N.° 1174-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con diez minutos del veintitrés de marzo del dos mil seis.

Gestión presentada por la señora Ileana Cascante González, portadora de la cédula de identidad número 1-601-503, y el señor Gerardo Jiménez Quesada, cédula de identidad número 1-549-180, dentro del recurso de amparo electoral número 570-R-2005, por ellos interpuesto contra el Partido Unidad Social Cristiana

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de enero de 2006 (folio 85), los recurrentes Ileana Cascante González y Marvin Gerardo Jiménez Quesada, en esencia señalan que propaganda del Partido Unidad Social Cristiana siguen apareciendo como candidatos a regidores del Cantón Central de San José por el Partido Unidad Social Cristiana, pese a que este Tribunal en sentencia número 3044-E-2005 de las 10:30 horas del 1º de diciembre de 2005 ordenó la desinscripción de esas candidaturas y a su vez la inscripción de los gestionantes como candidatos a regidores por el Partido Unión Nacional; sentencia que, concomitantemente, condenó al primero de esos partidos al pago de las costas, daños y perjuicios, a liquidar en sede contencioso administrativo.

2.- Mediante resolución de las 15:00 horas del 23 de enero de 2006 (folio 93), de la gestión presentada por los recurrentes se confirió audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por los recurrentes en sus escritos.

3.- En memorial recibido el 30 de enero de 2006 (folio 96), la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, contesta la audiencia conferida y manifiesta que nunca hubo –como señaló en el informe rendido en este asunto- por parte de esa agrupación política el deseo o la voluntad de perjudicar a los recurrentes, pues para el momento en que se tuvo conocimiento de sus renuncias ya se habían enviado la nómina de los candidatos elegidos en la Asamblea Cantonal de San José para su inscripción, incluso tan pronto fue celebrada los dirigentes del Cantón Central confeccionaron las hojas sueltas que molesta a los recurrentes, de las cuales se han dado instrucciones para que éstas no circulen más. Que resulta sumamente difícil desde las oficinas centrales de ese Partido, controlar y fiscalizar la propaganda, sobre todo de aquella que se hace en hojas sueltas que realizan las dirigencias locales, razón por la que, en atención al reclamo de los recurrentes, se solicitó enfáticamente a la dirigencia del Cantón Central de San José que se abstengan de utilizar cualquier propaganda en que se mencione los nombres de los quejosos. Por último, señala que lamenta el incidente presentado y que de parte de esa agrupación política nunca existió el deseo de molestar a nadie.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Acusan los recurrentes que pese a que este Tribunal en sentencia número 3044-E-2005 de las 10:30 horas del 1º de diciembre de 2005, ordenó desinscribir sus candidaturas a regidores por el Partido Unidad Social Cristiana, y a su vez ordenó su inscripción como candidatos por el Partido Unión Nacional, en propaganda del Partido Unidad Social Cristiana siguen apareciendo como candidatos a regidores del Cantón Central de San José. Por su parte, la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, señala que tan pronto se celebró la Asamblea Cantonal del Cantón Central de San José, se procedió a confeccionar la propaganda en que figuran como candidatos los recurrentes, propaganda respecto de la cual, a propósito del reclamo por ellos presentado, se giró instrucciones a la dirigencia cantonal de San José de no utilizarla más. A juicio de este Tribunal, la pretensión de los recurrentes, así como el perjuicio y los daños presuntamente ocasionados con los hechos descritos por los gestionantes, constituyen aspectos que deben ser discutidos y dilucidados en el proceso de ejecución de sentencia en sede contenciosa administrativa y no ante esta jurisdicción especializada, razón por la cual procede desestimar la gestión presentada.

POR TANTO

No ha lugar a la gestión formulada. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. N° 570-R-2005

Ileana Cascante González y otro

C/ Partido Unidad Social Cristiana

VMM/LPM