Nº 1232-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del dos de junio del dos mil cinco.

Acción de Nulidad interpuesta por Guillermo Chanto Araya, contra los acuerdos tomados en la Asamblea del cantón Central de la provincia de Alajuela del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de mayo del 2005, el señor Guillermo Chanto Araya, en su condición de delegado ante la Asamblea del cantón Central de la provincia de Alajuela del Partido Unidad Social Cristiana, solicita a este Tribunal que declare la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea celebrada el 15 de mayo del 2005, por los siguientes hechos: Que la persona que presidió la asamblea, lo hizo sin que se tomara ningún acuerdo al respecto. Que una de las papeletas que participó en el proceso de elección para escoger los representantes ante la asamblea provincial, no cumplió con el requisito de representación de juventud que se exige. Que en la asamblea participaron como delegados, personas que no cumplen con el requisito de militancia, ya que pertenecen a otros partidos políticos; sin embargo, en forma extraña, ese requisito se le exigió a él y no a esas personas. Que se permitió que votara una persona después de cerrada la votación. Por lo sucedido, considera que debe anularse la asamblea y ordenarse la celebración de una nueva.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

Único.- La potestad otorgada por la legislación electoral de vigilar conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos de selección de los partidos políticos, tanto en la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, como en la designación de los cargos de dirección de su estructura interna (artículo 19, inciso h) del Código Electoral), ha permitido que este Tribunal, a través de una construcción jurisprudencial, haya venido precisando los límites y alcances de la acción de nulidad, como un contralor de legalidad de las decisiones partidarias que permite garantizar que los procesos de elecciones internas, no solo se ajusten a parámetros democráticos, sino que sean respetuosos de la Constitución y la Ley; pero aclarando que este procedimiento por su carácter residual (al igual que el recurso de amparo electoral) está reservado, únicamente, para aquellos casos en que no existe un medio recursivo establecido por el ordenamiento jurídico; cuando existe ese medio, la acción de nulidad no es admisible para combatir válidamente la presunta ilegalidad de aquellas situaciones.

Para que proceda la acción de nulidad ante el Tribunal Supremo de Elecciones, se ha establecido jurisprudencialmente, que la gestión al menos debe cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad, entre ellos, que ataque decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas; que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva (ver sentencia número 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero de 2001), y por último, que se hayan agotado los medios de impugnación previstos a lo interno del respectivo partido político (ver sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997). La gestión que formula el señor Chanto Araya adolece de este último requisito, ya que no acredita, ni consta en el expediente que haya impugnado ante las autoridades partidarias los referidos vicios.

En todo caso, aún dejando de lado la omisión de ese requisito, la gestión que aquí se conoce, es inadmisible como acción de nulidad y procede su rechazo de plano, en virtud de que por disposición expresa de la ley, la validez de los acuerdos que se tomen en las distintas asambleas partidarias, únicamente es revisable a través del procedimiento dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, cuando así lo solicité al menos uno de los asambleístas participantes en la asamblea y se interponga dentro de los términos allí establecidos. Por lo que el recurrente debió acudir a ese procedimiento para denunciar los hechos acaecidos en la asamblea del cantón Central de la provincia de Alajuela, celebrada el 15 de mayo del 2005.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. Nº 115-F-2005

Acción de Nulidad

Guillermo Chanto Araya

C/ Acuerdos Asamblea Cantonal cantón Central de Alajuela PUSC

JLRS/GMG