de las juntas y las directivas o los directivos y los (as) subgerentes de instituciones autónomas nombrados en sus cargos en el momento de la promulgación de este Código, a los que no les cubra la prohibición para empleados y funcionarios de participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género, no les será aplicable la prohibición contenida en el artículo 146 de este Código.”.

El señor Antonio Calderón Castro fue nombrado como miembro del Consejo Directivo del ICE desde el 1° de junio de 2006 por lo que, según fallo de este Colegio Electoral n.° 5538-E6-2009 de las 15:50 horas del 9 de diciembre de 2009, le resulta aplicable la excepción descrita en el mencionado TRANSITORIO V del actual Código Electoral. En lo conducente se apuntó:

“No obstante que a partir del 2 de setiembre del 2009 entró a regir un nuevo Código Electoral, cuyo artículo 146 incluye, dentro de los funcionarios públicos con prohibición absoluta, a los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas, es lo cierto que de conformidad con lo dispuesto en el transitorio V de esa nueva legislación “A los (as) miembros de juntas y las directivas o los directivos y los (as) subgerentes de instituciones autónomas nombrados en sus cargos en el momento de promulgación de este Código (…) no les será aplicable la prohibición contenida en el artículo 146 de este Código” (el subrayado no es del original).

Conforme lo expuesto, al señor Antonio Calderón Castro no le rige la prohibición prevista en el artículo 146 del Código Electoral, debido a que fue nombrado como miembro del Consejo Directivo del ICE a partir del 1º de junio de 2006 (ver La Gaceta n.º 138 del 18 de julio de 2006), es decir, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Electoral, por lo que, en su caso, le resulta aplicable la excepción dispuesta en el citado transitorio.”.

Si bien el señor Calderón Castro, además de integrante del Consejo Directivo del ICE, es miembro de la Junta Directiva de RACSA no cabe aplicarle, en tanto directivo de esa empresa pública, el ilícito de parcialidad o beligerancia política por conductas o acciones de índole político-electoral fuera de sus horas laborales. En criterio de este Tribunal, si la excepción señalada en el TRANSITORIO V alcanza al señor Calderón Castro como miembro de la Junta Directiva del ICE, a fortiori, le aplica ese transitorio como directivo de RACSA S.A., empresa cuyos activos pertenecen al ICE desde 1975. Al respecto, se tiene presente una norma elemental de interpretación del ordenamiento jurídico que señala que lo accesorio sigue a lo principal. En el caso del denunciado, si el cargo directivo que ostenta en el ICE, que es lo principal, está exento de la aplicación del párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral, quiere decir que para lo accesorio, entiéndase el cargo directivo de una empresa propiedad del ICE, debe seguir el mencionado principio, toda vez que los cargos directivos de RACSA S.A. se integraron, durante los primeros seis años y medio de vigencia del contrato, por tres miembros de la Compañía Radiográfica y por dos del Instituto y durante el resto del plazo social por tres integrantes del Instituto y por dos de RACSA, conforme a la disposición del artículo 8 de la ley de creación de RACSA n.° 3293 de 18 de julio de 1964 denominada: “Traspasa Telecomunicaciones al ICE y éste se asocia a RACSA” y leyes posteriores n.° 6076 de 8 de agosto de 1977: “Prorroga plazo social de Radiográfica Costarricense S.A.” y n.° 7298 de 5 de mayo de 1922: “Prórroga del plazo social de RACSA.”. De toda suerte, tratándose de materia odiosa, se considera aplicable el principio de interpretación restrictiva en favor del ejercicio de todo derecho fundamental, incluido el de participación política.

Está debidamente acreditado, en todo caso, que el señor Calderón Castro también asumió su puesto como miembro directivo de RACSA S.A. con antelación a la vigencia del párrafo segundo del numeral 146 ibidem dado que, según prueba obtenida de la página electrónica del Instituto Costarricense de Electricidad (vid folio 7), fue nombrado como Vicepresidente de la Junta Directiva de RACSA S.A. el 4 de setiembre de 2008, nombramiento que se extiende hasta el 31 de agosto de 2010, lo que viene a sustentar, sin duda alguna, la necesidad de archivar la presente denuncia por parcialidad o beligerancia política.

POR TANTO

Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese al señor Diputado Alberto Salom Echeverría y a la señora Diputada Grettel Ortíz Álvarez, así como al señor Antonio Calderón Castro.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. 502-Z-2009

Denuncia por parcialidad o beligerancia política

C/ Antonio Calderón Castro

Vicepresidente de RACSA S.A.

JJGH/er.-