N.º 1122-E1-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Ronal Vargas Araya, en su condición de exdiputado a la Asamblea Legislativa, contra el jefe de la fracción legislativa del partido Frente Amplio, Gerardo Vargas Varela; el exdiputado y excandidato presidencial de esa agrupación política, José María Villalta Flórez-Estrada; y la presidenta de ese partido, Patricia Mora Castellanos.-


RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2015, el señor Ronal Vargas Araya, en su condición de exdiputado a la Asamblea Legislativa, interpuso recurso de amparo electoral contra el jefe de la fracción legislativa del partido Frente Amplio (PFA), Gerardo Vargas Varela; el exdiputado y excandidato presidencial de esa agrupación política, José María Villalta Flórez-Estrada; y la presidenta de ese partido, Patricia Mora Castellanos (folios 1-5).

2.- Por auto de las 15:00 horas del 10 de febrero de 2015, se dio curso al amparo electoral por lo que se les solicitó a los recurridos el informe correspondiente (folios 6-7).

3.- Mediante oficio n.° PMC-FFA-016-02-2015 del 11 de febrero de 2015, la señora Mora Castellanos planteó formal queja ante este Tribunal dado que la notificación del curso del amparo no había incluido el libelo del recurrente (folio 22).

4.- Según resolución de las 12:10 horas del 11 de febrero de 2015, la entonces Magistrada Instructora ordenó a la Secretaria del Tribunal que  practicara de nuevo las notificaciones del auto de las 15:00 horas del 10 de febrero de 2015 e hizo ver a los señores Vargas Varela, Villalta Flórez-Estrada y Mora Castellanos que el plazo otorgado empezaría a regir una vez verificada la nueva notificación (folio 25).

5.- El 16 de febrero de 2015 los recurridos respondieron conjuntamente la audiencia conferida (folios 42-112).

6.- Por libelo presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2015, el recurrente presentó adenda al recurso interpuesto (folios 113-125).

7.- El 21 de febrero de los corrientes, el señor Vargas Araya remitió, por medio de correo electrónico y en carácter de prueba para mejor resolver, extractos de la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1435-92 de las 12:00 horas del 29 de mayo de 1992 (folios 140-147).

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso.- El señor Ronal Vargas Araya, en su condición de exdiputado a la Asamblea Legislativa, acude a esta jurisdicción por la vía del amparo electoral pues afirma que el jefe de la Fracción del PFA en la Asamblea Legislativa, Gerardo Vargas Varela, el excandidato presidencial, exdiputado y actual líder de esa agrupación política, José María Villalta Flórez-Estrada, y la presidenta del partido, Patricia Mora Castellanos, han lesionado sus derechos políticos.

En concreto, manifiesta que el jueves 5 de febrero de los corrientes presentó ante esta Magistratura Electoral la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa electo para el período constitucional comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018. Pese a que alegó razones personales, indica que, luego de reflexionar sobre las circunstancias que mediaron para tomar esa decisión, y en virtud de hechos nuevos, su consentimiento estuvo viciado dada la coacción y la fuerte presión ejercida por parte del señor Vargas Varela y, posteriormente, por el señor Villalta Flórez-Estrada.

Según denuncia, ese día 5 de febrero fue llamado a comparecer ante los señores Vargas Varela y Villalta Flórez-Estrada por una acusación verbal de acoso sexual en su contra, ya conocida y condenada por la señora Mora Castellanos y otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional del PFA. Arguyó que era inocente, pero todos sus aportes en tal sentido fueron descartados de forma burda, hasta hacerle sentir ridículo, tonto, vergonzoso y culpable. Lo presionaron con argumentos violentos sobre fotos de sexo explícito y copias de mensajes de contenido sexual que, según le manifestaron los recurridos, no daban lugar a dudas. Incluso el señor Vargas Varela adujo lo terrible que sería para sus hijas ver en la prensa las fotos que la denunciante les había mostrado o leer los mensajes obscenos (lo que nunca vio).

Señala que el señor Villalta Flórez-Estrada quien más hizo uso de la palabra no le dejó alternativa, le cerró todas las puertas y no valoró ninguna de las opciones que le propuso para enfrentar la defensa: declararse independiente o renunciar a la inmunidad pero no a la diputación. Expresa que le solicitó 12 horas de tiempo a aquel para consultar con profesionales, pero no se le permitió hablar con nadie para pedir otro criterio. El excandidato presidencial le demandó tomar la decisión en ese mismo momento, la que no podía ser otra que renunciar por el bien del PFA.

Así las cosas, asevera que entró en crisis, agachó la cabeza, calló y, con voz entrecortada, les respondió: “hágame usted la carta que no tengo fuerzas para hacerla.” Asegura que el señor Villalta Flórez-Estrada elaboró la carta, la cual firmó “ofuscado” minutos después en su oficina pues no pudo continuar en el lugar donde se había efectuado la reunión. Para asegurarse de que la entregaría, revela que el señor Villalta Flórez-Estrada lo acompañó personalmente al Tribunal Supremo de Elecciones, sin dejar de manifestarle el gran bien que le hacía al PFA con su decisión.

El recurrente sostiene que nunca quiso renunciar; al menos no libremente, pues su consciencia estaba “ofuscada”, de manera que no pudo discernir en ese momento el trascendental paso que daba.

Estima que fue coaccionado por los recurridos, que pensaron más en la situación partidaria de ellos que en su situación personal, lo que hizo que se viciara su consentimiento pues, al dimitir en tales circunstancias, su manifestación de voluntad resultó gravemente afectada, amén de que las consecuencias de ese vicio se hicieron extensivas al acto de aceptación de la renuncia por el Tribunal y su consecuente sustitución.

Considera que se conculcaron sus derechos políticos, incluido el de participar en el gobierno y ejercer funciones públicas, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se le restituya en el cargo para el cual fue electo en 2014.

Por otra parte, el recurrente indicó, por medio de adenda al amparo, que al presentar su renuncia ante la presidencia del Directorio de la Asamblea Legislativa, esta solo la comunicó al Plenario pero no la sometió a discusión ni a votación para que fuese aceptada o rechazada conforme lo dispone el artículo 121 de la Constitución Política en su inciso 8; amén de que al Tribunal Supremo de Elecciones no le compete conocer de las dimisiones de los diputados.

II.- Legitimación activa.- El artículo 227 del Código Electoral establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada.”.

El recurrente considera que las supuestas acciones cometidas por los señores Vargas Varela, Villalta Flórez-Estrada y la señora Mora Castellanos han lesionado sus derechos políticos fundamentales, lo que podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental al efectivo ejercicio del cargo para el cual fue electo en el proceso eleccionario nacional del año 2014, ya que este constituye un corolario del derecho al sufragio en su vertiente pasiva, susceptible de ser tutelado por la vía del amparo electoral. Por tanto, el señor Vargas Araya está legitimado para recurrir.

III.- Legitimación pasiva.- El Código Electoral, en sus artículos 225 a 231, regula el recurso de amparo electoral como mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral y remite, en lo pertinente, a la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 225 del Código, el recurso de amparo procede cuando el autor de las acciones, omisiones o simples actuaciones materiales sea un partido político u otros sujetos públicos o privados, que de hecho o de derecho, se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos.

En lo que atañe a la señora Patricia Mora Castellanos y al señor Gerardo Vargas Varela, es claro que la legitimación pasiva deviene de su carácter de diputados a la Asamblea Legislativa, en tanto ocupan cargos de elección popular en un poder público de la mayor relevancia y representación en el sistema jurídico costarricense. La Sala Constitucional ha indicado que los diputados son funcionarios o servidores públicos con un estatuto propio en virtud del carácter representativo del puesto que ocupan definido por la Constitución, y los principios en que se asienta el sistema democrático-representativo costarricense (resolución n.° 18564-2008 de las 14:44 horas del 17 de diciembre del 2008. En el mismo sentido, opinión jurídica de la Procuraduría General de la República n.° 093-2013 del 26 de noviembre de 2013 y dictamen de este mismo órgano n.° C-067-94 del 3 de mayo de 1994). En el caso de la señora Mora Castellanos, además, es presidenta del PFA.

Referente al señor José María Villalta Flórez-Estrada, el accionante se dirige contra él en su condición de excandidato presidencial, ex diputado y actual líder del PFA; es decir, no como titular de competencias públicas, por lo que debe dilucidarse si como sujeto privado es posible admitir la acción de amparo en su contra.

El señor Villalta Flórez-Estrada fue electo diputado para el período constitucional 2010-2014 y, además, fue el candidato presidencial por el PFA en los últimos comicios nacionales en los que obtuvo el tercer lugar, con un 17,25% de los votos válidamente emitidos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República, además de nueve diputados a la Asamblea Legislativa, constituyéndose en la tercera fuerza política en ese poder del Estado. Tales circunstancias lo colocan en una posición de poder político, pública y notoria, en relación con los militantes del partido y los diputados electos que lo acompañaron como candidatos en el proceso eleccionario de 2014.

Por tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 225 del Código Electoral, este Tribunal entiende que se ha planteado el recurso contra un sujeto que se encuentra en una posición de poder en relación con un exdiputado de la misma agrupación política, de manera que al concurrir tal condición se da curso al amparo también en relación con él.

IV.- Rechazo de plano en relación con lo alegado sobre el trámite de la renuncia.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de aplicación supletoria por remisión del artículo 226 del Código Electoral, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones manifiestamente improcedentes o infundadas.

En adenda a la acción de amparo, el señor Vargas Araya sostiene que la presidencia del Directorio de la Asamblea Legislativa se limitó a comunicar al Plenario la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, pero no la sometió a discusión ni a votación de ese órgano; y que, por otra parte, al Tribunal Supremo de Elecciones no le compete conocer de las dimisiones de los diputados. No obstante, por las siguientes razones debe ordenarse el rechazo de plano de ambos argumentos.

Por disposición del artículo 264 del Código Electoral corresponde a este Tribunal cancelar las credenciales de los diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida por la Asamblea Legislativa. Asimismo, con arreglo al artículo 208 del mismo Código, cuando se produjere la renuncia al puesto de diputado, con posterioridad a la votación para elegir este cargo, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercerlo, por el resto del período constitucional, a quien siga en la misma lista. En consecuencia, todo alegato relativo a la falta de competencia de la Magistratura Electoral en esta materia, no tiene fundamento jurídico.

En relación con el hecho de que la renuncia del diputado debe someterse a discusión y votación del Plenario de la Asamblea Legislativa, tampoco lleva razón el recurrente dado que lo que procede es únicamente su comunicación.

El inciso 8 del artículo 121 de la Constitución Política dispone que la Asamblea Legislativa tiene como atribución conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes con excepción de los Ministros de Gobierno, mas esto no significa que la renuncia deba ser sometida a discusión y menos a votación del Plenario.

Este Tribunal ha indicado que la renuncia a un cargo de elección popular es un acto voluntario y unilateral previsto en la ley (véase, v. gr., resolución n.° 342-M-2005 de las 15:00 horas del 10 de febrero 2005). Congruente con esta postura, en resolución n.° 2447-E-2003 de las 9:20 horas del 14 de octubre de 2003, indicó:

“La aceptación de un cargo de elección popular es un acto absolutamente libre y, según se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, su desempeño también es voluntario, por lo que es renunciable. Así, el artículo 9 del Código Electoral establece que “el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta”.”.


En similares términos esta Magistratura se pronunció en resolución n.º 2714-E-2007 de las 7:30 horas del 4 de octubre de 2007:

“Partiendo del carácter voluntario de la relación de servicio que vincula al funcionario público con el Estado y sus instituciones, se tiene que el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la República es renunciable, debiéndose considerar que la renuncia a dicho cargo es inherente a la libertad, por lo que constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efectos jurídicos. Así lo precisa la Procuraduría General de la República en su dictamen n° C-092-98 del 19 de mayo de 1998, al señalar lo siguiente:


“… la renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para que surta efecto. Una solución distinta, nos llevaría a desconocer el carácter voluntario de la relación de empleo público, lo cual resulta improcedente.

Por otro lado, dicha voluntariedad también la impone la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política. Su artículo 56 en particular establece la "libre elección de trabajo"; derecho que se vería violentado si se obliga a un servidor, que ya no tiene interés en ello, a permanecer ocupando un cargo público. Una situación de esta naturaleza no es propia del trabajo libre, sino más bien de una servidumbre incompatible con el Estado de Derecho.”.


En otras palabras, la renuncia a un cargo de elección popular es un acto unilateral que no está sujeto a su aceptación como requisito de eficacia, por lo que al haberse acreditado que la dimisión del señor Vargas Araya a su condición de diputado a la Asamblea Legislativa, fue conocida por el Plenario, y que no hay posibilidad legal de enervar los efectos pues esta no requiere de la aceptación, debe rechazarse de plano el amparo en cuanto a este extremo.

V.- Hechos probados.- De relevancia se tienen los siguientes:

1.- Que, con fundamento en el resultado de las elecciones nacionales celebradas el 2 de febrero de 2014, este Tribunal, mediante declaratoria de elección de diputados a la Asamblea Legislativa n.º 0830-E11-2014 de las 10:00 horas del 3 de marzo de 2014, declaró electo diputado al señor Ronal Vargas Araya para el período constitucional comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2018, quien había sido en su momento postulado por el PFA (véase resolución de este Tribunal n.° 705-E5-2015 de las 15:30 horas del 6 de febrero de 2015, emitida en diligencias para llenar la vacante definitiva de diputado a la Asamblea Legislativa, producida por la renuncia al cargo del señor Ronal Vargas Araya).

2.- Que el 5 de febrero de 2015 el señor Vargas Araya presentó la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa, a partir del día siguiente (véase exp. n.° 024-S-2015 de este Tribunal, que es diligencias para llenar la vacante definitiva de diputado a la Asamblea Legislativa, producida por la renuncia al cargo del señor Vargas Araya y folio 61).

3.- Que mediante oficio n.º SD-78-14-15 del 6 de febrero de 2015 recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, el director de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, Marco Quesada Bermúdez, hizo del conocimiento de la Magistratura Electoral que el Plenario Legislativo, en sesión ordinaria n.° 138, celebrada el 5 de febrero de 2015, conoció la renuncia presentada por el señor Ronal Vargas Araya al cargo de diputado, a partir del 6 de febrero de 2015 (véase exp. n.° 024-S-2015 de este Tribunal, que es diligencias para llenar la vacante definitiva de diputado a la Asamblea Legislativa, producida por la renuncia al cargo del señor Vargas Araya y folios 64-72).

VI.- Hechos no probados.- De relevancia se tiene, como no probado, que los señores Gerardo Vargas Varela y José María Villalta Flórez-Estrada y la señora Patricia Mora Castellanos, en su condición, respectivamente, de jefe de la Fracción legislativa, ex candidato presidencial y ex diputado, y presidenta, todos del PFA, hubiesen forzado ilegítimamente la voluntad del señor Vargas Araya para que renunciara al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa.

VII.- Obligación de este Tribunal de garantizar el desempeño de cargos públicos de elección popular.- Antes de emitir criterio respecto del fondo del asunto, en lo que a los cargos de elección popular se refiere como es el cargo de diputado, el Tribunal Supremo de Elecciones ha establecido que, debido al carácter electoral de la designación, le corresponde tutelar y velar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, plasmado en la elección de sus representantes (véanse, v. gr., resoluciones n.° 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero de 2004, n.° 2995-M-2004 de las 15:20 horas del 26 de noviembre del 2004, n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2012 y n.° 2406-E1-2013 de las 11:10 horas del 14 de mayo de 2013). El Tribunal se coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no solo frente a los procesos de elección, sino también respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electos, a fin de que este no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular. En suma, el recurso de amparo electoral es la vía idónea para dilucidar hechos que amenacen o pongan en riesgo el ejercicio de un cargo de elección popular.

De esta forma, el análisis del caso sometido a conocimiento de este Tribunal por parte del exdiputado Ronal Vargas Araya se circunscribirá, estrictamente, a analizar si hubo actos de coerción por parte de los recurridos que lo llevaron a renunciar y si, con ello, se pudo haber puesto en grave riesgo el ejercicio del cargo que ocupaba al momento en que sucedieron los supuestos hechos; de manera que no se abordarán hechos cuyo conocimiento y resolución competa a otra sede.

VIII.- Examen de fondo.- En lo fundamental, el señor Vargas Araya alega que, previo a dimitir como diputado a la Asamblea Legislativa, los señores Vargas Varela y Villalta Flórez-Estrada y la señora Mora Castellanos lo presionaron a tal punto de que se vició su consentimiento. Dicha coerción la habrían ejercido considerando una acusación verbal de acoso sexual en su contra que los llevó a que, con argumentos violentos sobre fotos de sexo explícito y copias de mensajes de contenido sexual que no daban lugar a dudas, le manifestaran que lo mejor sería renunciar. No obstante haber alegado inocencia, no fue escuchado y, por el contrario, se le descalificó y se le conminó a tomar esa decisión el pasado jueves 5 de febrero cuando se reunieron con él los señores Vargas Varela y Villalta Flórez-Estrada.

Dada la presión ejercida, el recurrente afirma que optó por renunciar, pero que nunca quiso hacerlo; al menos no libremente, pues su consciencia estaba “ofuscada”, y en virtud de lo cual no pudo discernir en ese momento el paso trascendental que estaba dando.

En el informe presentado rendido bajo juramento por disposición del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (de aplicación supletoria según se indicó), los recurridos responden que es falso que ejercieran actos de coacción que llevaran al señor Vargas Araya a renunciar a la diputación, pues la decisión la tomó de manera libre y voluntaria. Explican que los recurridos Vargas Varela y Villalta Flórez-Estrada se reunieron con el señor Vargas Araya el jueves 5 de febrero (de los libelos presentados por ambas partes se desprende que la señora Mora Castellanos no estuvo presente en esa reunión) y le solicitaron explicaciones acerca de una denuncia que, de manera verbal, una funcionaria de la Asamblea Legislativa había presentado ante el señor Vargas Varela el lunes anterior (2 de febrero).

En ese contexto refieren que se le informó detalladamente sobre la prueba pero no lo amenazaron en ningún momento con publicar fotos de sexo explícito o mensajes de contenido sexual. Enfatizan que el entonces diputado respondió “que no tenía defensa jurídica posible ante una eventual denuncia en los tribunales.” Pese a que reconocen que sí le solicitaron la renuncia, lo fue a título de simple petición, la cual podría aceptar o rechazar. Aunque sí se le hizo ver que el PFA no divulgaría documentación, terceras personas ya conocían de la denuncia, por lo que le solicitaron reflexionar sobre el daño que se produciría si era divulgada por otros, agravado al hecho de mantenerse como diputado. Alegan que apelaron al convencimiento, a la razón y al sentido de responsabilidad, lo que no constituye amenazas ni presiones.

Ante tales hechos, los recurrentes indican que le solicitaron al señor Vargas Araya que les diera una respuesta en ese momento. El entonces diputado les manifestó que renunciaba al cargo pues era lo mejor para todos y fue él mismo quien les solicitó ayuda para redactar la nota correspondiente.

Analizados los argumentos de ambas partes, este Tribunal concluye que la coerción alegada por el recurrente, como vicio de su consentimiento al suscribir la renuncia al cargo de diputado, no se logra demostrar por las razones que de seguido se expondrán.

El acto de renuncia a un cargo, sea este de elección popular o no, debe ser producto de la libertad del sujeto dimitente, por lo que para su validez se requiere que la voluntad se forme libremente y, en consecuencia, el consentimiento lo sea también, de modo que esté ayuno de injerencias extrañas que lo alteren; de lo contrario, estaría viciado.

Para tener por probado que el consentimiento del sujeto estuvo viciado por violencia moral, debe demostrarse, fehacientemente, que sobre él se ejerció una fuerza irresistible, que se le produjo un grave temor ante un peligro inminente, o que se aprovechó un estado de ánimo producto de circunstancias que lo hacen vulnerable en el momento, para provocar una violencia moral de tal magnitud que lo conmine, sin posibilidad de oposición, a decir, hacer o no ejecutar algo contrario a lo que realmente desea.

La amenaza debe ser grave e ilegítima y, además, para determinar el grado de influencia que pueda tener sobre el sujeto, es preciso considerar las características particulares de la persona afectada (edad, nivel educativo, estatus) y su posicionamiento frente a quienes la perpetran.

Si el sujeto alega que su consentimiento estuvo viciado al momento de tomar una decisión, resulta claro que quien debe demostrar el vicio es quien lo alega; también resulta necesario que demuestre que la fuerza ilegitima ejercida contra la voluntad resulta irresistible. En otras palabras, la carga de la prueba corre por cuenta de quien alega ambas circunstancias.

No obstante lo anterior, más allá de cuanto afirma, el recurrente no prueba, por ningún medio, que los recurridos hubieran ejercido violencia moral en su contra a efectos de renunciar a la diputación para la cual fue electo en 2014. Por el contrario, se está en presencia de dos versiones que coinciden en algunas líneas, pero que en lo medular son contradictorias. A este respecto, es de considerar que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el informe que de manera conjunta rindieron los recurridos es dado bajo juramento y cualquier inexactitud o falsedad les hará incurrir en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

La señora Mora Castellanos y los señores Vargas Varela y Villalta Flórez-Estrada argumentaron que estos dos últimos se limitaron a pedirle explicaciones al señor Vargas Araya acerca de una denuncia que, de manera verbal, una funcionaria de la Asamblea Legislativa había presentado ante el señor Vargas Varela; al mismo tiempo se le informó detalladamente al entonces diputado sobre la prueba que había, pero que no lo amenazaron en ningún momento con publicar fotos de sexo explícito o mensajes de contenido sexual, sino que apelaron al convencimiento, a la razón y al sentido de responsabilidad.

También bajo juramento informaron que el entonces diputado Vargas Araya libremente tomó la decisión de renunciar y que incluso fue él mismo quien solicitó que le redactaran la respectiva carta, nada de lo cual desvirtúa el recurrente pues se limita a expresar hechos sin remitirlos al elemento probatorio correspondiente que permita acreditar la coacción alegada por el recurrente.

En ese sentido, el que se le haya informado al recurrente sobre una queja verbal en su contra lo que se corrobora a partir de la versión ofrecida por ambas partes y documentos presentados por los recurridos y se le detallara la prueba que al respecto había, no puede calificarse per se como un acto que vicie la voluntad del señor Vargas Araya y que, por tanto, anule su consentimiento al suscribir la carta de dimisión. Al menos de lo aportado por ambas partes al expediente, no puede considerarse tal actuar como una coerción ilegítima.

Por otra parte, debe advertirse que, entre los supuestos autores de la coacción (los señores Vargas Varela y Villalta Flórez-Estrada y la señora Mora Castellanos) y el señor Vargas Araya, no se configuraba en aquel momento ningún tipo relación de sujeción jurídica, dada la condición de diputado que ostentaba este último al momento en que ocurrieron los supuestos hechos por él alegados.

En efecto, el cargo de diputado lo es por la Nación y no por los partidos bajo cuya estructura se postulan, conforme lo prevé el artículo 106 de la Constitución Política: “Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.” Al respecto, este Tribunal ha indicado que:

“… en Costa Rica la representación política adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”. Esto es, el conjunto de diputados representa a la nación; los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos, sino la nación. Ésta, al ser un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto a sus actos y a sus decisiones, que son la expresión de la nación.”. (Resolución n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 2003.) (El destacado no es del original.)


En la misma resolución se indicó lo siguiente:

“La normativa electoral costarricense exige…, que la postulación de candidaturas a los puestos de Presidente, Vicepresidentes y diputados, entre otros cargos de elección popular, se haga a través de un partido político, pero no se exige su permanencia dentro del partido como requisito para conservar el cargo al que fue electo. Esto resguarda la independencia de criterio del diputado, que por este medio se hace prevalecer frente a las legítimas autoridades del partido que lo postuló; lo contrario lo induciría naturalmente a colocarse como un dócil vocero de éstas, contradiciendo el carácter nacional de su mandato.”. (El destacado no es del original.)


Asimismo, al ostentar en aquel momento la condición de diputado, el señor Vargas Araya tenía garantizada su libertad e independencia de criterio bajo el régimen de inmunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Política:

“El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil,

salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.


Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.”


Sobre esta materia en la resolución n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 2003 la Magistratura Electoral indicó:

“En el marco del ordenamiento jurídico vigente, los partidos políticos tienen el monopolio en la nominación de los candidatos a diputados…

Pero una vez que el ciudadano resulta electo como diputado, la Constitución Política garantiza su libertad e independencia de criterio por diversos medios. Así, por ejemplo, su numeral 110 lo libra de toda responsabilidad por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa y lo protege con el régimen de inmunidad. El mismo rol garantista lo evidencia el que su cargo no se ponga en juego con su eventual desvinculación con el partido que lo nominó, dado que… no actúa en su representación sino ejerciendo un mandato nacional…”.


Así, aun existiendo una norma estatutaria de la agrupación política que intente subordinar al diputado al partido, ya sea por intermedio del Comité Ejecutivo Nacional, de su presidencia o de la jefatura de fracción, la disposición se desvanecería por completo frente a los valores, principios y normas constitucionales, de modo que el sujeto supuestamente amenazado no estaba sometido a ningún tipo de relación de sujeción con los recurridos, por lo que cualquier presión de haberse dado no era invencible para él, si se considera, además, sus otras calidades personales (v. gr. formación académica y ocupación laboral).

Dado que el recurrente no aporta prueba alguna para demostrar su dicho, no se puede afirmar que existan acciones, omisiones o actuaciones materiales de parte de los recurridos que tuvieran por efecto obligarlo para que renunciara al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa.

IX.- Conclusión.- Se rechaza de plano la acción de amparo en cuanto se objeta el trámite de la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa del señor Vargas Araya.

En virtud de que no se ha comprobado que los recurridos hubiesen ejercido amenazas o actos de coerción en contra del señor Vargas Araya para que este tomara la decisión de renunciar a dicho cargo, procede declarar sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto en cuanto a las alegaciones referentes al trámite de la renuncia del señor Ronal Vargas Araya al cargo de diputado a la Asamblea Legislativa. En relación con los otros extremos, se declara sin lugar. Notifíquese a la señora Mora Castellanos y a los señores Vargas Araya, Vargas Rojas y Villalta Flórez-Villalta.-


Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. n.° 029-E-2015

Amparo Electoral

Ronal Vargas Araya, exdiputado a la Asamblea Legislativa

C/ Gerardo Vargas Varela, jefe de la Fracción legislativa del PFA;

José María Villalta Flórez-Estrada, exdiputado y excandidato presidencial;

y Patricia Mora Castellanos, presidenta de ese partido.

WMD/