N.º 1034-E3-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas diez minutos del veintidós de febrero de dos mil trece.
Solicitud de adición y aclaración de la resolución de este Tribunal n.° 602-E3-2013 de las 12:40 horas del 01 de febrero de 2013, formulada por la señora Margarita Bolaños Arquín, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Del instituto de la adición y aclaración: La regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral, regulada en el artículo 103 de la Constitución Política, se ve complementada en el texto del artículo 11 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación supletoria en el trámite de recursos de amparo electoral, en tanto dispone que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.”.
Así, mediante reiteradas resoluciones esta Magistratura ha sostenido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). A su vez, se ha entendido que la solicitud de adición y aclaración es una diligencia potestativa de quien resuelve o de las partes y resulta procedente respecto de la parte dispositiva del fallo, únicamente. Como su nombre lo indica, dichas gestiones tienden a aclarar lo oscuro o a adicionar lo omiso de esa sección estructural de la sentencia. Al respecto, el numeral 223 del Código Electoral textualmente señala:
“No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia electoral, estas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” (el subrayado no es del original).
Conviene mencionar que la jurisprudencia electoral se ha referido en repetidas ocasiones a la figura jurídica que se invoca. Así, en la resolución n.º 1099-P-2001 de las 8:05 horas del 21 de mayo de 2001 se señaló que “técnicamente las solicitudes de aclaración y adición no pueden tenerse como medios de impugnación (…). Según lo establece el artículo 158 del Código Procesal Civil, el juzgador no podrá variar ni modificar las sentencias, pero si es posible aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre el punto discutido y sólo respecto de la parte dispositiva de la sentencia, ya que su fin es complementar la resolución principal a efecto de facilitar su comprensión, por ello, no es posible pretender que estas acciones puedan modificar lo resuelto o que permitan vertir un nuevo pronunciamiento.” (el subrayado no pertenece al original). Así, dada su naturaleza, sólo pueden girar en torno a lo ya resuelto y no es posible verter o pretender nuevos y ajenos pronunciamientos.
Tal postura es congruente con la orientación que, en torno al tema, ha adoptado la Sala Constitucional al señalar que las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que en el fallo pudiera haber quedado confuso, por lo que una gestión que no se refiere al fallo de la sentencia sino a uno de sus considerandos, deviene improcedente (sentencia n.º 1996-91). Asimismo ha señalado que mediante una gestión de este tipo “se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (resolución n.° 3274-93, el subrayado no pertenece al original).
De conformidad con lo expuesto, este Tribunal ve limitado el ámbito de su competencia, en el trámite de gestiones de adición o aclaración, al análisis de la parte dispositiva de la sentencia, que se identifica estructuralmente como “Por Tanto”, a efecto de determinar si la misma es omisa, por no haber resuelto alguno de los puntos controvertidos o bien, si habiéndolo hecho, el texto amerita ser aclarado a efectos de facilitar el adecuado cumplimiento del fallo sin alterar, claro está, lo sustancial del juicio esgrimido.
II.- Sobre la adición y aclaración solicitadas: A las luz de las consideraciones precedentes, este Tribunal es del criterio que la resolución n.° 602-E3-2013 de las 12:40 horas del 01 de febrero de 2013, no es omisa ni posee aspectos oscuros e ininteligibles que sea necesario adicionar o aclarar. La parte dispositiva (“Por tanto”) es precisa, clara, concreta y suficiente como reflejo del análisis integral que le precede, pues los señalamientos de fondo fueron cabalmente atendidos en un pronunciamiento exhaustivo sobre todos los aspectos sometidos a conocimiento; la resolución goza de abundantes razonamientos y profusa fundamentación, razón suficiente para estimar improcedente la solicitud.
No obstante, este Colegiado se permite realizar algunas consideraciones necesarias en torno a las solicitudes planteadas.
Sobre el particular resulta fundamental señalar que de la simple lectura de los tres extremos que comprende la solicitud de aclaración (contenidos en el resultando segundo de esta resolución) se desprende que, en atención a las características propias de este instituto jurídico, la gestión formulada no está orientada a buscar claridad o complitud de los extremos resueltos en la parte dispositiva. Lo pretendido es -en esencia- que la decisión adoptada en el presente asunto (atendiendo un recurso de apelación formulado en tiempo y forma sobre casos concretos) trascienda las fronteras o linderos de este procedimiento y produzca per se la revocatoria de una cantidad indeterminada de resoluciones dictadas por el Departamento de Registro de Partidos Políticos en aquellos asuntos en que se denegó la inscripción de nombramientos “en ausencia” por las mismas razones.
Sobre este aspecto resulta fundamental señalar –tal como lo ha indicado este Tribunal en sus precedentes- que el régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 a 245 del Código Electoral permite a un partido político -inconforme con una resolución del Registro Electoral- elevar sus pretensiones ante este Tribunal, mediante un recurso de apelación, para que actúe como juez revisor de las decisiones de aquél. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.
Por ende, la pretensión de la interesada en su gestión, dirigida a que se adicione la resolución obteniendo un pronunciamiento sobre la situación jurídica de otras asambleas y de otros nombramientos -que no están claramente identificados ni se incluyeron en el reclamo inicial- torna formal y materialmente improcedente su petitoria pues son aspectos ajenos a aquellos que fueron sometidos a conocimiento en el recurso original y que -aún siendo identificables- no han superado el tamiz de la admisibilidad ni han sido valorados en forma independiente, como corresponde en derecho. Acceder a esa pretensión implicaría equivocar la finalidad del instituto procesal y desnaturalizar su función, por lo que corresponde su rechazo.
POR TANTO
Se rechaza la gestión de adición y aclaración formulada. Notifíquese al partido Acción Ciudadana y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Recurso de apelación Electoral
PAC contra Resolución n.° 047-DRPP-2012
MQC/er.-