Nº 1047-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con quince minutos del trece de mayo del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por la señora María Eugenia Elizondo Jiménez, cédula Nº 2-245-112, en contra del Tribunal Electoral Interno y la Secretaría Ejecutiva del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 9 de mayo del 2005, la señora María Eugenia Elizondo Jiménez, interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Electoral Interno y la Secretaría Ejecutiva del Partido Unidad Social Cristiana, aduciendo que en el proceso de celebración de elecciones distritales, fue designada como delegada en el primer lugar por “cociente”, por la papeleta número dos de San Francisco de Dos Ríos, San José; sin embargo, indica que las autoridades recurridas violentaron sus derechos constitucionales y legales para ser electa, declarando como delegada electa a la señora Ana Lucía Vargas Rojas, quien ocupa el tercer lugar de la papeleta número dos, cercenándosele sus derechos constitucionales a ser electa y a ejercer el cargo. Alega que la papeleta número cinco, violentando la normativa electoral interna, no cumplió con la fórmula mujer, hombre, joven, para delegado distrital, consignando en el quinto lugar al joven Michael Esteban Morales Segura. Señala que en el evento de que la papeleta número cinco no cumpliera con el orden preestablecido, es en esa papeleta donde corresponde ascender al joven que debe ser repuesto y nunca sacrificar su nombramiento.

2.- Con base en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional aplicable al recurso de amparo electoral, este Tribunal está facultado para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considera que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO: Según consta en el expediente, por las razones que alega, la interesada presentó el pasado 9 de mayo de los corrientes, un recurso de revocatoria con apelación y nulidad ante el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana. Posteriormente y con diferencia de diecinueve minutos, procedió a interponer el recurso de amparo que ahora se conoce (ver folios 1, 2, 3 y 4).

No obstante que el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –de aplicación analógica al subjúdice- resulta amplio a la hora de señalar los supuestos de admisión del recurso de amparo, tómese nota que para el caso concreto, la motivación que originó el recurso ante el Partido es idéntica a la que sustenta la gestión ante este Tribunal. Con mérito en lo expuesto, la interposición del amparo resulta prematura, habida cuenta que el Partido se encuentra compelido a dictar la resolución correspondiente, a fin de dar respuesta a la petición que le fuese formulada. Para tales efectos, cuenta con un plazo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de tramitación del recurso, conforme se desprende de los numerales 38 y 39 del Reglamento para la celebración de las Elecciones Internas, los que señalan a la letra:

Artículo 38.- Serán electos los candidatos según el número de votos de su respectiva papeleta aplicando el sistema de cocientes y subcocientes, pero siempre respetando la representación de género de manera que serán electos los candidatos de la papeleta que obtuviese el mayor número de cocientes, seguidos del candidato de la papeleta que sigue en el número de cocientes o subcocientes que sea del género que corresponda según los elegidos por la primera papeleta. En todo caso uno de los tres deberá ser menor de los 35 años.

Artículo 39.- El Tribunal Electoral resolverá sobre las apelaciones a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la presentación del recurso” (folio 13).

Así las cosas, al preexistir un remedio procesal interno que permite atender los alegatos de la recurrente, lo procedente es que el Tribunal Electoral del Partido se pronuncie por el fondo sobre los argumentos invocados, en observancia del ordenamiento estatutario que rige la organización partidaria. Ello necesariamente implica, disponer el rechazo de plano del presente recurso de amparo electoral, a tenor del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Vale subrayar, que si una vez resuelto el recurso la interesada estima conveniente recurrir nuevamente ante esta jurisdicción electoral, la denegatoria aquí declarada no prejuzga lo que en definitiva haya de resolverse.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. 106-DC-2005

Recurso de Amparo Electoral

María Eugenia Elizondo Jiménez

C/ Tribunal Electoral Interno PUSC.

JJGH/GMG