N.° 1230-E8-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas quince minutos del siete de marzo de dos mil trece.

Opinión consultiva solicitada por la señora Mónica Dada Santos, miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), respecto de las limitaciones a la participación político-electoral que cubren a ese cargo.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido el 4 de febrero de 2013 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Mónica Dada Santos, miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), solicitó el pronunciamiento de este Tribunal respecto de la prohibición que tienen los integrantes de ese Consejo, de intervenir en actividades político-electorales durante horas no laborales. En concreto consulta ¿Pueden los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, que no sean empleados públicos, o sea que integran la Junta Directiva del Consejo, que asisten únicamente a dos sesiones por semana y que se dedican a su actividad privada participar activamente en la política durante horas no laborales sin tener que renunciar a su puesto como miembros de dicho Consejo?” (folios 1 al 7).

2.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

       Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.-        Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por la señora Dada Santos cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio la duda del tipo de prohibición que tienen los integrantes del CETAC de para participar en actividades políticas. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico pedido.

II.- Sobre el fondo: a) Naturaleza jurídica del CETAC: Este Tribunal, en la resolución número 0591-E-2001 de las 09:00 horas del 27 de febrero de 2001, había sostenido que, conforme a la normativa electoral que regía en ese momento (artículo 88 del anterior Código Electoral), los miembros del CETAC no se encontraban incluidos dentro de la nómina taxativa de funcionarios públicos que tenían prohibición absoluta de participar en actividades político-electorales, por lo que en su caso les resultaba aplicable, únicamente, la prohibición genérica que establecía dicha norma.

Sin embargo, debido a que el artículo 146 del actual Código Electoral incluye, dentro de la lista de funcionarios públicos con prohibición absoluta, a quienes “sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal”, la situación de esos funcionarios debe analizarse a la luz de las nuevas reglas.

En este sentido, lo que procede es examinar la naturaleza jurídica y la forma en que se integra el Consejo Técnico de Aviación Civil para, posteriormente, evaluar las posibles restricciones a la participación político-electoral que se imponen a sus integrantes.

Ese Consejo se encuentra regulado, en la Ley General de Aviación Civil, de la siguiente manera:

Artículo 2.-

La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según las potestades otorgadas por esta Ley. En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo. (el resaltado no es del original).


(…)


Artículo 5.-

El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete miembros, nombrados de la siguiente manera:

a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.

b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.

c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.

d) El Presidente Ejecutivo del Instituto, Costarricense de Turismo o su representante.

Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.”.


De acuerdo con lo dispuesto en esos artículos, queda claro que el CETAC no es un ente público y, menos aún, una institución autónoma, sino que, como bien lo señala el citado artículo 2, es un órgano con desconcentración máxima que, a pesar de contar con personería jurídica instrumental, continúa formando parte de la Administración Pública Central, lo cual se ve reafirmado por el hecho de encontrarse adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no poseer autonomía administrativa.

La Procuraduría General de la República, al analizar la naturaleza jurídica de este órgano, también ha establecido que el CETAC no es un ente descentralizado, sino que es parte del Poder Ejecutivo (ver, entre otros, los pronunciamientos números C-178-1995 del 14 de agosto de 1995, C- 282-2004 de 4 de octubre del 2004 y C-018-2013 del 13 de febrero de 2013).

b).- Sobre las limitaciones a la participación político-electoral de los integrantes del Consejo Técnico de Aviación Civil: Dado que, conforme lo expuesto, la naturaleza jurídica que ostenta el CETAC no es asimilable a al de una institución autónoma o un ente público estatal, que el cargo de miembro de este Consejo no está considerado expresamente en la lista taxativa del párrafo segundo del numeral 146 y que la citada Ley General de Aviación Civil tampoco contempla limitaciones especiales a la participación política de los integrantes de ese Consejo, se concluye que sus miembros, con la excepción que se dirá, sólo se encuentran afectos a la restricción genérica, dispuesta en el primer párrafo del indicado numeral del Código Electoral, según la cual tienen prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

Dicha prohibición genérica abarca, incluso, a los miembros del Consejo provenientes del sector privado (incisos b y c del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil). Aunque estos no desempeñen simultáneamente otro cargo público, su sola condición de miembros del Consejo obliga a considerarles como funcionarios públicos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111 de Ley General de la Administración Pública; razón por la cual, les alcanza la prohibición antes mencionada (ver en sentido similar las resoluciones números 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010 y 5864-E8-2011 de las 12:02 horas del 13 de 2011).

Por último, conviene aclarar que si el Ministro de Obras Públicas y Transportes o el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo integraran personalmente el indicado Consejo -en los términos previstos en los inciso a) y d) del artículo 2 de la Ley General de Aviación Civil- arrastrarían el régimen más riguroso de limitaciones a la participación político-electoral, contemplado en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, dado que sus cargos sí se encuentran contemplados expresamente en esa norma, con lo cual sus derechos electorales se limitan a la emisión del voto el día de las elecciones. La misma consecuencia acontecería con los demás miembros del órgano analizado, en el caso de que concomitantemente ostenten otra condición funcionarial cubierta por ese régimen especial de restricción política.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que a todos los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, incluidos los provenientes del sector privado, les alcanza la restricción genérica a la participación político-electoral contenida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, es decir, tienen prohibido “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Sin embargo, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo y aquellos otros integrantes del Consejo que ostenten una limitación más rigurosa, en virtud de otro cargo que desempeñen simultáneamente, se entienden cubiertos por ésta. Notifíquese.-


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                             Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                         Fernando del Castillo Riggioni


Exp. 046-S-2013

Opinión consultiva

Limitaciones a la participación político-electoral

Miembros del CETAC

JLR/er.-