N.º 1188-E1-2013.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo electoral promovido por el señor José Bonilla Flores, militante del partido Liberación Nacional, contra el Tribunal de Ética y Disciplina de esa agrupación política.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la gestión presentada. El recurrente acude en amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina del PLN porque desde el 14 de diciembre de 2010 presentó una denuncia contra los señores Sara Corrales, Oldemar García, Fernando Monge, Carlos Azofeifa y Jorge Mora, por apoyar al candidato a alcalde por el partido Acción Ciudadana en las elecciones municipales celebradas el diciembre de 2010 en el cantón de Aserrí y, a la fecha de interposición del presente recurso, ese órgano interno no ha resuelto.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso. Tomando como premisa que los partidos políticos están compelidos a someter sus actuaciones a los principios básicos contenidos en la Constitución Política y que el recurrente aduce que el Tribunal de Ética y Disciplina del PLN no ha emitido ningún pronunciamiento en torno a la denuncia que planteó desde el 14 de diciembre de 2010, este Colegiado estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso de amparo en los términos del artículo 227 del Código Electoral. Tal proceder implica el examen por el fondo de las alegaciones planteadas, al estarse ante una eventual trasgresión a la garantía constitucional de petición y pronta respuesta. Asimismo, ante la descripción fáctica elaborada por el recurrente, el plazo de admisibilidad aplicable es el que se encuentra contenido en la previsión normativa dispuesta en el párrafo primero del artículo 228 de esa mismo cuerpo de normas, por lo que la gestión también ha sido presentada en tiempo.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
IV.- Sobre el fondo del asunto. A modo de aproximación y para un mejor análisis del presente caso resulta fundamental señalar que mediante resolución n.° 2011-006936 de las 12:42 horas del 27 de mayo de 2011 (que retoma resoluciones n.° 2002-06543, n.° 2006-014125 y n.° 2008-000533), la Sala Constitucional analizó el derecho de petición y pronta respuesta establecido en el artículo 27 de la Norma Fundamental cuando se está en presencia de denuncias. En ese sentido puntualizó que: “como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta [la denuncia] deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable.” (el subrayado no pertenece al original).
En la especie, el análisis integral de los argumentos expuestos y el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, ofrecen los argumentos normativos para admitir que el Tribunal de Ética y Disciplina del PLN ha incurrido en una omisión que quebranta los derechos fundamentales del interesado quien acudió a denunciar un acto que estimó irregular y violatorio de la normativa partidaria. La omisión que subraya el interesado obtiene su soporte probatorio de los documentos e informes rendidos por las mismas autoridades partidarias.
En efecto, en torno al procedimiento aplicable para la atención de denuncias ante el TED del PLN, el Estatuto de esa agrupación, vigente para la fecha de los hechos (cuyo soporte se encuentra en las bases de datos del Departamento de Registro de Partidos Políticos), establecía que la petición o denuncia debía contener nombres, apellidos y demás calidades del denunciante, así como una relación de los hechos (artículo 132) y que iniciado el trámite, como primera providencia, el TED ordenaría la notificación a las partes (por fax, mediante correo certificado o telegrama, y en casos muy especiales mediante el periódico), haciéndoles llegar copia completa de toda la documentación y dando traslado para que en el término de treinta días hábiles el inculpado procediera a contestar la denuncia formulada (artículo 134). Por su parte, el artículo 135 preceptuaba que rendida la contestación, el órgano director citaría a las partes a una comparecencia oral y privada, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, en la cual se admitiría y recibiría toda la prueba y alegatos. Según ese numeral, cuando hubiere motivos justificados de inasistencia, podría fijarse nueva fecha y hora para su realización, pero si la ausencia era injustificada, ello no impediría realizar la comparecencia. Asimismo, en su artículo 137 disponía que, una vez terminada la audiencia, el fallo debía dictarse dentro del plazo máximo de 30 días naturales a partir del recibo del expediente remitido por el órgano director. Finalmente, en el ordinal 141 establecía que los casos deberían fallarse en un plazo máximo de ocho meses, contados a partir del recibo de la denuncia.
En la audiencia conferida al efecto y bajo la solemnidad del juramento, el señor Alvaro Emilio Castro Garnier, Presidente del tED del PLN, quien figura como parte de ese órgano interno desde la formulación de la denuncia (ver folio 97), defiende las actuaciones del TED con argumentos que no encuentran soporte en la prueba aportada como descargo y que consiste, básicamente, en la copia del expediente n.° TED-05-2010 (folios 42 a 138).
En efecto, la revisión detallada de ese procedimiento revela, de manera indubitable, que la denuncia presentada el 14 de diciembre de 2010 se dirigió contra 12 personas plenamente identificadas. Sin embargo, la resolución dictada por el TED -dos días después- (folios 94 a 98) realizó intimación e imputación de cargos únicamente en relación con 5 de ellas (Sara Virginia Corrales Corrales, Oldemar García Segura, Fernando Monge Corrales, Carlos Azofeifa Aguilar y Jorge Bary Mora Sánchez), sin proporcionar las razones que le impulsaron a prescindir o declinar la investigación de los hechos relativos a las otras 7 personas. En la respuesta al presente amparo, el TED justifica esa omisión en que las direcciones aportadas por el denunciante eran imprecisas o ambiguas en esos casos; sin embargo, no existe ningún soporte documental en el que haya quedado plasmada esa decisión, así como sus fundamentos. Tampoco consta que esa medida haya sido objeto de comunicación al denunciante.
Por otra parte, este Colegiado verifica que la audiencia oral y privada que se convocó para el 21 de febrero de 2011 no fue celebrada y no existe ningún registro que acredite acciones tendientes a concretar una nueva fecha. Como defensa, el señor Castro Garnier sostiene que la audiencia no se realizó por la falta de notificación a los denunciados, función que correspondía a la integración anterior de ese órgano. No obstante, de los documentos aportados se desprende que al menos tres de los cinco procesados (Mora Sánchez, García Segura y Monge Corrales) fueron notificados del procedimiento y de la audiencia oral y privada a celebrarse ese día y en las respuestas de dos de ellos se verifica que señalaron lugar para oír notificaciones (folio 99 a 102). A partir de ese momento y hasta el día 09 de enero de 2013 (cuando se interpuso el presente recurso de amparo) no existen actuaciones que esclarezcan la atención que se dio al procedimiento contra esas 5 personas, lo que representa un año y 11 meses de inactividad. Pese a que el 24 de febrero de 2012 la denunciante Porras Segura aportó una dirección adicional del señor Azofeifa Aguilar (folio 121), ello no produjo ninguna respuesta ni señal de actividad por parte del TED.
Importa resaltar que la única intervención que se produce a lo largo de ese tiempo tiene lugar los días 11 y 12 de junio de 2012. En esas fechas el TED dispuso iniciar investigación contra dos de los denunciados omitidos (Juan José Castro Segura y Flory María Corrales Segura), pero ello no se produce como respuesta a la denuncia ni porque se contara con una dirección más precisa (como lo sugiere el TED en su defensa) sino como consecuencia de la información obtenida de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en el caso del primero) y a la publicación oficial de la resolución n.° 2025-E11-2010 de esta Magistratura (en el caso de la segunda), en tanto informaban sobre su participación política con otros partidos (folios 123 y 127). Si bien es cierto, en estas dos investigaciones se dictó una resolución definitiva, ello no resulta suficiente para excusar la inactividad en torno a las denuncias relativas a los otros 10 casos. No debe olvidarse que esa función exige un análisis integral que implica atender, analizar y resolver, forzosa e imprescindiblemente y de conformidad con la normativa aplicable, todos los reclamos planteados. Si bien el plazo establecido para resolver al efecto en la mayoría de los casos depende de la particularidad de cada investigación, lo cierto es que, tal como lo ha sostenido la Magistratura Constitucional, el interesado tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable, ya sea o no favorable a sus intereses. La mora inexcusable conculca ese derecho.
En ese sentido, este Tribunal es del criterio que los partidos políticos deben tomar las previsiones para que sus tribunales de ética y disciplina permanezcan integrados y en funcionamiento constante por lo que las razones que se han invocado para justificar lo ocurrido, no otorgan fundamento suficiente para justificar la dilación desproporcionada que se advierte en este caso. La tardanza ha resultado excesiva y ello favorece, propicia y facilita un retardo injustificado en la tramitación y resolución final de los casos atendidos, lo que conduce a debilitar y entorpecer la atención rápida y eficiente que su normativa interna le exige. En ese sentido es indispensable señalar que su posición en la estructura partidaria, como órgano de control, comporta un manejo transparente, amplio y oportuno de las situaciones que conoce.
De conformidad con lo analizado, este Colegiado Electoral es del criterio que la actuación del Tribunal de Ética y Disciplina recurrido ha sido omisa, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral por la vulneración del derecho de petición y pronta respuesta en perjuicio del amparado, con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se ordena al Tribunal de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional continuar con el trámite correspondiente a la denuncia formulada por el señor José Bonilla Flores el 14 de diciembre de 2010 y comunicar el resultado al denunciante en plazos razonables. Se le previene que no deberá incurrir en actos u omisiones como los que dieron mérito para la estimatoria del presente asunto. Se condena al partido Liberación Nacional al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese esta resolución a los Presidentes del Tribunal DE ETICA y DISCIPLINA y del COMITÉ EJECUTIVO de esa agrupación y al recurrente. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles
Fernando del Castillo
Riggioni
Recurso de amparo electoral
José Bonilla Flores
c/ TED del PLN
MQC/er.-