N° 1194-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con veinticinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil cinco.

Consulta formulada por el señor Vladimir de la Cruz de Lemos, Secretario General del Partido Fuerza Democrática, sobre varios temas relacionados con la inscripción de candidatos al cargo de Diputado, Regidor y Alcalde.

RESULTANDO

1. En oficio presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día cuatro de mayo del año dos mil cinco, el señor Vladimir de la Cruz de Lemos, Secretario General del Partido Fuerza Democrática, consulta sobre varios temas relacionados con la Inscripción de candidatos al cargo de Diputado, Regidor y Alcalde (folio 02).

2. Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 44-2005 celebrada el día cinco de mayo del año dos mil cinco, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folio 01).

3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas como la indicada anteriormente, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar –por ejemplo- en la resolución Nº 1197-E-2002 de las once horas y treinta minutos del cinco de julio del año dos mil dos:

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el subrayado no corresponde al original).

De la cita anterior, se colige que en nuestra legislación solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa y habiendo sido presentada dicha consulta conforme el acuerdo del Comité Ejecutivo Superior, según lo indicado por el Secretario General del Partido Fuerza Democrática, este Tribunal procede a dar trámite a dicha consulta.

II.- Sobre el Fondo: Por tratarse de consultas concretas sobre diversos temas, se evacuan conforme al orden en que fueron presentadas por el consultante, en los términos siguientes:

  1. ¿Cuánto tiempo antes, de iniciado el proceso electoral, debe un ciudadano estar inscrito en una provincia, como elector en la misma, para poder optar a una candidatura a diputado?

En cuanto a los requisitos que debe cumplir un ciudadano para presentar su candidatura al cargo de diputado, el artículo 108 de la Constitución Política señala:

“ARTÍCULO 108.- Para ser diputado se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3) Haber cumplido veintiún años de edad”.

Por su parte, el numeral 7 del Código Electoral indica:

“Artículo 7.- Impedimentos para ser elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente.

No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:

1.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

2.- Los Ministros de Gobierno;

3.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;

5.- Los militares en servicio activo;

6.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

7.- Los gerentes de las instituciones autónomas;

8.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”.

En cuanto a la designación de los candidatos a ocupar el cargo de diputado, el artículo 74 del Código Electoral es claro en señalar que tal designación le corresponde a los partidos políticos inscritos, siendo además, que dichas designaciones tienen que ser ratificadas por la asamblea correspondiente de dichos partidos; es decir, corresponde a los partidos políticos la nominación de los candidatos a diputados y la legitimación exclusiva para presentar las candidaturas correspondientes, como se señala en artículo citado:

“Artículo 74.- Designación de candidatos

Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso.

(…)

Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a Diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.

(…)” (el resaltado no es del original).

En este sentido, como señala la resolución 303-E-2000 de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, este Tribunal hizo referencia al tema calificando a los partidos políticos como los “ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones”.

Los diputados son representantes de la nación en su integridad, como ha señalado la jurisprudencia constitucional y electoral. No representan a una comunidad, región o partido determinado; ni siquiera a los ciudadanos que los eligieron. Tampoco importa el procedimiento por el cual fueron postulados como candidatos, ni su origen geográfico, político, económico o social. Esto se encuentra expresado claramente en la resolución, de este Tribunal Nº 1847-E-2003 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil tres, al indicar:

“V.- Sobre la condición representativa de los diputados: De frente al planteamiento que hace el recurrente en el recurso de amparo, es necesario determinar si los señores diputados que renunciaron al Partido Acción Ciudadana, en su condición de funcionarios públicos, violentaron los derechos político- electorales de los ciudadanos que votaron por ellos el día de las elecciones.

Al conocer de un tema similar, la Sala Constitucional, en sentencia número 550-91, de las dieciocho horas y cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, estableció:

“...en cuanto que los diputados, no importa su procedimiento de elección ni, mucho menos, su origen geográfico, político, económico o social, tienen, todos por igual, un mismo carácter nacional y son, todos por igual, representantes del pueblo en su integridad, no de una comunidad, ni de una región, ni de un partido, ni siquiera de los ciudadanos que los eligieron, con exclusión de los demás”.

Esta resolución tiene como referente inmediato el artículo 106 de la Constitución Política, que establece:

ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias...”.

Como premisa fundamental de la cual se debe partir para resolver el reclamo que aquí se plantea, es que en Costa Rica la representación política adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”. Esto es, el conjunto de diputados representa a la nación; los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos, sino la nación. Ésta, al ser un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto a sus actos y a sus decisiones, que son la expresión de la nación.

Esto a diferencia del “mandato imperativo”, en que, trasladando exactamente al derecho público el concepto de mandato de derecho privado, la designación de los diputados es un mandato dado por los electores a los elegidos para actuar en lugar suyo. En este supuesto, el mandatario debe adaptarse estrictamente a las instrucciones de su mandante. Recibe de él un mandato “imperativo”. Entendido en forma absoluta, el mandato imperativo no implica solamente que el elegido deba ajustarse a las instrucciones de sus electores, sino que éstos dispongan también de una sanción si el elegido no cumple su mandato; es el principio de la revocabilidad de los elegidos.

Siendo que la Constitución Política costarricense no establece esta forma de mandato imperativo en relación con los diputados, no podría, por vía jurisprudencial, reformarse este aspecto fundamental del sistema político de nuestro país. Para ello sería necesaria una reforma constitucional” (resaltado no es del original).

Por los anteriores motivos se entiende que, bajo nuestro ordenamiento, no se requiera ser vecino de la provincia o estar inscrito como elector en la misma, para poder aspirar al cargo de diputado dentro de la respectiva lista provincial. 

  1. ¿Cuánto tiempo antes, de iniciado el proceso electoral, debe un ciudadano estar inscrito en una (sic) Cantón, como elector en la misma, para poder optar a una candidatura a regidor o Alcalde?

A diferencia del planteamiento anterior, en el caso de la postulación para optar al cargo del regidor o alcalde, el Código Municipal es claro en señalar en su artículo 22 inciso c), que para aspirar al cargo de regidor se requiere “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”. Mientras que en el caso para la postulación al cargo de alcalde municipal, el artículo 15 inciso c), señala que se debe “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.

En virtud de lo anterior, para ser candidato a regidor se requiere estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad en el cantón en que ha de servir el cargo; y para ser síndico, el interesado debe estarlo en el distrito en que se pretende desempeñar el cargo, según el artículo 56 del Código Municipal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución Nº 2380-E-2001 de las once horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre del dos mil uno, citando la resolución Nº 1546-E-2001, de las ocho horas con cincuenta minutos del veinticuatro de julio del 2001, indicó:

“De la anterior resolución se colige que para ser regidor, debe la persona estar domiciliada electoralmente y de modo ininterrumpido en el cantón, al menos, dos años antes del ejercicio efectivo del cargo, esto es a partir del 1° de mayo del 2000 para los regidores que se elegirán en febrero del 2002. Este requisito, que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados ficticios con propósitos meramente electoreros, debe ser aplicado por la administración electoral. No le corresponde a ésta, sino a la jurisdicción constitucional, valorar su razonabilidad y proporcionalidad. A éste último respecto, debe tenerse en cuenta que, en conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la posibilidad con que éste cuenta de hacer un examen autónomo de constitucionalidad de las normas electorales, por la vía de la desaplicación al caso concreto, se limita a las normas estatutarias, no así a las de rango legal” (el resaltado no es del original).

En el caso de la candidatura al cargo de alcalde, este Tribunal en resolución Nº 1738-E-2002 de las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dos, indicó:

“II.- El inciso c) del artículo 15 del Código Municipal establece, como requisito para ser alcalde municipal, encontrarse “inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.

La jurisprudencia electoral ha establecido que tal requerimiento obedece a la necesidad de garantizar cierto arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente electoreros. En ese sentido, la sentencia N° 2449-E-2001, de las 11:45 horas del 15 de noviembre del 2001 estableció:

“... requisito de estar domiciliado en el respectivo cantón, al menos dos años antes de ejercer el cargo, es un requisito que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados ficticios con propósitos meramente electoreros, lo cual debe ser verificado por la administración electoral”.

Por lo anterior, es criterio de este Tribunal, que todo ciudadano para aspirar al cargo de regidor o alcalde debe estar inscrito electoralmente, de manera ininterrumpida, con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir dicho cargo, contados en relación con el momento en que se tomaría posesión del cargo respectivo, si resultara electo.

  1. ¿El candidato a diputado puede ser a la vez candidato a una Municipalidad, de la misma forma como el candidato presidencial puede a la vez ser candidato a una Diputación?

En el caso de la doble postulación para participar como candidato a la Presidencia de la República y a la vez como candidato a Diputado, el artículo 74 bis del Código Electoral señala:

“Artículo 74 bis.- Doble postulación

Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional”.

De la anterior cita queda definida la posibilidad de que un candidato a la Presidencia de la República, pueda también aspirar al cargo de Diputado, siempre y cuando sea postulado por su partido y no exista impedimento constitucional. Por otra parte, aunque no es objeto de la consulta, también este Tribunal se ha pronunciado con relación a la posibilidad de que un candidato a síndico propietario o suplente, pueda ser al mismo tiempo candidato a alcalde propietario o suplente, o bien, candidato a miembro del concejo de distrito; en este sentido la Nº 2061-E-2002 de las nueve horas y treinta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil dos, indicó:

“En torno a la posibilidad legal de doble postulación, ya este Tribunal se pronunció en la resolución N° 2108-E-2001, de las once horas con quince minutos del 12 de octubre del 2001, en la cual señaló:

“...En relación con los impedimentos y limitaciones que se imponen a la elección y ejercicio de los cargos públicos, la Sala Constitucional señaló en el voto Nº 2128-94 de las 14:51 minutos del 3 de mayo de 1994, que “.... que las excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución, que incluye también los principios y normas de ésta y del Derecho Internacional”.

Continúa afirmando dicha sentencia que:

“IV.- Sin embargo, hay que admitir que también en materias no reguladas, pero sí delegadas en el legislador por la Constitución, este puede establecer condiciones de desigualdad real o aparente cuando sus excepciones están absoluta y claramente justificadas en razón de otros principios o valores constitucionales y sobre todo, de los derechos y libertades de la persona humana. En consecuencia, las excepciones, limitaciones, requisitos o impedimentos que regirán en materia electoral, definidos por el legislador en función de la responsabilidad delegada por la propia Constitución, deben sustentarse en razones objetivas y claramente motivadas por los requerimientos propios del sistema electoral y del ejercicio del cargo. En otras palabras, pueden admitirse las restricciones que fortalezcan el sistema democrático y los procesos electorales, aun cuando una persona o un grupo sufra la limitada consecuencia de aquélla reglamentación. Este es el concepto filosófico sobre el que se falló la sentencia N° 980-91 que declaró inconstitucionales las normas del Código Electoral que impedían la libre participación electoral, vía el financiamiento (deuda) estatal a los partidos políticos”.

Por su parte, con relación al tema propio de la consulta, sería admisible que los candidatos a diputados puedan ser también candidatos a regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos, aunque no podría desempeñar simultáneamente ambos cargos -de resultar electo- según lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política. En este sentido, este Tribunal en la resolución Nº 1543-E-2001 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, señaló:

“Existe un pronunciamiento del Tribunal, emitido como respuesta a una consulta planteada por el mismo consultante señor Guevara Guth, en que se afirmó:

"Tribunal Supremo de Elecciones

Sesión No. 11166 del 13 de junio de 1997.-

Artículo XV- Del señor Lic. Otto Guevara Guth, Presidente del Partido Movimiento Libertario, se conoce la nota de fecha 04 de los corrientes, en la que solicita a este Tribunal se aclare si el principio de doble postulación que señala el artículo 74 bis del Código Electoral podría aplicarse a candidatos a Diputados y Regidores, o sea, si un candidato a Diputado puede ser candidato a Regidor.

Se acuerda contestar: El mismo principio es aplicable a candidatos a diputados y regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos.".

Este Tribunal no encuentra razón alguna para variar el criterio emitido en esa ocasión, por lo que procede reiterarlo. Cabe precisar, eso sí, que en todo caso el desempeño simultaneo de ambos cargos - de resultar electo - no es posible, a la luz de lo que dispone el artículo 112 de la Constitución Política, que establece, en lo que interesa, que "La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo cargo público por elección popular".

Este Tribunal evacua la tercera consulta, indicando que un candidato a diputado puede también postularse como candidato a un cargo de carácter municipal, aunque no podría desempeñar simultáneamente ambos cargos -de resultar electo- según lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política, quedando a su voluntad la decisión del cargo que asumirá.

POR TANTO,

Por lo anterior y con fundamento en lo expuesto, se evacua la consulta presentada por el señor Vladimir de la Cruz de Lemos, Secretario General del Partido Fuerza Democrática, en los siguientes términos:

  1. No se requiere ser vecino de la provincia o estar inscrito como elector en la misma, para poder aspirar al cargo de diputado dentro de la respectiva lista provincial.

  2. Todo ciudadano, para aspirar al cargo de regidor o alcalde, debe estar inscrito electoralmente, de manera ininterrumpida, con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir dicho cargo, contados en relación con el momento en que se tomaría posesión del cargo respectivo, si resultara electo.

 
  1. Un candidato a diputado puede también postularse como candidato a un cargo de carácter municipal, siempre que reúna los respectivos requisitos, aunque no podría desempeñar simultáneamente ambos cargos -de resultar electo- según lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política, quedando a su voluntad la decisión del cargo que asumirá.

Notifíquese y comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

Exp. Nº 102-CO-2005

Consulta Electoral

Vladimir de la Cruz de Lemos

Vcm