Nº 1202-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cincuenta y seis minutos del veintisiete de mayo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por María Gabriela Saborío Núñez, cédula de identidad número 6-310-810 y vecina de Puntarenas, contra el Partido Unión Para el Cambio.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 6 de mayo del año en curso, la señora María Gabriela Saborío Núñez, formuló recurso de amparo electoral contra el Partido Unión para el Cambio, por considerar que en la asamblea distrital de El Roble, cantón Central de la provincia de Puntarenas, celebrada el 22 de enero del 2005, se le negó su derecho de elegir y ser electa al no ser convocada a participar en la referida asamblea. Asimismo, denuncia la nulidad de asamblea, por considerar que se nombró como delegada ante la asamblea cantonal, a una persona que está inscrita como electora en otro distrito. Agrega, que se irrespetó el 40% de la participación de la mujer, al designar solo a una mujer, que es electora de otro distrito. Considera que los vicios apuntados trascienden a las subsiguientes asambleas, cantonal, provincial y nacional, produciéndose un vicio total que debe ser enmendado por este Tribunal. Solicita se declare la nulidad de la asamblea distrital de El Roble de Puntarenas y se ordene al Partido Unión para el Cambio su repetición.

2.- Mediante resolución de las 10:25 horas del 12 de mayo del 2005, este Tribunal dio trámite al recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia al señor Antonio Alvarez Desanti, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unión para el Cambio, para que se refiriera al presente recurso.

3.- En escrito presentado el 18 de mayo del 2005, el señor Antonio Alvarez Desanti, en su condición de Presidente del Partido Unión para el Cambio, rindió el informe solicitando, como cuestión preliminar, la acumulación en un solo expediente los recursos de amparo seguidos bajo los números 100-S-2005, 101-FM-2005 y 104-F-2005, ya que en su criterio están referidos a idénticas razones. Sostiene que la vía de amparo no es la idónea para discutir asuntos de mera legalidad suscitados en una asamblea, por cuanto debió hacerse bajo el procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 64 del Código Electoral. Sobre los hechos denunciados por la recurrente, alega que la asamblea que se cuestiona cumplió con el quórum que exige el Código Electoral y que en ella se eligieron cinco delegados ante la asamblea cantonal, de los cuales dos fueron mujeres, cumpliendo así con el 40% de la participación de la mujer. Advierte que la recurrente no es miembro del Partido ni ha solicitado la adhesión, por lo que es la señora Saborío Núñez quien debe demostrar la condición de militante. Por último, señala que no existieron vicios en esa asamblea, de ahí que no tendría que afectar a otras asambleas, ya que los delegados fueron escogidos en una asamblea debidamente conformada.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la solicitud de acumulación: A pesar de que el señor Presidente del partido político recurrido considera que el presente asunto es similar a los que se tramitan bajo los expedientes números 100-S-2004 y 101-FM-2005, por cuanto todos se dirigen contra el Partido Unión para el Cambio, lo cierto es que a juicio de este Tribunal no procede su acumulación, en virtud de que no existe identidad de partes ni de objeto y son diferentes los hechos: en el presente recurso (expediente n.º 104-F-2005), la recurrente alega la falta de convocatoria, la escogencia de una persona que está inscrita electoralmente en otro distrito y que no se cumplió con el 40% de participación de la mujer; en el expediente 100-S-2005 se denuncia que la asamblea se celebró con la participación de electores no inscritos en ese distrito y la falta de quórum; y en el último de los expedientes, el número 101-FM-2005, el recurrente Mario Gerardo Villalobos Villalobos denuncia la participación en la asamblea de electores de otros distritos.

II.- Sobre la admisibilidad del presente asunto: Este Tribunal, en uso de sus atribuciones constitucionales –artículo 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional. Este medio de impugnación que se encuentra al alcance de cualquier persona, según los términos del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pretende mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales que se acusen lesionados o amenazados. Por ello, contrario a lo que sostiene el Partido Unión para el Cambio en su contestación, el recurso que formula la señora María Gabriela Saborío Núñez, no es un asunto de mera legalidad, ya que la recurrente alega que no fue convocada a la asamblea, situación que le imposibilitó votar y postular su nombre como representante ante la asamblea cantonal, hechos que podrían afectar sus derechos fundamentales, por lo que este Tribunal considera que existe mérito suficiente para examinar el fondo del reclamo.

Tampoco lleva razón la autoridad recurrida en el sentido de que el recurso de amparo electoral no es la vía idónea para discutir los asuntos que aquí se plantean y que para el caso que nos ocupa se debió acudir al procedimiento recursivo del artículo 64; por el contrario, al revisar el párrafo sexto de ese numeral, el citado procedimiento recursivo lo es únicamente a propósito de la “celebración de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales”, de donde la falta de inclusión de las asambleas distritales, remite y se enmarca precisamente en el carácter residual del recurso de amparo electoral, en razón del cual, ese recurso: “(...) se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación [la electoral] no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.” (resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.º 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, lo insertado no corresponde al original).

III.-Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a).- que el 22 de enero del 2005, el Partido Unión Para el Cambio celebró la asamblea distrital en el distrito El Roble, cantón Central de la provincia de Puntarenas, con el propósito de escoger a los cinco delegados que la representarán ante la asamblea cantonal (folios 1, 13 y 22 al 23); b).- que en la referida asamblea se contó con la participación de cuatro miembros del Partido, de los cuales, uno no estaba inscrito electoralmente en el distrito El Roble (folios 4 y 20); c).- que la referida asamblea escogió como delegados ante la asamblea cantonal a dos mujeres y tres hombres (folio 23); d).- d).- que la señora María Gabriela Saborío Núñez no está inscrita como adherente ni ha solicitado la afiliación al Partido Unión para el Cambio (folio 13).

IV.- Sobre el fondo: La recurrente denuncia que la falta de convocatoria por parte del Partido Unión para el Cambio para la asamblea distrital de El Roble, cantón Central de la provincia de Puntarenas, lesionó su derecho a elegir y ser electa, ya que no tuvo oportunidad de participar, ni proponer su nombre como candidata en la referida asamblea.

Los artículos 25 y 98 de la Constitución Política al consagrar el derecho de asociación política, hacen ver el derecho que tienen todos los ciudadanos de participar, a través de los partidos políticos, en la política nacional.

El Código Electoral, al desarrollar este concepto, establece un modelo mínimo de organización partidaria, en el párrafo sexto del artículo 60, el cual dispone que “La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido”, por su parte, el Estatuto del Partido Unión para el Cambio en el capítulo IV, al desarrollar estos principios constitucionales y legales, establece una serie de derechos y obligaciones de sus miembros, precisando en su artículo 15, que tal condición -la de miembro- está al alcance de “todos los ciudadanos y ciudadanos que den su adhesión al Partido”. Asimismo, los artículos 16 y 17 advierten que solo los miembros del Partido podrán aspirar a cargos o candidaturas, otorgándoles el derecho a elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación del Partido. De manera que la Constitución Política, el Código Electoral y el Estatuto del Partido recurrido, establecen como condición indispensable para participar en sus procesos de selección internos, la afiliación o militancia partidaria.

El Presidente del Partido, en su informe, el cual se tiene rendido bajo fe de juramento en los términos del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, advierte que la señora María Gabriela Saborío Núñez “no es miembro de nuestro partido, pues en ningún momento ha solicitado su adhesión ni tampoco se ha acercado a nuestros locales o puesto en contacto con nuestras oficinas, ni con nuestros dirigentes militantes o simpatizantes”. Siendo que la recurrente no acreditó la condición de miembro del Partido Unión para el Cambio y que no aparece inscrita como militante en sus registros, la alegada afectación de sus derechos fundamentales, por la falta de convocatoria a la asamblea distrital de El Roble de Puntarenas, no se produce, toda vez que el Partido no tenía ninguna obligación de convocarla, ya que la condición de miembro, no solo resulta indispensable para integrar la asamblea distrital, sino también para postularse en cualquier cargo de dirección del partido. 

En cuanto a los otros hechos que denuncia la recurrente (indebida integración de la asamblea e incumplimiento del 40% de la participación de la mujer en la designación de sus representantes), aparte de que son aspectos que deberán ser valorados por la Dirección General del Registro Civil, al momento de calificar la solicitud de inscripción que formule el partido (artículo 64 del Código Electoral), son hechos que en nada afectan los derechos fundamentales de la recurrente, por cuanto, aún si este Tribunal considerara que éstos producen la nulidad de dicha asamblea y ordenara la celebración de una nueva, en nada beneficiarían a la señora Saborío Núñez, ya que no podría participar en dicha asamblea, por carecer del requisito de militancia exigido en el Estatuto partidario, lo que obliga a rechazar el recurso. (Ver resolución del Tribunal Nº 1863 de las 08:30 horas del 6 de setiembre del 2001 y Sala Constitucional Nº. 6770 de las 12:12 horas del 17 de octubre de 1997).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso formulado por la señora María Gabriela Saborío Núñez. Notifíquese a las partes.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. Nº 104-F-2005

Recurso de Amparo Electoral

María Gabriela Saborío Núñez

C/ Partido Unión para el Cambio

JLRS/GMG