N.° 10311-E3-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Aquí Costa Rica Manda contra las resoluciones de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos nros. PIC-2242-M-2023 y PIC-2243-M-2023, ambas de las 09:24 horas del 7 de noviembre de 2023 y PIC-2246-M-2023 de las 09:25 horas del 7 de noviembre de 2023, que denegaron las candidaturas de alcaldes, regidores y concejales municipales de distrito en el cantón San Ramón, provincia Alajuela.

RESULTANDO

          1.- Por resolución n.° PIC-2242-M-2023 de las 09:24 horas del 7 de noviembre de 2023, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DGRE) denegó la inscripción de las candidaturas para alcalde y vicealcaldes primero y segundo en el cantón San Ramón, provincia Alajuela del partido Aquí Costa Rica Manda -en adelante ACRM- (folios 60-61).

          2.- En resolución n.° PIC-2243-M-2023 de las 09:24 horas del 7 de noviembre de 2023, la DGRE denegó la inscripción de candidaturas para regidores propietarios y suplentes en el cantón San Ramón, provincia Alajuela, del partido ACRM (folios 62-63).

          3.- Por resolución n.° PIC-2246-M-2023 de las 09:25 horas del 7 de noviembre de 2023, la DGRE denegó la inscripción de candidaturas de miembros de concejo municipal de distrito de Peñas Blancas propietarios y suplentes del partido ACRM (folios 58-59).

          4.- En escrito remitido el 14 de noviembre de 2023 a la cuenta de correo electrónico oficial del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), el partido ACRM formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones indicadas números PIC-2242-M-2023, PIC-2243-M-2023 y PIC-2246-M-2023. Alega en lo que interesa: a) que, en tiempo, la organización política ejerció todos los esfuerzos por conseguir un lugar para realizar la asamblea cantonal señalada; b) que la asamblea superior del partido ACRM sí tiene la potestad para designar las nóminas o puestos de elección popular dado que la asamblea cantonal convocada no pudo iniciarse por razones estrictamente ajenas al partido político en virtud de las amenazas hacia algunos asambleístas por llamadas telefónicas; c) que no fue el partido ACRM el que, con intención, malicia o premeditación tomó la decisión de desconvocar la asamblea cantonal sino que se dio un problema aleatorio (fuerza mayor) el día anterior de la celebración de la asamblea cantonal, lo que obligó a salvaguardar la integridad física de los militantes; d) que todo ello se encuentra documentado en video y se hizo llegar a la asamblea nacional, lo cual consta en sus actas; e) que la asamblea cantonal debía celebrarse el 27 de setiembre de 2023 y, según el calendario electoral, el último día para celebrar una asamblea nacional y ratificar las candidaturas era el 30 de setiembre de 2023, de ahí que debe valorarse la premura del tiempo siendo imposible convocar a otra asamblea cantonal; f) que la asamblea no se pudo llevar a cabo por motivos atribuibles a los militantes-delegados, que provocaron una imposibilidad material para que el partido ACRM pudiera cumplir con ese trámite; g) que en un régimen democrático es fundamental que los ciudadanos participen de la forma más amplia y sin limitaciones en los procesos electorales para elegir y ser electos; h) que la asamblea nacional realizada el 30 de setiembre cumplió con todos los parámetros y requisitos del ordenamiento jurídico escogiendo una nómina participativa (folios 84-86).

          5.- Por resolución n.° PIC-4301-M-2023 de las 12:58 horas del 7 de diciembre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria y elevó a conocimiento de esta Magistratura el de apelación. En lo importante destaca:

“De lo anteriormente señalado resulta que, contrario a las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Elecciones en su jurisprudencia y en su propia normativa interna, el partido político designó directamente en la asamblea superior de fecha treinta de setiembre del presente año de manera injustificada, los candidatos a regidores y concejales municipales de distrito, designaciones que se consideran improcedentes en razón de que la actividad partidaria superior no podía avocarse esa responsabilidad, en tanto la asamblea cantonal correspondiente no fue celebrada por causas atribuibles únicamente a la misma agrupación política y no a sus asambleístas, además de incumplir el partido ACRM con lo dispuesto en el estatuto partidario respecto a la obligación de una (sic) convocar una segunda fecha para la celebración de la asamblea cantonal.

Si bien la agrupación política manifiesta que la cancelación de la asamblea convocada para llevarse a cabo el veintisiete de setiembre de los corrientes se debió en procura del bienestar e integridad física de los militantes, el partido político estaba en la obligación de solicitar una segunda convocatoria, y esta debió ser considerada dentro de la planificación interna del partido, por lo que, lo indicado en el recurso que nos ocupa respecto a la premura del tiempo para la agrupación política conforme al calendario electoral, no es de recibo para esta Dirección Electoral.” (folios 85-91).

          5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

          I.- ADMISIBILIDAD. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).

Con fundamento en lo expuesto procede su conocimiento por el fondo debido a dos razones: 1) se trata de una impugnación formulada por el presidente y la secretaria general del comité nacional superior del partido ACRM, quienes ostentan la representación legal de forma conjunta (artículo 21 del estatuto partidario); 2) el recurso fue interpuesto en tiempo y forma (numerales 241 y 245 del Código Electoral) dado que las resoluciones combatidas números PIC-2242-M-2023 y PIC-2243-M-2023, ambas de las 09:24 horas del 7 de noviembre de 2023, y PIC-2246-M-2023 de las 09:25 horas del 7 de noviembre de 2023 fueron remitidas por correo electrónico el jueves 9 de noviembre de 2023 y la apelación electoral fue interpuesta el martes 14 de noviembre de 2023 (folios 57 y 92).

          II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión de este asunto se tienen, como probados, los siguientes: 1) en oficio n.° DRPP-6107-2023, el DRPP autorizó al partido ACRM la celebración de la asamblea cantonal de San Ramón, provincia Alajuela, para el miércoles 27 de setiembre de 2023, previa solicitud al DRPP el 19 de setiembre de 2023 (folios 11-15); 2) la agenda de la citada asamblea cantonal era la siguiente: a) apertura de la asamblea cantonal; b) presentación del funcionario del TSE, c) verificación del quórum, d) presentación oficial de las nóminas participantes y breve participación de los candidatos, e) proceso de votación, f) ratificación de los acuerdos, g) cierre de la asamblea cantonal (folios 11 vuelto y 14 vuelto); 3) en correo electrónico remitido al DRPP el miércoles 27 de setiembre de 2023, el presidente del comité nacional superior del partido ACRM solicitó la cancelación de la asamblea cantonal de San Ramón, a celebrarse el 27 de setiembre de 2023 (folios 16-17); 4) en oficio DRPP-6172-2023 de 27 de setiembre de 2023, el DRPP canceló la asamblea cantonal del partido ACRM en San Ramón (folio 18); 5) el 30 de setiembre de 2023, la asamblea nacional del partido ACRM escogió y ratificó las candidaturas de alcaldes, síndicos, regidores, concejales de distrito, intendencias y concejales municipales de distrito en el cantón San Ramón (folios 20 vuelto y 21).

          III.- HECHOS NO PROBADOS. No se han tenido por acreditados los siguientes hechos: 1) que la asamblea cantonal de San Ramón, convocada para el 27 de setiembre de 2023, se haya suspendido por amenazas de partidarios; 2) que el partido ACRM haya convocado a una segunda asamblea cantonal en San Ramón para escoger las candidaturas de interés.

          IV.- DE PREVIO. Importa referirse a varios ejes temáticos de previo al dictado de fondo de este asunto.

          1.- Escogencia y ratificación a cargos municipales de elección popular por el partido ACRM. Por disposición del artículo 70 del Código Electoral, la dirección política de los partidos políticos está a cargo de la asamblea de mayor rango y, por ende, las decisiones fundamentales de estas organizaciones partidarias son indelegables, entiéndase la modificación del estatuto, la creación de órganos internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.

Dispone el numeral 52 inciso k) ibidem que el estatuto de cada partido político debe contener la forma de escogencia de las candidaturas para cargos de elección popular siendo que las designaciones, necesariamente, requerirán de la ratificación de la asamblea superior del partido político.

En lo concerniente a las asambleas cantonales, el artículo 27 del estatuto del partido ACRM determina que la Asamblea Cantonal es la máxima autoridad política del partido en el cantón y, el inciso d) de este artículo, señala que esas asambleas tienen la función de elegir las candidaturas para concejalías e intendencias de distrito, sindicaturas, regidurías y alcaldías tanto propietarias como suplentes.

El artículo 33 de esa carta estatutaria, en lo concerniente, determina que los candidatos a puestos de elección popular serán escogidos por las respectivas asambleas cantonales y ratificados por la asamblea nacional.  

          2.- Avocación de la asamblea superior del partido ACRM para escoger las candidaturas a cargos de elección popular municipal. Por la figura de la avocación se transfiere una competencia del inferior hacia el superior para conocer y resolver determinado asunto. Ello bajo dos supuestos: a) la voluntad expresa del superior; b) la habilitación normativa al respecto (artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública). 

          En materia electoral, en el caso concreto, se trata de una transferencia inter orgánica (entre órganos de dirección) desde la escala cantonal hacia la Asamblea Nacional.

          La Asamblea Nacional del partido ACRM, siendo el órgano de dirección máximo, puede avocar la competencia de una Asamblea Cantonal y escoger directamente las candidaturas a puestos municipales de elección popular. Esa prerrogativa, sin embargo, no es ilimitada en virtud del principio de auto regulación partidaria (normativa interna estatutaria) y, en general, de los pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal.

          2.1.- Límite estatutario a la avocación inmediata de la Asamblea Nacional del partido ACRM. Importa trascribir el transitorio II del estatuto del partido ACRM:

“Que, en cada asamblea cantonal electiva, para elegir todos y cada uno de los puestos a candidatos municipales -tanto para los puestos uninominales como en los puestos plurinominales- que representarán al partido en los próximos comicios (elecciones municipales febrero 2024) se efectúe por medio de papeletas. Y que las papeletas -tanto puestos uninominales como puestos plurinominales- se declaren ganadoras las papeletas que tengan como mínimo los dos tercios de la votación total de los votos de los militantes asambleístas presentes en dicha sesión electiva, con dirección electoral del cantón donde se realiza. Si no se logra en cada asamblea el requisito expuesto se convoca (previa autorización de Asamblea por el Departamento de Registro de Partidos Políticos), de nuevo a los militantes asambleístas de cada asamblea cantonal electiva el día siguiente a la hora y dirección donde se llevó a cabo la primera convocatoria de asamblea. Si habiéndose llevado a cabo la segunda asamblea cantonal electiva señalada, NO se diera el quórum o por alguna razón imputable a los militantes asambleístas participantes del cantón, NO hubiese ganador de acuerdo con la norma de obtener los dos tercios de los votos a favor de una papeleta – tanto uninominal como plurinominal – dicha designación se “eleve” automáticamente a la decisión definitiva por parte de la Asamblea Superior (Asamblea Nacional de Partido) que tendría por objetivo la “ratificación de candidaturas a cargos municipales.”.

          De la norma transitoria se desprende una primera hipótesis que obliga a convocar a una segunda asamblea cantonal, sin que la Asamblea Nacional pueda avocarse inmediatamente a la escogencia de las candidaturas municipales de elección popular: que las papeletas ganadoras no tengan el mínimo de dos tercios de la votación total de los votos de los militantes presentes en la asamblea.

          Solamente podría la Asamblea Nacional avocar la competencia electiva de sus asambleas cantonales si no se diera el quórum o si por alguna razón imputable a los militantes asambleístas del cantón no hubiese ganador de acuerdo con el mínimo de los dos tercios de los votos a favor de una papeleta (uninominal o plurinominal).

2.2.- Imposibilidad de la Asamblea Nacional de un partido político de avocar la escogencia a cargos municipales de elección popular que realizan las asambleas cantonales. Precisamente, en otro asunto concernido al partido ACRM, por resolución de reciente data n.° 10160-E3-2023 de las 10:50 horas del 14 de diciembre de 2023, esta Magistratura Electoral hizo un repaso sobre la posibilidad que tiene directamente la Asamblea Nacional para designar candidaturas a cargos de elección popular. Al respecto indicó:

“Ahora bien, tratándose de la facultad para designar -ya no de ratificar- candidaturas a cargos de elección popular directamente por la asamblea superior de una agrupación política, este Tribunal también se ha pronunciado de manera afirmativa, es decir, reconociendo que, de manera excepcional y ante determinados escenarios, la instancia superior representativa del partido política podrá elegir motu proprio a las personas en quienes recaerán esas postulaciones.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha afirmado que la asamblea superior de un partido político podrá, excepcionalmente, avocarse la competencia para designar las candidaturas cuando se verifiquen omisiones impropias o errores imputables a la asamblea o al órgano consultivo cantonal cuyo efecto principal sea la no designación o la designación incorrecta en ese nivel inferior. Es decir, si la no celebración de la asamblea inferior no resulta imputable a ella misma, ese conglomerado partidario a nivel cantonal sigue ostentando la competencia para designar los cargos municipales de elección popular siendo que las designaciones o nombramientos que realice directamente la asamblea nacional serían impropios (ver resoluciones n.° 5586-E1-2010 de 20 de agosto de 2010, reiterada, entre otras, en las resoluciones n.  5658-E2-2010 de 14:05 horas de 27 de agosto de 2010, n.° 6065-E1-2010 de 13:35 horas de 13 de setiembre de 2010 y n.° 6083-E3-2010 de las 14:15 horas del 20 de setiembre de 2010).

Finalmente, como parte de ese repaso jurisprudencial, este Tribunal reiteró recientemente que, ocurriendo aquellos escenarios excepcionales que habilitan la designación directa por parte de la asamblea nacional de las nóminas o candidaturas a cargos de elección popular, no hace falta que esa instancia lleve a cabo una posterior ratificación de tales designaciones.” (el destacado es suplido).

          En otras palabras, a la Asamblea Nacional de un partido político le está vedado designar directamente, en este caso, los cargos municipales de elección popular si la falta de celebración de la asamblea cantonal no le es imputable a ese órgano inferior; por consiguiente, las designaciones de la asamblea superior serían impropias. Compréndase “imputabilidad” de la asamblea cantonal respecto de las omisiones impropias o errores atribuibles a la asamblea cantonal que impiden la designación de las candidaturas o provocan escogencias incorrectas.

3.- Registro de candidaturas partidarias: una expectativa de derecho. Todo acto de registro, en general, por su propia naturaleza, está ceñido a un ordenamiento o sistema jurídico que, finalmente, determina el éxito o fracaso del acto inscribible.

          Una vez consolidado, el acto de registro supone derechos pero, previamente, se presenta una concatenación de planes, actos y cronogramas dejando al descubierto que, antes de que la registración ocurra se está en presencia de una expectativa de derecho. Lo anterior, por la imposibilidad de registrar los actos basados en decisiones antojadizas o arbitrarias, obviando las normas, principios y razones jurídicas que le son inherentes.   

El registro de candidaturas a cargos de elección popular, como todo acto de registro, no es un derecho que, en sí mismo, tienen los partidos políticos, sino que, de igual manera, constituye una expectativa de derecho sujeta a la revisión exhaustiva de las distintas nóminas de candidaturas por parte de la Administración Electoral sobre los requisitos legales y formales exigidos. Ello teniendo en cuenta, con estricta diligencia, los términos y plazos que marcan el inicio y el final de las distintas etapas del proceso electoral, reflejadas en el cronograma electoral que este Tribunal aprobó desde hace más de un año (sesión ordinaria n.° 114-2022 de 6 de diciembre de 2022, comunicado por oficio n.° STSE-2726-2022 de esa misma fecha).

Como acto jurídico-electoral inherente al sufragio, el registro de candidaturas no es una decisión discrecional del TSE sino una actuación imperativa, a partir de un formulario previsto legalmente y que se perfecciona, inicialmente, con intervención de una autoridad registral: la Administración Electoral, produciendo efectos jurídicos que, finalmente, desembocan en una contienda partidaria frente al electorado.

Estándose frente a una expectativa de derecho, la cohesión interna, el orden y la anticipación de eventuales circunstancias adversas, por citar solo algunas, son responsabilidades inherentes, únicas, de los partidos políticos (ámbito político) quedándole al juez electoral la aplicación y valoración en el cumplimiento del ordenamiento jurídico resguardando un principio capital que gobierna la competencia electoral: la equidad entre las agrupaciones competidoras.

V.- EXAMEN DE FONDO.  Está debidamente acreditado que, sin que ocurriese alguna de las circunstancias o hipótesis que, estatutariamente, habilitan a la Asamblea Nacional del partido ACRM para designar directamente las candidaturas de interés, ese órgano máximo escogió las postulaciones de mérito con base en la cancelación de la asamblea cantonal de San Ramón por parte del DRPP, a pedido del presidente del comité ejecutivo nacional superior quien, en su momento, no brindó detalle alguno para suprimirla.   

          De forma posterior, en la asamblea nacional del partido ACRM (30 de setiembre de 2023), en cuanto a las nóminas de candidaturas de San Ramón, se consigna la siguiente leyenda: “se presentaron 3 papeletas y no se llevó a cabo la asamblea por amenazas a partidarios y se suspendió.”.

          Como se indicó ut supra, en un caso similar al de estudio (resolución n.° 10160-E3-2023 de las 10:50 horas del 14 de diciembre de 2023), se declaró con lugar un recurso de apelación electoral al demostrarse que la Asamblea Nacional del partido ACRM sí tenía la competencia para asumir la designación de las candidaturas puesto que, en aquella oportunidad, la no celebración de la asamblea cantonal fue por causas imputables a sus propios delegados, conforme a la siguiente secuencia: 1) los delegados del TSE estuvieron presentes en el evento partidario y tomaron el registro de asistencia de los delegados partidarios; 2) antes de que se iniciara la asamblea los propios asistentes al evento provocaron discusiones entre ellos que obligaron a la intervención de los delegados del TSE con el fin de que se mantuviera el orden y, aun así, la asamblea partidaria dio inicio; 3) durante su desarrollo, las discusiones continuaron hasta salirse de control, pues estas pasaron de ser simplemente hostiles a tornarse violentas, tal y como refiere el informe de fiscalización rendido por los funcionarios encargados de esta tarea.

          En el caso bajo estudio, ni siquiera, inició la asamblea cantonal de San Ramón convocada para el 27 de setiembre y para esta Magistratura Electoral tampoco se cumplen los supuestos jurisprudenciales que habilitan a la Asamblea Nacional del partido ACRM para proceder a las escogencias de San Ramón con la sola consignación que consta en el informe de fiscalización de la asamblea máxima de ese partido político.   

Resulta entendible que se busque la protección de la integridad física de los delegados cantonales de San Ramón, pero tal protección no puede aducirse a partir de un hecho futuro e incierto que, en sus efectos, trasgredió la participación política y las atribuciones de la Asamblea Cantonal de San Ramón. Para ello, incluso, llegado el momento, se pudo haber solicitado el concurso de la policía, por lo cual la decisión del presidente del comité ejecutivo nacional superior de desconvocar la asamblea de interés y, posteriormente, del órgano máximo partidario, al no apreciarse inopia, error u otra circunstancia del órgano cantonal de San Ramón, no es jurídicamente aceptable.     

          En el caso subjudice no está en discusión la potestad que tiene la Asamblea Nacional para designar las candidaturas a cargos de elección popular dado que esa atribución es excepcional ante inobservancia u omisión de los órganos cantonales. Así, teniéndose debidamente integrada la asamblea cantonal de San Ramón debió el partido ACRM tutelar la participación política de esos integrantes cantonales y respetar la atribución normativamente consagrada.

          En virtud de los fundamentos jurídicos que anteceden al considerando de fondo de esta resolución, resultan inatendibles las alegaciones recursivas del partido ACRM. Igualmente, como parte de la equidad en la contienda electoral, teniendo en cuenta el esfuerzo, previsión y organización interna de otros partidos políticos que competirán en esa circunscripción observando el ordenamiento jurídico aplicable, no es de recibo la alegada premura del tiempo e imposibilidad de convocar otra asamblea cantonal.

En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar las resoluciones números PIC-2242-M-2023 de las 09:24 horas del 7 de noviembre de 2023, PIC-2243-M-2023 de las 09:24 horas del 7 de noviembre de 2023 y PIC-2246-M-2023 de las 09:25 horas del 7 de noviembre de 2023

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese al partido Aquí Costa Rica Manda, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

Exp. n.º 529-2023

Apelación Electoral

C/ Dirección General de Registro Electoral

Resoluciones n.° PIC-2242-M-2023, PIC-2243-M-2023 y PIC-2246-M-2023

JJGH/