Nº 1200-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por AILLEN OCAMPO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad número 1-1125-0350, y LUIS ALONSO VARGAS ALVARADO, cédula de identidad número 1-1055-169, en su condición de Presidentes del Sector de la Juventud Liberacionista de la Provincias de Guanacaste y Heredia respectivamente, a favor de la PRESIDENTA DEL SECTOR JUVENTUD y la VICEPRESIDENTA DEL MOVIMIENTO FEMENINO, ambas del Partido Liberación Nacional, contra el PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

RESULTANDO

1.- En memoriales recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 4 de marzo de 2005 (folios 1 y 9), Aillen Ocampo Fernández y Luis Alonso Vargas Alvarado interponen recurso de amparo electoral a favor de la Presidenta del Sector Juventud y la Vicepresidenta del Movimiento Femenino, ambas del Partido Liberación Nacional, contra el Partido Liberación Nacional, y en lo esencial manifiestan que el pasado 26 de febrero fue convocada la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional de la cual son miembros. Señalan que en la citada Asamblea se reformó el artículo 167 inciso a) del Estatuto del Partido Liberación Nacional, cambiando a su juicio las reglas del proceso electoral que ya arrancó, toda vez que el proceso establecido para la determinación de los candidatos a diputados por el Partido Liberación Nacional tiene dos excepciones: el caso de la Presidenta del Sector Femenino y el caso de la Presidenta Nacional de la Juventud. Apuntan que la norma antes señalada establece en forma precisa y certera las reglas del proceso electoral sobre la participación del sector Juventud y del Movimiento de Mujeres dentro de la eventual nómina de candidatos a diputados del Partido Liberación Nacional. A su juicio el inciso a) del artículo 167 del Estatuto del Partido Liberación Nacional da entender de manera clara que tratándose de las actuales Presidenta del Sector Juventud y Vicepresidenta del Sector Femenino, las mismas son electas a través de un sistema de elección directa a nivel nacional, reservándose un espacio preferencial y su derecho a ser designadas dentro de los 4 primeros puestos de la papeleta de diputados de la Provincia de San José. Que siendo la elección y declaratoria de ambos casos ocurrida durante la vigencia de la citada norma, no puede pretenderse que cualquier reforma aprobada en la Asamblea Ordinaria celebrada el 26 de febrero de 2005, cambie el mecanismo de elección y afecte negativamente la situación jurídica consolidada de las actuales Presidentas Nacionales de Juventud y del Movimiento de Mujeres del Partido Liberación Nacional, específicamente, su derecho a ocupar uno de los 4 primeros puestos de papeleta de diputados por la provincia de San José de ese Partido, y en esa calidad participar en las elecciones nacionales a celebrarse en el año 2006. Manifiestan que la reforma realizada infringe en perjuicio de las amparadas lo dispuesto en el artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, pues la misma pretende implementarse dentro del actual proceso eleccionario ya iniciado. Asimismo, estiman que dicha reforma lesiona el derecho tutelado en el artículo 34 de la Constitución Política, en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas de las aquí amparadas, pues no cabrá la retroactividad de las normas en sentido negativo. Por las razones expuestas, a efecto de proteger los derechos electorales de los Sectores Juventud y Femenino ambos del Partido Liberación Nacional, los recurrentes solicitan a este Tribunal declarar con lugar el recurso, aclare que la reforma realizada puede ser aplicada al proceso de elecciones nacionales del 2010, o en su defecto, anule por inconstitucional el acuerdo adoptado el 26 de febrero de 2005 por la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional.

2.- Mediante resolución de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2005 (folio 17), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia al señor Francisco Antonio Pacheco Fernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional, a efecto que rindiera informe sobre los hechos alegados por los recurrentes en sus escritos.

3.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 15 de marzo de 2005 (folio 22), Francisco Antonio Pacheco Fernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional contesta la audiencia conferida en la resolución que dio curso a este proceso. Señala que ese Partido, en observancia del principio de publicidad y a fin de prohijar la participación masiva de sus miembros, por medio de publicación realizada en el Periódico La Extra del sábado 19 de febrero de 2005, convocó con la antelación debida a los delegados de la Asamblea Nacional y del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, a la sesión a celebrarse el 26 de febrero de ese mismo año incluyendo la agenda respectiva, siendo además dicha convocatoria confirmada vía telefónica por el personal administrativo del Partido. Indica que desde el 27 de marzo de 2004, por medio de su Asamblea Nacional, la agrupación política que representa conoció y aprobó una reforma al inciso a) del artículo 167 del Estatuto, modificándose la forma de elegir los candidatos a diputado, con lo que se manifestó de manera clara y expresa su decisión de eliminar la obligación que existía de designar automáticamente a quien presidiera la Juventud Liberacionista y el Movimiento Femenino como candidatos a diputado, reformándose las funciones del Órgano Consultivo o Asamblea Plenaria, siendo el texto de la reforma el siguiente: “…Ratificar por mayoría absoluta de sus miembros cuatro candidatos nacionales a diputado (a) que el partido postulará en cada Elección Nacional y que ocuparán los cuatro primeros puestos por la provincia de San José…”. Que la citada reforma fue introducida para evitar el inconveniente automatismo de considerar candidatos (as) sin ulterior examen a las personas nombradas presidentes de los Movimientos de la Juventud y Femenino de ese Partido, siendo éstas las reglas bajo las cuales se convocaron las elecciones de representantes de esos movimientos y sectores realizadas el 29 de agosto de 2004. Señala que a finales de agosto de 2004 se les notificó por parte de la Dirección General de Registro Civil, de la acreditación de todas las reformas realizadas en la Asamblea realizada en marzo de 2004 con excepción de la que nos ocupa, al estimar que en ésta existía una incongruencia al emplearse el término “ratificar”, pues la facultad de ratificar los candidatos a diputado también se otorgaba a otro órgano diverso. Que ante el criterio y la interpretación dada por el Registro Civil, la Asamblea Nacional el 26 de febrero de 2005 optó por efectuar una interpretación auténtica sustituyendo el término “ratificar” por el de “elegir”, pues esa había sido la voluntad de ese órgano desde el principio, motivo por el cual considera que el cambio no constituye una reforma nueva, sino una forma de expresar otra vez la misma voluntad expresada de manera clara y completa meses atrás. Como justificación principal para efectuar la reforma efectuada, señala la constatación por parte de dirigentes y otros partidarios de que los movimientos de Juventud y Femenino han venido a perder su razón de ser en tanto todo se supedita al objetivo de convertir a alguien en diputado lo cual resulta contraproducente. Indica que no es cierto que el proceso electoral haya arrancado, pues la etapa que concluyó el sábado 26 de febrero de 2005 fue la de organización de su estructura territorial y legal. Al respecto manifiesta que el 29 de agosto de 2004 el Partido celebró en todo el país las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, el 13 de noviembre siguiente constituyeron la estructura cantonal con la celebración de las respectivas Asambleas, el 11 de noviembre de 2004 fueron celebradas las Asambleas Provinciales, y el 26 de febrero de 2005 se instaló la Asamblea Nacional, y ninguno de esos procesos tenía por objeto designar candidatos a diputados. El Partido Liberación Nacional después del 31 de mayo de 2005 y en proceso electoral interno totalmente separado, convocará a su Asamblea Nacional y Plenaria para elegir a sus candidatos a diputados con base en el procedimiento establecido, razón por la cual no se ha violentado el artículo 154 del Estatuto. En todo caso, asegura, para los procesos electorales internos celebrados el 29 de agosto de 2004 todos los participantes, especialmente de los movimientos de Juventud y Femenino conocían que ninguna persona tenía asegurada o fija una candidatura a diputado, ya que con anterioridad la Asamblea había variado la forma de escoger sus candidatos. Por último, señala que lo acordado por la Asamblea Nacional el 26 de febrero de 2005 no afecta en nada a los aquí recurrentes, pues estatutariamente la Presidenta Provincial de la Juventud por Guanacaste y el Presidente de la Juventud por Heredia, no tienen ningún puesto de elección popular asegurado, sin que pueda alegarse la violación al artículo 34 de la Constitución Política, por cuanto en materia de candidaturas ninguna persona en el Partido tiene derechos adquiridos a puestos de elección popular, siendo los requisitos aplicables los que rijan al momento de la elección y no los vigentes en el 2004. A su juicio solo aquellos que sufrieron un perjuicio directo por los actos recurridos estarían legitimados para incoar este amparo, situación que no se da en el caso concreto, siendo además que el acto recurrido no fue impugnado dentro del plazo fijado en el Código Electoral. Por lo expuesto solicita declarar sin lugar el presente amparo electoral.

4.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de marzo de 2005 (folio 33), los recurrentes Aillen Ocampo Fernández y Luis Alonso Vargas Alvarado, replican las manifestaciones realizadas por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández en su informe. En punto a la convocatoria señalan que éstas deben hacerse por lo menos 8 días naturales de anticipación en un periódico de circulación nacional y por medio de comunicación personal con indicación del orden del día, lugar, fecha y hora en que se efectuará la reunión. En cuanto a la reforma realizada al inciso a) del artículo 167 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, señalan que el informante pretende hacer ver que lo reformado no es tal y que lo que se hizo fue corregir una reforma anterior que estaba en proceso de inscripción. Al respecto indican que para efectos de eficacia las normas y reformas deben ser inscritas ante el Registro Civil, por lo que la voluntad aunque expresada para ser válida y eficaz requiere cumplir con las solemnidades del caso, situación que no verifica en el caso concreto, tal es así que previo a la celebración de las asambleas distritales del Partido se le notificó la sentencia que acusaba la no inscripción de la norma reformada, es decir, la reforma realizada el 27 de marzo de 2004 es ineficaz al no haberse inscrito debidamente, con lo cual las elecciones distritales transcurrieron al amparo del artículo 167 inciso a) del Estatuto anterior a la Asamblea Plenaria última. Que tanto el proceso como la declaratoria de Presidentas de la Juventud y del Movimiento Femenino se hicieron al amparo de la citada norma, por lo que la reforma no puede ser aplicada de manera retroactivamente en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas. Respecto a lo indicado por el informante en el sentido que ninguno de los procesos tenía por objeto designar candidatos a diputados, señalan que éste olvida que los procesos electorales y su normativa se rigen por la normativa que los regula y en ese caso la norma defendida estaba vigente y era eficaz, y en ella se señalaba de manera clara, precisa y determinada uno de los tantos efectos del proceso distrital dentro del Partido Liberación Nacional. Con base en lo expuesto reiteran las pretensiones indicadas en el escrito de interposición de este amparo. 

5.- Mediante resolución de las 10:30 horas del 18 de abril de 2005 (folio 39), como prueba para mejor resolver se solicitó a la señora Marisol Castro Dobles en su condición de Directora General del Registro Civil, suministrar a este Tribunal copia certificada de la resolución emitida por esa Dirección mediante la cual denegó la acreditación de la reforma hecha por la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional al inciso a) del artículo 167 de su Estatuto, en sesión celebrada el 27 de marzo de 2004. Junto a lo anterior se le solicitó remitir copias certificadas de las actas de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional el 26 de febrero de 2005, específicamente, de aquellas en que conste el texto de la reforma realizada a la norma estatutaria antes citada, e informar si dicha reforma ha sido o no acreditada por esa Dirección.

6.- En escrito recibido el 21 de abril de 2005 (folio 42), la señora Marisol Castro Dobles, en su condición de Directora General del Registro Civil, remitió la documentación requerida como prueba para mejor resolver mediante resolución de las 10:30 horas del 18 de abril de 2005. Asimismo, informa que las reformas al Estatuto del Partido Liberación Nacional aprobadas en la Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005, presentadas ante el Despacho a su cargo el 18 de marzo siguiente, están siendo objeto de análisis de previo a dictar la resolución correspondiente.

7.- En escritos presentados en la Secretaría de este Tribunal el 28 de abril de 2005 (folios 130 y 169), el recurrente Luis Alonso Vargas Alvarado amplía el presente amparo. Entre otras cosas, señala que en la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005, no se observó lo referente al 40% de participación femenina. Acusa que en la citada Asamblea participó una persona que había sido condenada penalmente, situación que conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional impediría la participación de esa persona en la Asamblea, por lo que estima que el voto de esa asambleísta no puede ser válido. Señala que en la lista de asistencia de la Asamblea Nacional y Plenaria no consta la participación de otra asambleísta de la cual él mismo asegura haberla visito emitiendo su voto. Indica que para poder votar una norma o artículo ello debe ser conocido con la debida antelación, cuestión que no se dio en el caso concreto. Otra de las razones por las cuales amplía este amparo, es que en la anterior Asamblea Nacional y Plenaria realizada el 25 de mayo de 2002, se dispuso que ningún miembro del Comité Político Nacional y del Directorio Político podría aspirar a ningún cargo de elección popular en los 4 años siguientes de su nombramiento, no obstante, en la votación efectuada participaron miembros de los citados órganos con intereses personales y directos, toda vez que tienen aspiraciones a cargos de elección popular, lo que supone la participación de éstos como juez y parte en su propio beneficio. Sobre la reforma al artículo 85 del Estatuto del Partido, que pretende avalar que el candidato a la Presidencia de la República del Partido proponga los nombres de los primeros lugares de cada provincia es inconstitucional, pues a su juicio es contraria a los derechos que garantizan la participación de todo individuo en un proceso de elección. Acusa además la participación de la señora Jeannina del Vecchio, quien postuló su nombre a elección siendo miembro del Tribunal de Ética del Partido, y una vez electa renunció al citado cargo. Por último, sostiene que las autoridades recurridas pretenden dar efecto retroactivo a la reforma realizada, pues las normas para la elección de aspirantes a candidaturas a diputados ya existían al convocarse las elecciones distritales, cantonales y provinciales.

8.- Por resolución de las 15:55 horas del 10 de mayo de 2005 (folio 209), el Magistrado Instructor de este proceso confirió audiencia a Carmen Cira Conejo Vindas en su condición de Presidenta del Sector Juventud, y a la señora Roma Cecilia Castro Chacón, en su condición de Vicepresidenta del Movimiento Femenino, ambas del Partido Liberación Nacional, a efecto que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre el recurso de amparo presentado en su favor.

9.- En memoriales presentados el 12 de mayo de 2005 (folios 214 y 216), Roma Cecilia Castro Chacón y Carmen Cira Conejo Vindas, contestan la audiencia conferida haciendo suyas todas las manifestaciones realizadas por los recurrentes Luis Alonso Vargas Alvarado y Aillen Ocampo Fernández, por lo que al igual que ellos solicitan declarar con lugar el recurso en todos sus extremos.

10.- En escrito recibido el 23 de mayo de 2005, la amparada Carmen Conejo Vindas señala que al momento de celebrarse las Asambleas Distritales y la elección de los representantes de los movimientos, ella tenía plena conciencia de que la disposición estatutaria que establecía que el Presidente de la Juventud del Partido Liberación Nacional tenía derecho a ser candidato por la provincia de San José, había sido derogada por la Asamblea Nacional desde mediados del 2004, motivo por el cual desiste del presente recurso de amparo por carecer de interés actual.

11.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) La Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional en sesión celebrada el 27 de marzo de 2004, entre otras cosas acordó la reforma del inciso a) del artículo 167 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, referidas a las funciones del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria (informe de la autoridad recurrida a folio 22 y copia certificada de la resolución número 032-04-PPDG de la Dirección General del Registro Civil visible a folio 93 de este expediente).

b) Mediante resolución número 032-04-PPDG de las 11:40 horas del 26 de agosto de 2004, la Dirección General del Registro Civil denegó la acreditación de la reforma del artículo 167 inciso a), realizada por la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional en la sesión celebrada el 27 de marzo de 2004 (informe de la autoridad recurrida a folio 22 de este expediente y copia certificada de la citada resolución visible a folio 93 de este expediente).

c) Que el 29 de agosto de 2004, el Partido Liberación Nacional celebró en todo el país las Asambleas Distritales y votaciones para elegir Movimientos y Sectores, constituyendo su estructura cantonal en las Asambleas celebradas el 13 de noviembre de 2004, y su estructura provincial con las Asambleas realizadas el 11 de diciembre de ese año (informe del recurrido a folio 22 de este expediente).

d) Mediante publicación efectuada en el periódico La Extra del sábado 19 de febrero de 2005, el Partido Liberación Nacional convocó a los delegados de la Asamblea Nacional y del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, a la sesión a celebrarse el 26 de febrero de ese año, incluyendo al efecto la respectiva agenda (informe del representante del partido recurrido a folio 22 de este expediente).

e) La Asamblea Nacional y el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, en sesión efectuada el 26 de febrero de 2005, y en atención a lo indicado por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 032-04-PPDG de las 11:40 horas del 26 de agosto de 2004, por mayoría dispuso interpretar de manera auténtica la reforma realizada al inciso a) del artículo 167 del Estatuto de ese partido en la Asamblea del 27 de marzo de 2004 (informe de la autoridad recurrida a folio 22, y copias certificadas de las actas de la citada sesión agregadas a folios 106, 107 y 108 de este expediente).

f) A la fecha en que la señora Marisol Castro Dobles, en su condición de Directora General del Registro Civil rinde su informe a este Tribunal y remite la prueba solicitada -21 de abril de 2005-, la interpretación auténtica o reforma del inciso a) del artículo 167 del Estatuto del Partido Liberación Nacional no había sido acreditada (oficio número 522-2005-D.G. visible a folio 42 de este expediente).

II.- SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA AMPARADA CARMEN CONEJO VINDAS. De conformidad con la normativa que emana de los párrafos segundo y tercero del artículo 52 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurrente podrá desistir del amparo -en cuyo caso se archivará el expediente- si el recurso involucrare derechos patrimoniales u otros renunciables. Asimismo, también procede el desistimiento cuando éste se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, caso en que el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. En el caso concreto, si bien la gestión de desistimiento visible a folio 218 fue realizada por la amparada Carmen Conejo Vindas y no los recurrentes, lo cierto es que el amparo fue promovido a su favor y la eventual infracción que se acusa podría darse en perjuicio de los derechos fundamentales de la tutelada Conejo Vindas, razón por la cual, ante la falta de interés de su parte por proseguir en lo que a ella respecta con el trámite de este proceso, y al advertir que el presente recurso no involucra derechos irrenunciables en los términos del párrafo segundo de la norma anteriormente citada, procede acoger la solicitud de desistimiento por ella formulada.

III.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).  

En el caso que nos ocupa no se evidencia que los efectos de la actuación impugnada ocasionen de manera directa perjuicio alguno a los derechos de los aquí recurrentes; sin embargo el hecho impugnado podría eventualmente infringir los derechos fundamentales de la Vicepresidenta del Movimiento Femenino del Partido Liberación Nacional, a favor de quien se planteó este amparo al que se le dio curso como tal, e incluso se apersonó al proceso según consta a folio 214 de este expediente, razón por la cual, ante los alegatos expuestos y a efecto de determinar la procedencia o no de este amparo, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado.

IV.- OBJETO DEL AMPARO. Los recurrentes acuden en amparo al estimar que la reforma al artículo 167 inciso a) del Estatuto del Partido Liberación Nacional acordada por la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional el pasado 26 de febrero, afecta negativamente la situación jurídica consolidada de la actual Vicepresidenta del Movimiento de Mujeres del Partido Liberación Nacional; específicamente, su derecho a ocupar uno de los cuatro primeros puestos de papeleta de diputados por la provincia de San José de ese Partido, y en esa calidad participar en las elecciones nacionales a celebrarse en el año 2006. Manifiestan que la reforma realizada infringe en perjuicio de la amparada lo dispuesto en el artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, pues pretende aplicarse dentro del actual proceso eleccionario ya iniciado, y además infringe el derecho tutelado en el artículo 34 de la Constitución Política.

V.- SOBRE EL FONDO. Luego de examinar los autos y la prueba documental agregada, este Tribunal no advierte la existencia de la infracción acusada por los recurrentes. Al respecto, si bien del elenco de hechos que este Tribunal ha tenido por acreditados se desprende que la Asamblea Nacional y el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, en sesión efectuada el 26 de febrero de 2005 dispuso interpretar de manera auténtica la reforma al inciso a) del artículo 167 del Estatuto de ese partido realizada en la Asamblea del 27 de marzo de 2004, cuya acreditación en su oportunidad fue denegada por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 032-04-PPDG de las 11:40 horas del 26 de agosto de 2004, examinadas las actas de la sesión celebrada el 26 de febrero de 2005, no se evidencia que las autoridades partidarias recurridas hayan dispuesto aplicar la reforma efectuada a la amparada, es decir, no se constata la existencia de acto concreto alguno mediante el cual se haya dispuesto aplicar a la Vicepresidenta del Movimiento de Mujeres del Partido Liberación Nacional la reforma estatutaria dispuesta por la mayoría de los participantes en la Asamblea. Por las razones expuestas y al no constar que la reforma realizada por sí misma venga a establecer la aplicación de sus efectos a la aquí amparada, y al no existir a la fecha de presentación de este amparo afectación o lesión a derecho fundamental electoral alguno que amerite la intervención de este Tribunal, procede declarar sin lugar el presente recurso.

VI.- SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS EN ESTE AMPARO. En escritos presentados el 28 de abril de 2005 (folios 130 y 169), el recurrente Luis Alonso Vargas Alvarado amplía los hechos impugnados a través de este amparo. Entre otras cosas, señaló que en la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005, no se observó lo referente al 40% de participación femenina, y que en dicha Asamblea participó una persona que había sido condenada penalmente contraviniendo lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. Acusó además que en la lista de asistencia de la Asamblea Nacional y Plenaria no constaba la participación de otra asambleísta de la cual él mismo asegura haberla visto emitiendo su voto. A su juicio también se dio otra irregularidad referente a la falta de conocimiento previo por parte de los asambleístas de los asuntos a votar y discutir en la Asamblea. Otra de las razones por las cuales amplía este amparo es que en la anterior Asamblea Nacional y Plenaria realizada el 25 de mayo de 2002, se dispuso que ningún miembro del Comité Político Nacional y del Directorio Político podría aspirar a ningún cargo de elección popular en los cuatro años siguientes de su nombramiento, no obstante, alega que en la votación efectuada participaron miembros de los citados órganos con intereses personales y directos, y que tienen aspiraciones a cargos de elección popular lo que supone la participación de estos como juez y parte en su propio beneficio. Otros aspectos son los referentes a la presunta inconstitucionalidad de la reforma realizada al artículo 85 del Estatuto del Partido, y la participación de la señora Jeannina del Vecchio, quien postuló su nombre a elección siendo miembro del Tribunal de Ética del Partido, y una vez electa renunció al citado cargo.

En punto a los aspectos señalados por el recurrente referentes al 40% de participación femenina en la Asamblea Nacional celebrada el 26 de febrero de 2005, y a la participación en dicha Asamblea de las señoras Hilda González y Jeannina del Vecchio, este Tribunal en sentencia número 810-E-2005 de las 12:10 horas del 20 de abril de 2005 emitió su criterio al respecto, razón por la cual deben estarse los recurrentes a lo resuelto en esa oportunidad.

Sobre los demás puntos señalados en los citados escritos, conviene indicar que la legitimación en el amparo electoral como vía o recurso de carácter subjetivo que tutela los derechos fundamentales electorales, proviene o se da en aquellos casos en que exista una clara amenaza o vulneración a alguno de esos derechos, supuesto que no se da en el caso concreto al no determinarse el grado de afectación real y efectivo que a los derechos fundamentales de los recurrentes ocasionaron los hechos descritos, constituyendo a juicio de este Tribunal una denuncia genérica. En todo caso, en virtud del carácter sumario del amparo, los aspectos señalados por el recurrente Vargas Alvarado en sus escritos no son susceptibles de ser examinados a través de esa vía.

En conclusión, al no advertir la existencia de infracción alguna en perjuicio de la amparada Vicepresidenta del Sector Femenino del Partido Liberación Nacional, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Se acoge el desistimiento formulado por la amparada Carmen Cira Conejo Vindas, Presidenta del Sector Juventud del Partido Liberación Nacional.

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

Exp. N° 051-R-2005

Recurso de amparo electoral

Aillen Ocampo Fernández y otro

C/ Partido Liberación Nacional

VMM/GMG