N° 1253-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del cuatro de abril del dos mil seis.

 Denuncia por Parcialidad o Participación Política interpuesta por la señora Lorena Vásquez Badilla y el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Presidenta y Secretario respectivamente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en contra del señor Federico Carrillo Zürcher.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito recibido por la Secretaría de este Tribunal el día 10 de octubre del 2005, la señora Lorena Vásquez Badilla y el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, en su condición de Presidenta y de Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Unidad Social Cristiana indican que, en acta de sesión ordinaria nº 465-2005 del 23 de agosto del 2005, se tomó el acuerdo de denunciar por parcialidad o participación política al señor Federico Carrillo Zürcher. Alegan que el denunciado, en su condición de Ministro de Hacienda, en fecha que desconocen pero que publica el Semanario Universidad en páginas 4 y 5 de su edición del 11 de agosto del 2005, concedió entrevista a la periodista de ese medio y allí manifestó, en lo que interesa: “(…) La gran ventaja de este Gobierno es el problema que tuvo el partido por los temas de corrupción. Entonces, no tiene una posibilidad real de reelección. Además don Abel ganó la presidencia sin el apoyo de la cúpula del PUSC, entonces no le debe nada a la cúpula del PUSC. Es una coyuntura maravillosa para Costa Rica, porque yo creo que es la primera vez en la historia en que el Partido en el poder no tiene la menor posibilidad de ganar la elección (…)”. Arguyen los denunciantes que el Ministro Carrillo Zürcher, en adición a la opinión política expresada contra el Partido Unidad Social Cristiana, reprodujo y mantuvo por varios días la desatinada opinión en la página web del Ministerio de Hacienda, extendiendo el daño contra el Partido difamado.

2.- Por resolución de las 9:55 horas del 15 de diciembre del 2005, el Tribunal ordenó remitir los autos a la Inspección Electoral para que, en su condición de Órgano Director, decretara la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra del señor Carrillo Zürcher, tal como lo señala el artículo 5 del Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política.

3.- Mediante oficio nº I.E.-174-2006 de fecha 10 de marzo del 2006, la Inspección Electoral remitió el informe acerca del procedimiento administrativo instaurado, en el cual recomendó el archivo de las diligencias (folios 42-44).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO:

I.- Aclaración preliminar: Por resolución dictada a las 7:30 horas del 1º de febrero del 2006, el Órgano Director comunicó la apertura del procedimiento administrativo ordinario seguido en contra del señor Federico Carrillo Zürcher, por presunta parcialidad o participación política. El día de la celebración de la audiencia oral y privada, el investigado no se hizo presente por lo que la comparecencia se llevó a cabo sin su participación (folios 28-33).

II.- Hechos probados: Por ser fiel reflejo de lo acreditado en el expediente, el Tribunal prohíja la relación de hechos probados del informe rendido por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo (folios 42-43).

III.- Sobre el fondo: a) Sinopsis acerca de la naturaleza y alcances de la parcialidad o participación política de los servidores del Estado: El Tribunal ha sido enfático en que el impedimento referido a la parcialidad o participación política de los servidores del Estado está delimitado, genéricamente, por el ordinal 88 del Código Electoral, que establece que:

Artículo 88.- Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de ningún otro género.

No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.

En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código”.

Por un lado, la parcialidad política de los servidores del Estado debe entenderse a la luz de conductas de acción u omisión que denoten un claro interés o, por lo menos, la intención de beneficiar a determinada tendencia o partido político por intermedio de su autoridad o de la influencia de sus cargos. Por su carácter estrictamente conductual no es de extrañar que la parcialidad política, en determinados momentos, se configure dentro de un marco de clandestinidad, ocultamiento, reserva o disimulo, pues estamos en presencia del fuero interno del individuo –entiéndase las determinaciones o inclinaciones particulares del sujeto infractor de las normas de neutralidad-, que provocan un estado de ánimo predispuesto al favorecimiento político-partidario.

En lo que atañe a la participación política, ese provecho o amparo hacia los partidos políticos se ve reflejado en actuaciones materiales evidentes, de mayor especificidad o de mera constatación, particularmente las que detalla el artículo 88 del código de marras en su párrafo segundo. Sin embargo, lejos de intentar un trazo divisorio entre la parcialidad y la participación política, téngase en cuenta que ambas se entrelazan y comparten, como elemento subyacente, una acción política que irrumpe contra el deber de rectitud e imparcialidad, misma que comporta, consecuentemente, la verificación simultánea de un posible beneficio a las agrupaciones políticas, proveniente del funcionario público, así como la presunta actuación e injerencia de dicho servidor en el quehacer propio de estos conglomerados políticos.

Bajo la anterior comprensión importa subrayar que toda inferencia relacionada con este tema, por tratarse de materia odiosa dado su carácter sancionatorio, debe interpretarse a modo restrictivo, en apego a los elementos que detallan el sentido y fines, en este caso, del artículo 88 del código de marras, de aplicación al señor Carrillo Zürcher en su condición de Ministro al momento de los hechos denunciados. Ahora bien, con independencia de la responsabilidad del sujeto investigado, vale señalar que la conducta sujeta a sanción (en el marco de la parcialidad o participación política), amén de su carácter asertivo, implica la constatación de un beneficio a los partidos políticos. Esto quiere decir que los eventuales perjuicios en contra de esas agrupaciones políticas no constituye un elemento de tipicidad que quebrante las normas de imparcialidad política y obligue a imponer una sanción. Así lo consideró el Tribunal desde la resolución nº 639-E-2004 de las 10:05 horas del 11 de marzo del 2004, donde puntualizó:

“…La pretensión de los denunciantes en el sentido de que el Tribunal, utilizando su facultad para “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”, convierta en típica una conducta que la ley no prevé expresamente, por medio de una interpretación a contrario sensu o integradora del ordenamiento punitivo, es abiertamente violatoria del principio de tipicidad que impregna la potestad sancionadora del Estado en todas sus formas, inclusive la que se deriva de la materia electoral.

Por tanto, aún cuando una determinada conducta pueda resultar reprochable desde otro ámbito del derecho o mortificante para determinada persona o funcionario, si la ley electoral no la tipifica expresamente como punible, no es posible, ni aún con las amplias facultades interpretativas atribuidas al Tribunal, tornarla sancionable.

Por esta razón, si el artículo 88 del Código Electoral sólo prevé como susceptible de sanción el hecho de que un funcionario público, de los incluidos en esa norma, utilice “… la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos” (el subrayado no es del texto), el hecho de hacerlo “en perjuicio”, no es una conducta típica y, por lo tanto, al menos en el ámbito electoral o relacionado con éste, no es posible abrir un procedimiento en su contra, tendiente a imponer una sanción, en virtud también del principio que, en esta materia, obliga a interpretar restrictivamente la ley, por tratarse, precisamente, de normas de carácter punitivo (entre otras, ver resolución de este Tribunal No. 1137-E-2001 de las 08:15 del 28 de mayo el 2001)”.

b) Respecto a las actuaciones del señor Carrillo Zürcher: Atendiendo el pedido de las autoridades del Partido en el escrito de denuncia se recabó, dentro del procedimiento administrativo ordinario, el testimonio de María Flores Estrada Pimentel, periodista del Semanario Universidad, quien realizó la entrevista al señor Carrillo Zürcher. De su declaración es importante transcribir lo siguiente: 

“La entrevista se produjo en los primeros once días de agosto, el día exacto no lo recuerdo, la entrevista la hice en un contexto en que habían muchas quejas de instituciones públicas, porque Hacienda no les giraba los recursos que necesitaban, entonces solicité la entrevista con el Ministro a través de la encargada de prensa de Hacienda para abordar esos temas, en otras palabras la entrevista no tenía el propósito de tocar temas políticos electorales, sino los temas vinculados con las potestades de Hacienda, de ahí que la mayor parte de la entrevista es sobre la política de Hacienda no sobre cuestiones electorales, sin embargo, una de las preocupaciones que circulaba en ese momento en los medios políticos, sectores sociales, etc, era la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda estuviera como alguien dijo posteriormente, haciendo una huaca con propósitos electorales en vista de que se acercaba el proceso electoral, de ahí que una pregunta obligada que tenía que hacerle era si el recibía presiones de parte del ejecutivo, Casa Presidencial, para destinar recursos, como una práctica para atraer simpatía electoral, y es en ese contexto que el ministro me responde que él del Presidente solo recibe solicitudes no presiones y que de todos modos el partido de gobierno no tiene la posibilidad de ganar las elecciones...” (folio 34).

Con vista en el resultado del procedimiento administrativo ordinario y la prueba que obra en autos resulta visible que la actuación del señor Carrillo Zürcher se concretó a la emisión de un juicio valorativo que, a criterio de los denunciantes, constituye violación a las reglas de la neutralidad político-electoral. Tal calificación debe rechazarse habida cuenta que no se desprende, de las manifestaciones del entonces Ministro, afinidad particular o ayuda alguna en pro de determinada oferta político- partidaria. Precisado este punto jurídico-conceptual, tanto la declaración de la periodista Estrada Pimentel como la lectura de la nota escrita de la entrevista bajo examen permiten concluir que los conceptos vertidos por el ex ministro Carrillo Zürcher se hicieron dentro del marco de una entrevista referida a la situación de los fondos públicos del Estado costarricense y, más concretamente, de la reforma fiscal, entonces en discusión en sede parlamentaria. Sin embargo, no son acotaciones que a propósito de su cargo, conlleven la utilización de los recursos del Estado para hacer ostentación partidista, ni para favorecer o incidir positivamente en el quehacer político-electoral, hecho que descarta su presunta parcialidad en el asunto.

Por otra parte, tampoco se aprecia que el señor Carrillo Zürcher haya realizado las acciones descritas en el numeral 88 ibídem, llámese la participación en actividades político-partidistas, la asistencia a clubes y/o reuniones políticas, la colocación de divisas en su vivienda o vehículo o cualquier otra conducta que por su acción denote, materialmente, la participación en los asuntos políticos.

A mayor abundamiento, ante una situación similar a la sometida a examen, el Tribunal, en sentencia nº 2310-E-2002 del 11 de diciembre del 2002 subrayó en lo pertinente:

“…La beligerancia política, sea como parcialidad, sea como participación política, consiste en actuaciones u omisiones en beneficio de una determinada tendencia o partido político, situación que no ocurre en este caso.

En resolución nº 1952-E-2001, de las 14:30 horas del 25 de setiembre del 2001, el Tribunal sostuvo:

“El artículo 88 del Código Electoral establece que la prohibición se sustenta en la realización de alguna actividad política por parte del funcionario público, describiendo esta prohibición en participar, en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes y reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, hacer ostentación partidista de cualquier otro género”.

En este caso, las declaraciones del Señor (…), cuya conveniencia o inconveniencia no corresponde valorar a este Tribunal, no tipifican la infracción contenida en la citada norma electoral, por lo que procede rechazar de plano la denuncia interpuesta”.

En todo caso, “el extensivo daño” a que aluden los personeros del Partido Unidad Social Cristiana, derivado de las declaraciones del señor Carrillo Zürcher, como se aclaró en el acápite precedente, no conlleva la imposición de una sanción en los términos señalados por el ordinal 102 inciso 5) de la Constitución Política, toda vez que la violación a las normas de neutralidad política se castiga de comprobarse un beneficio y no un perjuicio a los partidos políticos.

Es posible concebir como hipótesis la posibilidad de que determinadas conductas de los funcionarios públicos concreten públicamente ataques, desvalorizaciones o cualquier otra forma idónea para perjudicar a un partido, las que podrían estar concebidas ejecutadas como parte de una estrategia política que tenga como propósito deliberado favorecer a alguno de sus contendores en el proceso electoral. En ese supuesto, desde luego que se trataría de una conducta típica, antijurídica y culpable y, por ende, punible en los términos de los artículos 102 inciso 5) constitucional y 88 del Código Electoral. Sin embargo, ello supondría la existencia y demostración de tal maquinación, lo que evidentemente no se aprecia en el caso que se examina.

En ausencia de los elementos que tipifican una conducta por parcialidad o participación política procede archivar las presentes diligencias.

POR TANTO:

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese. 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

Exp. 271-Z-2005

Procedimiento administrativo ordinario

Parcialidad o Participación Política

Comité Ejecutivo Superior PUSC c/ Federico Carrillo Zürcher

JJGH/LPM