N.° 1063-E3-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Republicano Social Cristiano en contra de la resolución n.° 1741 de las 18:03 horas del 21 de enero de 2024, emitida por el Programa de Actividades en Sitios Públicos.
RESULTANDO
1.- Por solicitud de autorización n.° 2302 firmada digitalmente y recibida vía correo electrónico el 10 de enero de 2024, el señor Otto Roberto Vargas Víquez, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Republicano Social Cristiano (en adelante “PRSC”), solicitó autorización para realizar una “caravana” el 28 de enero de 2024 de las 14:00 a las 18:00 horas, en el cantón Barva, provincia Heredia, concretamente la caravana tendría el siguiente recorrido: “Salida y llegada al frente de la Licorera Tauro en Santa Lucía,. Esc. Pedro Murillo, Barva, San José de la Montaña, Buena Vista, Puente Salas, Calle Segura, Calle Sánchez, el Bosque, San Pedro, San Roque, Barva y llegada al mismo punto de salida.” (folios 2 a 6 ).
2.- En resolución n.° 1741 de las 18:03 horas del 21 de enero de 2024, notificada vía correo electrónico a las 11:07 horas del día siguiente, el señor Sergio Donato Calderón, jefe del Cuerpo Nacional de Delegados (CND) y encargado del Programa Electoral de Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (en adelante el “Programa”), denegó la solicitud del PRSC (folios 7 a 15).
3.- Mediante memorial firmado digitalmente y recibido vía correo electrónico el 23 de enero de 2024, el señor Vargas Víquez, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior del PRSC, interpuso los recursos de revocatoria con apelación electoral en subsidio en contra de la resolución n.° 1741. El señor Vargas Víquez solicitó que les permitieran celebrar la caravana el 27 de enero de 2024, en el mismo horario y con el mismo recorrido (folios 16 a 18).
4.- Por resolución n.° 1837 de las 16:16 horas del 23 de enero de 2024, notificada ese mismo día, el Programa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó a conocimiento de este Tribunal el de apelación electoral en subsidio (folios 19 a 26).
5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El PRSC impugna la resolución n.° 1741 de las 18:03 horas del 21 de enero de 2024, por medio de la cual el Programa denegó la autorización para efectuar una caravana el 28 de enero de 2024, la cual se llevaría a cabo siguiendo el recorrido que a continuación se expone: “Salida y llegada al frente de la Licorera Tauro en Santa Lucía,. Esc. Pedro Murillo, Barva, San José de la Montaña, Buena Vista, Puente Salas, Calle Segura, Calle Sánchez, el Bosque, San Pedro, San Roque, Barva y llegada al mismo punto de salida.”. El Programa denegó la solicitud debido a que, previamente, se había autorizado un desfile que recorrería los distritos Barva y San Roque, cantón Barva, provincia Heredia, para ese mismo día y en una franja horaria similar al partido Progreso Social Democrático (en adelante “PPSD”), con lo cual, a la luz del artículo 137 del Código Electoral, el Programa no autorizó la solicitud de permiso formulada por el PRSC para efectuar la caravana indicada. Ahora bien, en su recurso el PRSC se limitó a solicitar que, en caso de que la caravana no pudiera llevarse a cabo el 28 de enero de 2024, se autorizara a la agrupación para efectuarla el día 27 de ese mismo mes.
II.- Admisibilidad del recurso. El Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos (Decreto n.° 07-2013, y sus reformas, en adelante “Reglamento”) establece que las resoluciones que concedan o denieguen permisos de esta naturaleza tienen recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, subsidiariamente, el de apelación electoral ante este Tribunal. La impugnación puede ser formulada por las personas autorizadas para tramitar las solicitudes de actividades en sitios públicos, dentro de los tres días hábiles siguientes al momento en que se notifica la resolución recurrida (artículos 6 y 14 del Reglamento).
En el caso sometido a examen, el recurso de apelación es admisible al cumplir con las exigencias señaladas, pues la resolución n.° 1741 de las 18:03 horas del 21 de enero de 2024 fue notificada vía correo electrónico el día siguiente (folios 7 a 15) y el recurso de apelación electoral fue planteado el 23 de enero de 2024 por el presidente del Comité Ejecutivo Superior del PRSC (folios 16 a 18).
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo la apelación electoral.
III.- Normativa de interés. Para la resolución del presente asunto, resulta de relevancia lo dispuesto en el artículo 137 del Código Electoral, que establece:
Artículo 137.- Actividades en sitios públicos Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones, también con la autorización del TSE y de conformidad con las siguientes disposiciones:
[…]
d) Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Tampoco podrá celebrarlas del 16 de diciembre al 1° de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones, ni en los seis días inmediatos anteriores al día de las elecciones inclusive. […]” (El destacado no es del original).
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
a.) Por solicitud n.° 1760 remitida vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, el PPSD pidió que se le permitiera efectuar un desfile el día 28 de enero de 2024, el cual recorrería los distritos Barva y San Roque, cantón Barva, provincia Heredia, en un horario de las 14:00 horas a las 16:30 horas (folios 27 a 29).
b.) Por resolución n.° 1599 de las 21:26 horas del 16 de enero de 2024, notificada el día siguiente, el Programa autorizó al PPSD el desfile a celebrarse el 28 de enero de 2024 (folios 30 a 32).
c.) Por solicitud de autorización n.° 2302 firmada digitalmente y recibida vía correo electrónico el 10 de enero de 2024, el señor Otto Roberto Vargas Víquez, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Republicano Social Cristiano (en adelante “PRSC”), solicitó autorización para realizar una “caravana” el 28 de enero de 2024 de las 14:00 a las 18:00 horas, la cual recorrería varios distritos, incluyendo los de Barva y San Roque, en el cantón Barva, provincia Heredia (folios 2 a 6).
V.- Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.
VI.- Sobre el fondo. De la documentación que obra en el expediente se verifica que el CND rechazó la solicitud del PRSC para celebrar una caravana en varios distritos, incluyendo los de Barva y San Roque, en el cantón Barva, provincia Heredia, el 28 de enero de 2024, de las 14:00 a las 18:00 horas, por cuanto ese día, en ese horario y en esos mismos distritos electorales del cantón Barva, el PPSD ya tenía previamente autorizada la celebración de un desfile.
De conformidad con la normativa citada en el considerando III de esta resolución, el Programa no puede autorizar la celebración de “reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día”, menos aún podrían autorizarse en el mismo horario, pues ello podría poner en riesgo la seguridad e integridad física de los simpatizantes de ambas agrupaciones políticas.
El señor Vargas Víquez en su apelación electoral no cuestiona, en modo alguno, los motivos por los cuales el Programa decidió denegar la solicitud para celebrar la caravana el día 28 de enero de 2024, sino que lo que alega es que se le permita efectuarla el día 27 de enero de 2024.
Con base en el cambio de fecha apuntado, el recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar se autorice al PRSC a celebrar la caravana de reiterada cita el día 27 de enero de 2024, no el 28 como originalmente lo solicitó.
El recurso de apelación electoral formulado contra la resolución impugnada es improcedente por cuanto el gestionante no hace indicación alguna de que lo dispuesto por el Programa tuviera algún vicio o error en la aplicación del marco jurídico vigente que motivó la denegatoria de la solicitud, lo que impide a este Tribunal proceder en ese sentido.
De igual manera, resulta improcedente revocar la resolución impugnada tomando en cuenta la nueva fecha en la que el PRSC pretende realizar la actividad política, pues tal petición se entiende como una nueva solicitud que el partido político debió remitir oportunamente al Programa para su conocimiento y valoración, de acuerdo con los términos, condiciones y plazos establecidos tanto en el Código Electoral como en el Reglamento.
En resumen, dado que el recurrente no expresa inconformidad alguna con la resolución combatida, sino que se limita a señalar que se les “conceda modificar la solicitud original para que se nos otorgue autorización para la celebración de la caravana en fecha del día sábado (sic) 27 de enero de 2024 […]”, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto toda vez que la resolución n.° 1741 de las 18:03 horas del 21 de enero de 2024, dictada por el Programa, que acá se impugna, fue dictada en estricto apego al ordenamiento jurídico.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado contra la resolución n.° 1741 de las 18:03 horas del 21 de enero de 2024 dictada por el Programa Electoral de Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos. Notifíquese al partido Republicano Social Cristiano y al encargado del Programa Electoral de Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Hugo Ernesto Picado León
Exp. n.º 030-2024
Apelación
electoral
Partido Republicano
Social Cristiano
C/ Res.
n.° 1741 del PASP
ARL