Nº 1232-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del treinta y uno de marzo del dos mil seis.

Denuncia presentada por la señora Jeannette Chiny Naranjo, mayor, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad número 1-6678-314, en torno a los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2006, en la Junta Receptora de Votos número 4104.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006 (folio 1 bis), la señora Jeannette Chiny Naranjo en su condición de miembro de mesa de la Junta Receptora de Votos número 4104, pone en conocimiento presuntas irregularidades ocurridas el 5 de febrero de 2006 en la citada Junta. Específicamente, señala que en dicha Junta se detectó que en el paquete de papeletas para elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, las primeras cinco tenían la numeración 001, y a partir de la quinta papeleta, la numeración consecutiva iba de 002 a 500, con lo que existía un total de 504 papeletas para la elección presidencial y no 500 como se esperaba o tenía previsto, conforme lo registrado en el padrón correspondiente. Indica que de lo anterior se dejó constancia en la parte de “incidencias” del Padrón–Registro. A su juicio dicha irregularidad conlleva la nulidad de las actuaciones de la citada Junta y la responsabilidad de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 129 y 149 del Código Electoral.

2.- Mediante resolución de las 7:15 horas del 22 de febrero de 2006 (folio 5), este Tribunal de previo a resolver el presente asunto, dispuso su remisión a la Inspección Electoral, a efecto de que investigara la situación denunciada por la gestionante.

3.- Mediante oficio número I.E.-183-2006 del 15 de marzo de 2006, el señor Jaime Gerardo Garita Sánchez en su condición de Inspector Electoral, pone en conocimiento el informe de la investigación preliminar realizada en torno a los hechos aquí denunciados, lo anterior bajo el número 073-I-2006.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- En el caso concreto, la señora Jeannette Chiny Naranjo, quien fungió como miembro de mesa de la Junta Receptora de Votos número 4104, denuncia ante este Tribunal presuntas irregularidades en la numeración del bloque de papeletas correspondiente a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República en la citada junta, toda vez que las primeras 5 papeletas tenían la numeración 001, para luego continuar –específicamente a partir de la quinta papeleta- con la numeración 002, con lo cual habían 504 papeletas y no 500, conforme el número de votantes inscritos en el Padrón-Registro. Producto de la investigación preliminar realizada, la Inspección Electoral en su informe concluyó que la situación presentada con la numeración repetida en 4 de las papeletas no es una conducta tipificada como falta en la legislación electoral, siendo tal incidencia debidamente consignada en el Padrón-Registro, incluso durante la revisión las citadas papeletas, éstas aparecieron como sobrantes, con lo cual a juicio de ese despacho “…no hubo conducta dolosa, ni culposa de los miembros de mesa, ni se puede evidenciar intento de fraude porque los votos emitidos coinciden con las papeletas utilizadas; más bien se evidencia un error material provocado por el equipo de impresión, que no fue detectado por el equipo de control de calidad”

II.- A partir de lo anterior, si bien se ha verificado la inconsistencia en la numeración de las citadas papeletas, para este Tribunal queda claro que no se está ante ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 127, 129 y 149 de Código Electoral, que conlleven la imposición de sanción alguna a los miembros de la Junta Receptora de Votos número 4104 del distrito Central del cantón de Barva, provincia de Heredia; o mucho menos, que dicho error –producto en apariencia de una falla técnica en los equipos de impresión de las papeletas- constituya un vicio que cause la nulidad de los sufragios emitidos en dicha Junta, en los términos del numeral 142 del Código Electoral. Sobre este último aspecto, cabe indicar que la acción para demandar la nulidad de actos electorales, únicamente procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma antes citada; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, la solicitud de nulidad resulta improcedente, en atención a los principios de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y de conservación del acto electoral que rigen los actos electorales. Cabe agregar que “…no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones” (resolución de este Tribunal número 886-E-2006 de las 20:21 horas del 20 de febrero de 2006).

Con base en lo expuesto, procede desestimar la denuncia interpuesta y ordenar el archivo del expediente.

POR TANTO

Se desestima la denuncia interpuesta. Archívese el expediente. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Exp. Número 490-R-2006

Denuncia presentada por la señora

Jeannette Chiny Naranjo

Vmm/LPM