N.° 1081-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del dieciséis de marzo del dos mil seis.
Recurso de amparo electoral promovido por los señores Luis Paulino Mora Lizano, cédula de identidad número 1-898-060, y Víctor Alfonso Dobles Ovares, cédula de identidad número 1-573-170, ambos radicados temporalmente por estudios en Salamanca, España, contra el Tribunal Supremo de Elecciones.
RESULTANDO
1.- En memorial recibido en el facsímil de la Secretaría de este Tribunal el 30 de enero de 2006 (folio 1), los señores Luis Paulino Mora Lizano y Víctor Alfonso Dobles Ovares, interponen recurso de amparo electoral contra el Tribunal Supremo de Elecciones. En esencia manifiestan que, mediante resolución del 26 de octubre de 2005, este Tribunal interpretó la existencia de una imposibilidad legal para establecer Juntas Electorales en las sedes diplomáticas o consulares en el extranjero. Que la imposibilidad de sufragar en el extranjero por razones económicas, de distancia y del tiempo requerido para apersonarse en el centro de votación costarricense, imposibilita y convierte nugatorio en la práctica, el ejercicio del sufragio activo a los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero en época electoral, lesionando de esa manera ese derecho, referido en los artículos 93 en relación al 1, 33, 90, 95.4 y 102.2 de la Constitución Política, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 20, 32 y 38 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Estiman que el derecho de sufragio activo debe ser organizado de conformidad con lo dispuesto en la citada normativa y la intención del propio constituyente, de forma que se garantice y facilite de manera efectiva, el acceso ciudadano a emitir su voto. Consideran que es factible interpretar la normativa existente en el sentido de permitir el voto a los ciudadanos costarricenses en el extranjero, aplicando directamente las normas atinentes de la Constitución Política. A su juicio las normas que vinculan las Juntas Electorales a la división territorial administrativa, se deben entender únicamente para la organización del sistema electoral a lo interno del territorio costarricense, existiendo un vacío legislativo parcial en cuanto a la organización del sufragio en el exterior, que debe ser integrado por este Tribunal en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Estiman que el artículo 10 del Código Electoral no señala de manera expresa la aplicación de la división territorial administrativa como único parámetro para la organización del sistema electoral y, en todo caso, el artículo 25 del citado Código confiere al Registro Civil la competencia para fijar el número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito electoral dentro del territorio nacional, sin que nada obste para que se interprete la competencia de este Tribunal para determinar el número de Juntas en el extranjero. Por todo lo anterior, a efecto de garantizar a todo costarricense –sea en suelo nacional o extranjero- el derecho al sufragio activo, interlocutoriamente solicitan los recurrentes la excusa o inhibitoria de los Magistrados que hayan concurrido en el dictado de la resolución del 26 de octubre de 2005. Solicitan además declarar con lugar el presente recurso, estableciendo un plazo prudencial perentorio para la implementación de las medidas que hagan efectivo su derecho al sufragio activo, y además condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. De estimarse que lo actuado se da en razón de lo dispuesto en normas vigentes, solicitan –si así lo estima este Tribunal- suspender el trámite de este amparo y otorgarles plazo para formalizar la respectiva acción de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
CONSIDERANDO
I.- SOBRE EL MOTIVO DE EXCUSA PARA CONOCER DE ESTE AMPARO ALUDIDO POR LOS RECURRENTES. En el memorial de interposición de este amparo, los recurrentes solicitan a los integrantes de este Tribunal que participaron en el dictado de la resolución número 2531-E-2005 de las 14:35 horas del 26 de octubre de 2005, excusarse o inhibirse de conocer el presente asunto.
El artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en esta jurisdicción en el trámite de los recursos de amparo electoral ante ella presentados, señala que a falta de disposición expresa en dicha Ley, serán aplicables entre otros, los principios del derecho público y procesal generales contenidos por su orden, en la Ley General de la Administración Pública, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales. Por ello, en punto a las causales de excusa y abstención que en materia de amparo electoral alcanzan a los integrantes de Tribunal, procede revisar en primer término lo dispuesto al efecto en la Ley General de la Administración Pública.
Al respecto, el artículo 230 párrafo 1º dispone:
“1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República.”
Conforme ha aclarado la Procuraduría General de la República a través de su jurisprudencia administrativa, dichos motivos se encuentran actualmente regulados por el Código Procesal Civil a cuya normativa debemos atenernos, específicamente en su artículo 79 que a su vez remite a las causas de impedimento establecidas en el artículo 49 de ese cuerpo legal. Si bien, en el caso concreto los recurrentes solicitan a los integrantes de este Tribunal, separarse del conocimiento de este amparo en virtud de su participación en el dictado de la resolución número 2531-E-2005 de las 14:35 horas del 26 de octubre de 2005, lo cierto es que, a la luz de lo establecido en el artículo 49 del Código Procesal Civil, ello no constituye ninguna de las causales previstas en dicha norma, razón por la que la referida solicitud resulta improcedente.
II.- EN PUNTO A LA ADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO. Constitucional y legalmente las resoluciones, actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, están provistas de un fuero de protección que impide que éstas puedan ser objeto de revisión o de impugnación. Así, dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual establece que: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”
En igual sentido, en el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en esta jurisdicción especializada, establece que no procede el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”, con lo cual queda evidenciada la imposibilidad de que las actuaciones y decisiones que en materia electoral adopte este Tribunal, puedan ser objeto de amparo, sea ante la Sala Constitucional o ante esta jurisdicción electoral.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 969-98 de las 11:48 horas del 13 de febrero de 1998, expresó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); no significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”. (el resaltado es agregado)
Asimismo, este Tribunal en resolución número 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre de 2001, señaló:
“El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo” (resaltado es suplido)
En el caso concreto, al advertirse que la interposición de este asunto lo es a propósito de cuestionar actuaciones y decisiones que en materia electoral este Tribunal ha adoptado, materia que como se indicó no es susceptible de ser objetada o revisada a través del recurso de amparo, lo procedente es rechazar de plano el recurso y ordenar su archivo.
III.- CONSIDERACIÓN ADICIONAL: SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE CIUDADANOS COSTARRICENSES PUEDAN EMITIR SU VOTO EN EL EXTRANJERO. Pese a la improcedencia de este amparo, en virtud de las normas y la doctrina jurisprudencial antes reseñada, cabe señalar que recientemente este Tribunal, con ocasión del amparo electoral tramitado en expediente número 227-F-2005, en el que se alegó como violatoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos costarricenses, la no implementación de juntas receptoras en el extranjero, mediante resolución número 2531-E-2005 de las 14:35 horas del 26 de octubre de 2005 -aludida por los amparados- señaló:
“El Tribunal Supremo de Elecciones, como toda entidad de derecho público, está sometido al principio de legalidad, en virtud del cual únicamente puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), estando expresamente prohibido a sus funcionarios arrogarse facultades no concedidas por ley (artículo 11 de la Constitución Política). Así, a pesar de que este Tribunal goza de una competencia exclusiva e independiente en cuanto a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, según lo disponen los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política, lo cierto es que esa competencia no lo habilita para actuar en contra de la normativa vigente sea modificándola o ignorándola, pues debe ajustar su proceder al principio de legalidad.
Por ello, al establecerse claramente, de la relación de los artículos 3, 10 y 39 del Código Electoral, la imposibilidad legal que existe para que los costarricenses puedan sufragar en el extranjero, es que el Tribunal no puede autorizar o permitir esa votación, como lo sugiere el recurrente, porque su implementación resultaría contraria a la normativa electoral y por ende, al principio de legalidad, al que como se indicó, se encuentra sujeto este Tribunal.
Asimismo, se debe indicar que este Tribunal, conocedor de la dificultad que enfrentan los costarricenses en el extranjero para votar, la cual puede ser superada únicamente mediante una reforma legal, propuso a la Asamblea Legislativa desde el año 2001, un proyecto de reforma al Código Electoral (Expediente N.º 14.268), en el que se incluye en el Título IV, concretamente, en el artículo 156 la siguiente propuesta:
“Artículo 156. Disposición única.
El Tribunal podrá, en la medida de sus posibilidades, desarrollar progresivamente un programa, para que los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero puedan emitir su voto en las elecciones presidenciales. Podrá autorizar la instalación de Juntas Receptoras de Votos en las representaciones diplomáticas, las cuales se integrarán y funcionarán de acuerdo a las normas que contemple el respectivo reglamento, sin perjuicio de poder utilizar al efecto medios alternos, tecnológicos o de comunicación, siempre que se garantice el secreto del voto”.
De manera que la solución a la denuncia que formula el señor Echandi Meza no es un asunto que pueda resolver este Tribunal, pese a las amplias competencias asignadas por la Constitución y la Ley, sino que ésta le corresponde a otro poder -Asamblea Legislativa- mediante una reforma legal a la normativa electoral que autorice la votación de costarricenses en el extranjero”. (el resaltado es suplido)
A partir de lo expuesto en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que existe una imposibilidad legal de este Tribunal para habilitar juntas receptoras de votos en sedes diplomáticas o consulares, en las cuales los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero puedan ejercer su derecho al sufragio, requiriéndose al efecto, como se señaló, la adopción de reformas legales que así lo habiliten, pues conforme el principio de legalidad, que rigurosamente debe observar la Administración Electoral, sus actuaciones y la de sus órganos han de ajustarse a los preceptos y normas legales vigentes, sin que puedan arrogarse facultades no previstas en el ordenamiento jurídico (artículo 11 de la Constitución Política).
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. número 039-R-2006
Recurso de Amparo interpuesto por
Luis Paulino Mora Lizano y otro,
contra el Tribunal Supremo de Elecciones.
VMM/LPM