Nº 1231-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con diez minutos del dos de junio del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Héctor Zumbado Salas, cédula Nº 9-012-571, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 13 de enero del 2005, el señor Héctor Hugo Zumbado Salas interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional bajo los siguientes argumentos: a) que en la asamblea cantonal de Montes Oca, provincia de San José, para la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal, el delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido anuló varios votos favorables al señor Oscar Chaves Quirós, candidato de la papeleta en la que funge como responsable; b) que le hizo saber al delegado de ese órgano partidario, que una cantidad importante de votos a favor del William Malavassi, contrincante del señor Chaves Quirós, estaban marcados con letras y números que no traían las papeletas, y que debían ser anulados por ser una forma de control exigida a algunos delegados; c) que para la elección de secretaria del referido Comité, el grupo que representa presentó a la señora María Gabriela Álvarez Alvarado, quien disputó el puesto con Ana Patricia Arguedas, votación donde nuevamente aparecieron un número importante de papeletas marcadas con letras y números, por lo que nuevamente solicitó la nulidad de esas papeletas; d) que el 15 de noviembre presentó una apelación ante el Tribunal de Elecciones Internas a la que no se le dio respuesta; e) que los hechos acaecidos durante dicha Asamblea, atentan contra nuestra Carta Magna en lo relativo al sufragio como función cívica que debe ejercerse en forma secreta, libre y con total autonomía del elector.

2.- En resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del diecinueve de enero del dos mil cinco, se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez para que, en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se refiriera al recurso interpuesto en el término de tres días hábiles, una vez notificada la resolución.

3.- Mediante escrito presentado el 26 de enero del 2005, el señor Azofeifa Víquez contestó la audiencia conferida, adjuntado copia del acta de la asamblea cantonal, así como los votos para presidente y secretario del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el petente funge como responsable de los formularios en los que participaron como candidatos a presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca respectivamente, los señores Oscar Chaves Quirós y María Gabriela Álvarez Alvarado (folios 29 y 36); b) que en la votación para presidente del citado Comité participaron los señores William Malavassi Sosa y Oscar Chaves Quirós, los que obtuvieron 17 y 12 votos respectivamente (folios 1, 12, 20 y papeletas de votación adjuntas); c) que en la votación para presidente fueron anulados dos votos que en forma expresa se manifestaron a favor del señor Oscar Chaves Quirós, por indicarse el nombre del candidato al dorso de la papeleta y no en el espacio correspondiente de intención de voto (folios 1, 13, 24 y papeletas de votación adjuntas); d) que en las 17 papeletas cuyo voto fue para el señor Malavassi Sosa, se consignaron números y letras en forma manual (folio 24 y papeletas de votación adjuntas); e) que en la votación para secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal participaron las señoras Ana Patricia Arguedas Sánchez y María Gabriela Álvarez Alvarado (folios 2, 13 y 21); f) que para dicho cargo, las señoras Arguedas Sánchez y Álvarez Alvarado obtuvieron en su orden 17 y 14 votos (folios 13, 21 y papeletas de votación adjuntas); g) que en la votación para secretaria fue anulado un voto el que en forma expresa se manifestó a favor de la señora María Gabriela Álvarez Alvarado, por indicarse el nombre de la candidata al dorso de la papeleta y no en el espacio correspondiente de intención de voto (folios 13, 24 y papeletas de votación adjuntas); h) que en 14 de las 17 papeletas cuyo voto fue para la señora Arguedas Sánchez, se consignaron manualmente al dorso números y letras (folio 24 y papeletas de votación adjuntas); i) que el promovente presentó impugnación ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido el día 15 de noviembre del 2004, recurso al que el órgano partidario no dio respuesta (folios 5-7 y contestación a la audiencia conferida vista a folios 12-14, donde la autoridad recurrida omitió referirse a este extremo).

II.- HECHOS NO PROBADOS: No se tiene por demostrado, que los delegados que votaron por las papeletas que resultaron ganadoras, hayan sido sometidos a manipulación, amenazas o coacción.

III.- ANÁLISIS DE FONDO: 1) Violación al derecho constitucional de petición y pronta resolución: Tal como se indica en el hecho probado i), el órgano recurrido no dio respuesta a la impugnación que le formulara el recurrente el día 15 de noviembre del 2004. En efecto, nótese que a la hora de referirse a la audiencia conferida en este amparo, fue omiso en cuanto a este extremo, lo que implica de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que lo alegado por el recurrente se tiene por cierto. Bajo este precepto legal, se configura una flagrante violación al derecho de petición y pronta resolución previsto en el numeral 27 de la Constitución Política, norma de naturaleza imperativa que resguarda el deber jurídico de todo funcionario público o entidad oficial, de brindar pronta respuesta o resolución a la petición que se les formule, con independencia de que lo resuelto sea favorable a la pretensión solicitada.

2) Papeletas con números y letras consignados manualmente:

A modo de reflexión, la justicia electoral, entre otras en resolución nº 907 de las once horas y treinta minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, ha subrayado lo siguiente sobre el correcto tratamiento a la emisión de los votos dentro de los procesos electorales:

“...En todos los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. (...) Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142...”.

Vistas las fórmulas de votación que al efecto remitió el Partido, se logró corroborar que éstas acusan marcas realizadas en forma manual con letras y números principalmente al dorso, conforme consta en los hechos probados.

A juicio del Tribunal, esta incidencia constituye nulidad de los votos ahí consignados, al denotarse su individualización en detrimento del principio de secretividad consagrado en el artículo 127 inciso d) del Código Electoral, el que preceptúa seguidamente:

Artículo 127.- Serán nulos los votos:

(...)

d) Emitidos en papeletas que indiquen claramente la identidad del elector...”

Realizada la verificación correspondiente resulta evidente que catorce de las diecisiete marcas plasmadas en las fórmulas de votación del señor Malavassi Sosa como ganador del cargo de presidente del Comité Ejecutivo Cantonal son idénticas en número y letra, a las catorce marcas que se realizaron manualmente dentro de las diecisiete fórmulas de votación que favorecieron a la señora Ana Patricia Arguedas Sánchez para el cargo de secretaria (ver hechos probados d) y h).

Para efectos de lo que interesa, las marcas que se repiten en las votaciones para presidente y secretaria son las siguientes: R-2, P-2, S-4, C-1, M-3, P-1, R-1, S-1, P-4, R-3, M-1, S-3, P-3 y M-4. En el caso concreto del señor Malavassi Sosa, deben incluirse las marcas esbozadas en otras tres papeletas a saber: P-5, S-2 y Z-4.

Se concluye que esta codificación, amén que irrumpe con la nitidez requerida por el artículo 127 inciso d) del Código Electoral, conlleva una praxis impropia, peligrosa e inadecuada que atenta contra la credibilidad y transparencia de procesos políticos que como el presente, deben orientarse hacia una participación democrática que en todas sus etapas debe ser cristalina.

En el subjúdice, el Tribunal percibe que debe actuarse con celo en resguardo de los principios extraídos de la norma antes citada, resultando procedente la nulidad de los votos que se encuentran en la situación comentada, habida cuenta que no se está ante alguna de las excepciones previstas por el artículo 128 ibídem, las que no declaran nulidad por borrones o manchas que contenga la papeleta, o por otros defectos que indiquen dificultad al utilizarla.

A tenor de lo expuesto, deviene en procedente anular la designación del señor William Malavassi Sosa en el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca y la de la señora Ana Patricia Arguedas Sánchez en el puesto de secretaria, por lo que debe ordenarse nueva elección para escoger al presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca.  

3) Efectos jurídicos recaídos en las asambleas cantonal y provincial con motivo de la nulidad declarada en la elección de los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca: Consta en autos que una vez electos, los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal tomaron la conducción de la Asamblea Cantonal, con el fin de que se procediese a elegir a los delegados cantonales ante la Asamblea Provincial (folio 22).

Respecto a la citada actuación conviene precisar lo siguiente: a) el Comité Ejecutivo Cantonal electo indebidamente, no es parte de la asamblea cantonal como tal, sino que únicamente es electo por ésta (artículo 60 del Código Electoral y 32 inciso b) del estatuto del Partido; b) la Asamblea Cantonal es un órgano legal del Partido que ostenta exclusividad respecto a la elección de sus delegados a la Asamblea Provincial (artículo 60 del Código Electoral y 32 inciso a) del estatuto partidario); c) no existe concatenación jurídica entre los acuerdos adoptados por las Asambleas Cantonal y Provincial y las funciones propias del Comité Ejecutivo Cantonal (artículos 33, 34 y 35 del estatuto); d) en el marco de electoralidad en que se desenvuelven las asambleas de cita, es prevalente la voluntad general de los delegados que participaron en ellas, a tenor del principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, por lo que adulterar esta voluntad en detrimento de los acuerdos tomados resulta contrario a derecho, máxime que los acuerdos adoptados por ambas asambleas, no son objeto de disputa en el recurso que se conoce.

Como se observa de lo expuesto, la actuación de los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal únicamente sirvió como medio facilitador o instrumental a favor de la escogencia de los delegados de mérito, por lo que en estricto sentido, no tiene la suerte de incidir o crear efectos jurídicos en contra de los acuerdos ahí tomados, menos aún en contra de lo dispuesto por la Asamblea Provincial con base en la participación de los delegados cantonales designados.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anulan las designaciones del señor William Malavassi Sosa como presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca y de la señora Ana Patricia Arguedas Sánchez como secretaria del mismo Comité. Proceda la Asamblea Cantonal de Montes de Oca a realizar nueva elección para los citados cargos, que deberá verificarse dentro del plazo de un mes. Para lo de su cargo, comuníquese lo resuelto también al Tribunal de Ética respectivo. Se condena al Partido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con ocasión de las actuaciones señaladas, los que deberán liquidarse en la vía de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

Exp. 010-FM-2005

Recurso de Amparo

Héctor Hugo Zumbado Salas

C/ Tribunal Elecciones Internas P.L.N.

JJGH/GMG