N° 1251-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas con diez minutos del tres de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Jorge Barquero Quirós en contra el Tribunal Interno, Comité Ejecutivo y Directorio del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día veintinueve de marzo del año dos mil cinco, el señor JORGE BARQUERO QUIRÓS, interpone recurso de amparo electoral en contra el Tribunal Interno, Comité Ejecutivo y Directorio del Partido Unidad Social Cristiana. El recurrente alega: 1. Aunque inicialmente no se iban a presentar papeletas para el proceso de elecciones distritales, un día antes de vencer el plazo inicial dado por el Tribunal Interno, logramos completar cinco papeletas correspondientes a los distritos de Zarcero, Laguna, Palmira, Brisas y Zapote, las cuales no se pudieron entregar por razones de tiempo y distancia en el plazo correspondiente. 2. No obstante, conociendo que el plazo inicial se había ampliado hasta el día 15 de febrero del 2005, decidimos mantenerlas y aunque fueron recibidas, pues están en el Tribunal Interno, dicho ente no las aceptó. 3. Sin tener derecho a una notificación simplemente se nos dejó con las cinco papeletas fuera del proceso de elecciones, no haciendo lo mismo con otro grupo de papeletas, las cuales fueron entregadas también en la ampliación del plazo y no se les puso ninguna objeción. 4. Alega el recurrente que los dejaron en total indefensión de cara a un proceso, no dando igual oportunidad a todos los grupos interesados, violentando el derecho a elegir, el derecho de respuesta y dejando sin representación a tres de los siete distritos del cantón (folios 1-3).

2. Por resolución de las diez horas del cinco de abril del dos mil cinco, se concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana (folio 4), siendo cumplida en tiempo, ante la Secretaría de este Tribunal, el día catorce de abril del año dos mil cinco (folios 8-21).

3. Por resolución de las quince horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil cinco, se le concedió audiencia al recurrente para que se refiriera en forma concreta y clara sobre los alegatos presentados por el Partido Unidad Social Cristiana visibles a folios ocho y nueve y en particular lo consignado a folio dieciséis (folio 22); audiencia contestada hasta el día diecisiete de mayo del año dos mil cinco (folios 26 al 28).

4. Mediante escrito presentado el día dieciséis de mayo del año dos mil cinco en la Secretaría del Tribunal, el Partido Unidad Social Cristiana, señala lugar para notificaciones (folio 25).

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, (...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral planteado: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

“Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

III. Hechos probados: De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que el plazo de inscripción de papeletas para participar en las Asambleas distritales y Comités Ejecutivos Distritales del Partido Unidad Social Cristiana, venció el día cuatro de febrero del año dos mil cinco (folios 1, 8 y 12). 2. El plazo de inscripción indicado anteriormente, fue ampliado para aquellos cantones o distritos donde no se presentaron papeletas, hasta las diecisiete horas y treinta minutos del día quince de febrero del año dos mil cinco (folios 1 y 8). 3. Que en los distritos Laguna, Zapote y Las Brisas del cantón de Alfaro Ruíz de la Provincia de Alajuela, no se inscribió ninguna papeleta para participar en el proceso de distritales del citado Partido (folios 2 y 15). 4. Que el señor Enrique Durán Carvajal, presenta en la sede del Partido Unidad Social Cristiana, el día dieciséis de febrero del año dos mil cinco, una nota en la cual indica: “el suscrito… se presenta el día 16 de febrero del 2005 a presentar papeletas para las elecciones distritales” (folio 16).

IV. Hechos no probados: Ninguno de suma relevancia para el dictado de esta resolución.

V. Sobre el fondo. Como se ha señalado el recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de estos derechos fundamentales; en tal medida, el presente recurso de amparo electoral busca determinar si al recurrente le fueron lesionados sus derechos de participación política, por no haberle sido aceptada su inscripción para participar en las asambleas distritales del Partido Unidad Social Cristiana; con relación a este tema sobre el plazo de inscripción, la resolución Nº 2257-E-2004 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil cuatro, indicó:

“b).- Sobre la necesaria preclusión de las etapas en los procesos electorales: No obstante lo considerado en el aparte anterior, el rechazo del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a la gestión del señor Rojas Segura resulta procedente, pero por las razones que a continuación se apuntan.

La naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba precluir en el momento oportuno. Razones de seguridad jurídica, la necesidad de no afectar a la colectividad que representa el partido político y el afán de un adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral, justifican la plena vigencia del principio de preclusión en la materia electoral.

En repaso de preceptos jurisprudenciales estipulados por este Tribunal a propósito de las elecciones nacionales, pero aplicables por analogía al caso que nos ocupa, la resolución n.º 080-E-2002 de las 15:20 horas del 23 de enero del 2002 indica:

"(...) conviene indicar que el sistema electoral costarricense gira en torno a un cronograma electoral sumamente complejo, regulado en el Código Electoral, el cual establece el cumplimiento de una serie de actos en determinados plazos, realizados en forma progresiva, cada uno de los cuales está ligado al otro de tal manera que es la consecuencia del acto que lo precede y el presupuesto del que lo sigue. De ahí que los partidos políticos, actores fundamentales en el proceso electoral, deben adecuar y ajustar el desarrollo normal de sus actividades a este cronograma electoral; caso contrario podrían enfrentar las consecuencias por su incumplimiento, siendo la peor de ellas la no participación en el proceso electoral”.

Es dentro de la lógica que rige el principio de preclusión en lo electoral que resulta de recibo el alegato del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, al afirmar en su informe que el Partido “calendarizó” las fechas para que los interesados presentaran sus solicitudes de inscripción de candidaturas, de modo que todos tuvieran su tiempo para formalizar dichas gestiones de modo ordenado” (resaltado no es del original). 

Además, como se desprende de los alegatos presentados por el recurrente, este tenía pleno conocimiento sobre la fecha en que vencía el plazo de inscripción, siendo esta el día cuatro de febrero del año dos mil cinco a las diecisiete horas con treinta minutos, pero como él indica: “no se pudieron entregar por razones de tiempo y distancia en el plazo correspondiente”; sin embargo, dicho argumento no encuentra justificación, dado que el plazo original se amplío hasta el día quince de febrero del año dos mil cinco, por lo cual el recurrente pudo, dentro de este nuevo plazo, presentar su papeleta para inscribirse y así participar en el proceso de distritales del Partido Unidad Social Cristiana y no esperarse hasta el día dieciséis de febrero del año dos mil cinco, cuando el plazo de inscripción de papeletas nuevamente había vencido.

El propio recurrente reconoce que “…enviamos a pagar las papeletas el día quince mencionado con Norberto Rodríguez o mas bien Carvajal Rodríguez pero quien estaba en las puertas a las 5:30 pm (sic) dijo que ya no era hora y por esa razón aparece con fecha posterior una carta firmada por Manuel Enrique Durán Carvajal, donde aparece un recibido del 16-02-2005, pero fue de la carta, no así de las papeletas que estaban en el partido desde el día 7 de febrero y el último plazo vencía el quince del mismo mes…”; sin embargo, de lo señalado anteriormente se desprenden, tres hechos importantes: primero, si bien la papeleta en la que participaba el recurrente fue presentada al partido, cuando ya había vencido el plazo de inscripción, el día siete de febrero del año dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional Partido Unidad Social Cristiana, acordó ampliar el plazo de inscripción hasta el día siguiente en que fueron presentadas las papeletas del recurrente al Partido, mediante acuerdo tomado en la sesión celebrada el día ocho de febrero del año dos mil cinco; segundo, el propio recurrente señala: “…enviamos a pagar las papeletas el día quince…” con lo cual, queda claro que independientemente que haya presentado las papeletas el día siete de febrero del año dos mil cinco, no cumplieron con todos los requisitos exigidos para inscribirse, sino hasta el día dieciséis de febrero del año dos mil cinco, cuando el plazo de inscripción nuevamente se había vencido; tercero, el recurrente tuvo el tiempo suficiente a partir del día ocho de febrero del año dos mil cinco -día en que se acordó la ampliación del plazo de inscripción- hasta las diecisiete horas con treinta minutos del día quince de febrero del año dos mil cinco, para subsanar cualquier omisión, presentación de otras papeletas, nuevos nombres o algún otro requisito exigido que no hubiera sido cumplido, para inscribir formalmente su papeleta; no obstante, a pesar de tener el tiempo suficiente, el recurrente no cumplió dentro del plazo indicado. Como corolario, la resolución Nº 0578-4-E-2001 de las once horas con diez minutos del veintitrés de febrero del dos mil uno, señaló:

“En relación a los plazos establecidos para la inscripción y pago de la cuota, tanto el Estatuto y como los reglamentos de los diferentes procesos así como los acuerdos de las autoridades competentes del Partido, de obligado acatamiento para los participantes, establecen una calendarización de actividades, entre ellas, las fechas en que se deben elegir los futuros candidatos a puestos de elección popular, de suerte que su conocimiento no puede ser ignorado por quienes aspiren a participar en esos proceso. Los recurrentes señalan por una parte un plazo de siete días, en tanto otros indican que es de cuatro meses. En el expediente constan recortes periodísticos del 18 de enero último que dan cuenta que en el caso de los aspirantes a diputados, el plazo de inscripción y con ello el pago de la cuota es del 25 de enero al 2 de febrero del año en curso, de suerte que si se toma como base esa información, se contaba con un plazo máximo que supera los siete días que se señalan en el recurso. Unido a ello, es público y notorio, que quien aspira a este tipo de candidaturas, inicia con bastante anticipación los preparativos del evento, entre ellos, el costo económico que ello genera (resaltado no es del original).

Por las razones anteriores, lo procedente es rechazar el presente recurso de amparo electoral, dado que no es imputable a las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana, el hecho que el recurrente no haya presentado todos los requisitos necesarios para participar en el proceso de elecciones distritales de dicho Partido dentro del plazo señalado.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

  

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 073-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Jorge Barquero Quirós

C/ Partido Unidad Social Cristiana

Vcm