N° 1128-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las once horas con treinta minutos del veinte de mayo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por FULVIO VARGAS ZÚÑIGA, cédula de identidad número 2-395-877 y ROBERTO JOSÉ REYES LÓPEZ, portador de la cédula de identidad número 2-416-250, contra el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 8 de abril de 2005 (folio 1), Fulvio Vargas Zúñiga y Roberto José Reyes López interponen recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, y en lo esencial manifiesta que el Tribunal recurrido mediante resolución número 028-2005-TEI-PUSC del 5 de abril de 2005, anuló las votaciones distritales celebradas el pasado 27 de febrero en la comunidad de Katira de Guatuso, provincia de Alajuela. Indican que al disponer la nulidad de las citadas votaciones, el órgano recurrido sustentó su decisión únicamente en las declaraciones dadas por la parte interesada para que se anularan, privando a los demás perjudicados directos con la nulidad de su derecho de defensa, pues no otorgó las audiencias que el debido proceso establece a efecto que emitieran su criterio sobre la acción planteada. En este sentido, señalan que se privó a los perjudicados de conocer los motivos o razones por las que se pidió la anulación de las votaciones, impidiéndoles externar sus manifestaciones y alegatos, así como la presentación de las pruebas de descargo. Por las razones expuestas, al estimar que la nulidad dispuesta por el órgano recurrido infringe sus derechos fundamentales electorales al no haberse observado el debido proceso, solicitan a este Tribunal declarar con lugar el presente recurso.

2.- Mediante resolución de las 8:00 horas del 22 de abril de 2005 (folio 18), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia al señor Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por los recurrentes en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En escrito recibido el 27 de abril de 2005 (folio 22), Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, rinde el informe requerido y manifiesta que es falso que ese órgano anulara las votaciones de la comunidad de Katira fundamentándose exclusivamente en las declaraciones dadas por las partes que promovieron la nulidad. Señala que tal como se indicó en la resolución 028-2005-T.E.I.-PUSC, ese Tribunal tomó en consideración el informe presentado por el señor Edwin Estrada Hernández quien fungía como Delegado de ese órgano en el cantón de Guatuso, y además la documentación aportada con la solicitud. Apunta que el artículo 142 del Código Electoral establece como causal de nulidad el que una mesa electoral funcione fuera de las horas establecidas, situación que se dio en la mesa de Katira. Manifiesta que es falso que a los interesados se les hubiera negado la posibilidad de ejercer sus derechos ante las instancias administrativas de ese Partido, pues en la parte dispositiva de la resolución antes citada, se les hizo saber a los interesados la posibilidad que tenían de apelar lo resuelto por el Tribunal que preside ante el Comité Ejecutivo Nacional. Apunta que la resolución objeto de este amparo fue tomada en la sesión celebrada el 22 de marzo de 2005, publicada en estrados el día 5 de abril del mismo año, sin que los recurrentes hicieran uso de los recursos internos existentes y agotaran los mecanismos de defensa al efecto establecidos, razón por la cual considera que el presente recurso de amparo es improcedente. Por último, añade que pese a que la resolución que dio curso a este asunto no ordenó la suspensión del proceso electoral que se ordenó para el pasado 24 de abril, los recurrentes y sus seguidores no se presentaron al lugar de votación a la hora señalada, por lo que la misma no pudo realizarse, tal como consta en la copia del acta levantada por el Delegado del tribunal que preside a ese evento.

4.- En escrito presentado el 6 de mayo de 2005 (folio 34), el señor Roberto Reyes López replica las manifestaciones realizadas por el Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana, señor Juan José Echeverría Brealey. Que del informe rendido se desprende que la nulidad de la votación se dispuso con base en lo informado por el Delegado del Tribunal Interno, sobre hechos de los que fue informado por otras personas sin que constatara personalmente la situación. A su juicio sí existió la infracción a su derecho de defensa, pues la resolución anuló las votaciones al amparo de la información brindada por una de las partes. En este sentido señala que el recurrido no puede pretender que los mecanismos de defensa puedan ser ejercidos sin que previamente se conozcan los hechos denunciados. Por las razones expuestas reitera ante este Tribunal su pretensión.

5.- En escrito presentado el 16 de mayo de 2005, la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, se apersona en este proceso y señala lugar para recibir notificaciones.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN COMO RECURSO DE AMPARO ELECTORAL. Este Tribunal en sentencia número 2960-E-2004 de las 12:00 horas del 18 de noviembre de 2004, cuyo criterio fue reiterado en la resolución número 3128-E-2004 de las 14:25 horas del 8 de diciembre de 2004, repasó la jurisprudencia electoral en torno a la improcedencia de atender denuncias de carácter general bajo la figura del recurso de amparo electoral. Al efecto indicó:

“Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.” (Entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).”

En el caso concreto, los recurrentes Vargas Zúñiga y Reyes López acusan vía amparo la improcedencia de la resolución número 028-2005-TEI-PUSC, mediante la cual el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana acogió la nulidad de la mesa de Katira en el cantón de Guatuso, provincia de Alajuela. Al respecto, señalan que el órgano recurrido anuló la votación de la citada mesa sin haber otorgado audiencia o haber escuchado a los representantes de las demás papeletas participantes en la contienda, tomando en cuenta únicamente los argumentos de las personas que promovieron la nulidad y el informe rendido por el señor Edwin Estrada Hernández, Delegado del órgano recurrido. Queda claro que lo pretendido por los recurrentes es que este Tribunal bajo la figura procesal del recurso de amparo electoral, examine la procedencia y legalidad de lo resuelto por la autoridad recurrida en resolución número 028-2005-TEI-PUSC, pretensiones que en virtud del

carácter sumario del amparo no son susceptibles de ser examinadas a través de esa vía, pues hacerlo implicaría la valoración o ponderación de los argumentos sobre los cuales la autoridad recurrida sustentó su decisión (en similar sentido ver entre otras la sentencia número 2003-14650 de las 13:14 horas del 12 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional).

Aunado a lo anterior, como se señaló en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito –sentencia número 2960-E-2004 dictada por este Tribunal a las 12:00 horas del 18 de noviembre de 2004- la legitimación en el amparo electoral como vía o recurso de carácter subjetivo que tutela los derechos fundamentales electorales, proviene o se da en aquellos casos en que exista una clara amenaza o vulneración a alguno de esos derechos, supuesto que no se da en el caso concreto, pues si bien el señor Fulvio Vargas Zúñiga figura en el tercer lugar de los delegados distritales de la papeleta número 2 del Distrito Buenavista, cantón de Guatuso, provincia de Alajuela, este no logra acreditar de manera fehaciente el grado de afectación real y efectivo que a sus derechos fundamentales ocasionó la decisión del órgano recurrido, sin que se advierta además la existencia de acto alguno que declare la elección del señor Vargas Zúñiga como delegado distrital, como fuente creadora de derechos a su favor. A juicio de este Tribunal, lo alegado en este proceso más bien constituye una denuncia genérica en torno a la procedencia de la decisión adoptada por el órgano recurrido y las supuestas irregularidades que la sustentaron, situación que no solo involucra o afecta a los miembros de su papeleta, sino a todas aquellas personas que formaron parte de otras nóminas, cuestión que bien puede ser combatida en la jurisdicción electoral a través de la figura procesal de la acción de nulidad.  

En lo que a la legitimación del señor Roberto José Reyes López se refiere, al no haber demostrado cuáles eran en concreto y a título personal los derechos fundamentales de carácter electoral que consideraba lesionados, y en qué forma lo afectaba personalmente los hechos acusados, conforme lo prevenido en resolución de las 14:00 horas del 14 de abril de 2005, el recurso de amparo por demás es improcedente.

II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN COMO ACCIÓN DE NULIDAD. La jurisprudencia electoral ha precisado en numerosas oportunidades el contenido y los alcances de la acción de nulidad; así, en sentencia número 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero de 2001, se estableció cuanto sigue en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

"(....) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos." (lo destacado no corresponde al original).

Asimismo y como tercer aspecto, para que proceda la acción de nulidad debe concurrir el agotamiento de los recursos internos previstos. En este sentido en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, este Tribunal destacó:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política." (el resaltado no es del original).

Según se indicó al final del considerando primero de la presente resolución, las eventuales irregularidades y presuntos vicios alegados por el recurrente Vargas Zúñiga, a la luz de la jurisprudencia electoral, bien podían conocerse por este Tribunal mediante la acción de nulidad; sin embargo, para el caso concreto, no se aprecia el cumplimiento del tercer requisito arriba apuntado para este instituto procesal, sea el agotamiento de la vía interna.

Al respecto, a partir de lo informado bajo fe de juramento por el Presidente del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, el recurrente promovió el presente proceso sin agotar previamente los recursos y mecanismos de impugnación que a lo interno de esa agrupación política tenía, y que fueron señalados en la parte dispositiva de la citada resolución, específicamente la posibilidad de apelar lo resuelto dentro del tercer día ante el Comité Ejecutivo Nacional; lo anterior pese a que dicha resolución fue notificada en estrados el 5 de abril de 2005, en los términos del Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana. Conforme lo indicado, y al no constar el agotamiento de la vía interna, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar o tramitar este proceso bajo la figura procesal de la acción de nulidad.

POR TANTO

Se declara inadmisible el recurso de amparo electoral interpuesto.- 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

Exp. N° 079-R-2005

Roberto José Reyes López y otro,

C/ Trib. Electoral del Partido Unidad Social Cristiana

VMM/GMG