N.° 10298-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas veinte minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral por inadmisión formulado por el señor Luis Hernán González Rodríguez y la señora Sandra María Mora Quirós, presidente y secretaria del partido Avance Santo Domingo (PASD), contra las resoluciones n.° PIC-1483-M-2023 y PIC-2416-M-2023, emitidas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- Por resolución n.° PIC-1483-M-2023 de las 14:15 horas del 30 de octubre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección) denegó la inscripción de la candidatura de la señora Alejandra Umaña Brenes a la sindicatura suplente del distrito Parasito, cantón Santo domingo, provincia Heredia, presentada por el partido Avance Santo Domingo (PMASD) porque fue inscrita como candidata a una concejalía de distrito de esa misma localidad por el partido Liberación Nacional (folios 21 y 22).
2.- En escritos del 2 de noviembre de 2023, presentados el día siguiente en la Dirección, el señor Luis Hernán González Rodríguez y la señora Sandra Mora Quirós, por su orden, presidente y secretaria del partido Movimiento Avance Santo Domingo, formularon recursos de revocatoria con apelación electoral en subsidio contra la resolución PIC-0179-M-2023 de las 17:22 horas del 11 de octubre de 2023, por considerar que la señora Umaña Brenes firmó su adhesión al PMASD el 29 de setiembre de 2023 y fue electa como candidata a la sindicatura suplente un día después, por lo que solicitan sea inscrita su candidatura en dicho cargo (folios 6 a 9 y 24).
3.- Por resolución n.° PIC-2416-M-2023 de las 11:41 horas del 8 de noviembre de 2023, la Dirección declaró inadmisible el recurso de revocatoria porque estimó que, al notificarse la resolución PIC-0179-M-2023 el 12 de octubre de 2023, resulta extemporáneo el recurso formulado el 3 de noviembre de 2023 (folios 19 y 20).
4.- Por memorial recibido en la Dirección el 14 de noviembre de 2023, el señor González Rodríguez y la señora Mora Quirós interpusieron recurso de apelación por inadmisión, acción de nulidad y recurso de revisión en contra de la resolución n.° PIC-1483-M-2023 (folios 14 y 15).
5.- Por resolución n.° PIC-4273-M-2023 de las 15:04 horas del 30 de noviembre de 2023, la Dirección declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación del señor González Rodríguez y la señora Mora Quirós; en ese mismo acto, la Dirección elevó a conocimiento de este Tribuna el recurso de apelación por inadmisión interpuesto (folios 23 y 24).
6.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el recurso de apelación por inadmisión. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 240 y siguientes del Código Electoral, el recurso de apelación electoral debe ser presentado ante el órgano que dictó el acto que se impugna (al que corresponde la revisión de admisibilidad). Por esa razón, el propio ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación por inadmisión como un remedio procesal para el evento de que la parte estime que tal dependencia denegó ilegalmente ese trámite. El recurso es formal y, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y disposición expresa del párrafo segundo del artículo 242 del Código Electoral, debe cumplir las reglas previstas en el Código Procesal Civil (ver, en ese sentido, resolución n.° 4885-E3-2009 de las 14:55 horas del 04 de noviembre de 2009).
Al recibir el libelo correspondiente, este Tribunal debe realizar un estudio previo de admisibilidad del recurso de apelación electoral por inadmisión, iniciando por la verificación de que este haya sido interpuesto en tiempo. Solo en caso de cumplirse este requisito de admisibilidad, se puede valorar si la denegación de la apelación electoral estuvo mal dispuesta y, de ser así, revocará el auto denegatorio de esa apelación y lo admitirá. Únicamente en este último supuesto se abre su competencia para revisar la inconformidad de la parte sobre lo inicialmente dispuesto.
II.- Aclaración preliminar. En su escrito recursivo, el señor González Rodríguez y la señora Mora Quirós interponen lo que denominan una “acción de nulidad” contra “los acuerdos del Partido Liberación Nacional por el proceso de postulación de la candidata Alejandra Umaña Brenes (…) según resolución n.° PIC-0179-M-2023 (…)” (folio 9 vuelto).
A ese respecto, importa hacer ver a la representación del PASD que la acción de nulidad es un proceso del contencioso electoral que “(…) constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidaturas de elección popular o selección de autoridades internas” (artículo 233 del Código Electoral).
De tal manera, tratándose de una resolución de la Dirección que los recurrentes combaten, vinculada con una candidatura emanada del proceso interno de designación de postulaciones del PASD, no resulta procedente que, a partir del presente asunto, se plantee un examen de legalidad acerca de los acuerdos adoptados por una agrupación política en la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular. Sobre esa base, resulta improcedente la admisión de la “acción de nulidad” incoada, de ahí que se rechaza su trámite.
III.- Admisibilidad del recurso. El recurso de apelación por inadmisión que interponen el señor González Rodríguez y la señora Mora Quirós está dirigido contra la resolución de la Dirección n.° PIC-2416-M-2023 de las 11:41 horas del 8 de noviembre de 2023, que declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de revocatoria y apelación electoral en subsidio presentados contra la resolución de esa Dirección n.° PIC-0179-M-2023 de las 17:22 horas del 11 de octubre de 2023.
En este sentido, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre esta impugnación, debido a que la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se emitió el miércoles 8 de noviembre de 2023 y el escrito recursivo fue presentado el martes 14 de esos mismos mes y año en la Dirección (folio 14, 15, 19 y 20), es decir, dentro del plazo de tres días que estipula el artículo 68.1) del Código Procesal Civil, por lo que procede examinar la denegatoria de la Dirección.
IV.- Sobre el fondo. Los recurrentes impugnan la resolución de la Dirección n.° PIC-2416-M-2023, acto que declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-0179-M-2023 en la que se ordenó inscribir, entre otros, la candidatura de la señora Alejandra Umaña Brenes como concejala de distrito suplente, posición 3, distrito Paracito, cantón San Domingo, por el partido Liberación Nacional, al considerar que si bien estaban legitimados para impugnar, tales recursos se presentaron fuera del plazo de tres días que prevé el numeral 241 del Código Electoral, por lo que resultaban extemporáneos.
Sobre el particular, este Tribunal estima que no hubo ninguna decisión arbitraria por parte de la Dirección, por cuanto la resolución n.° PIC-0179-M-2023 fue notificada el 12 de octubre de 2023 y los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, formulados contra esa decisión, se presentaron el 3 de noviembre de 2023, es decir, doce días después de vencido el plazo de tres días que establece el artículo 241 del Código Electoral, por lo que la impugnación planteada resultaba inadmisible, tal y como lo dispuso la Dirección.
Ahora bien, en relación con el segundo escrito, recibido el 14 de noviembre de 2023 (apelación por inadmisión), los recurrentes pretenden justificar que su primer escrito no incluyó la impugnación contra la resolución n.° PIC-1483-M-2023 de las 14:15 horas del 30 de octubre de 2023 (acto por intermedio del cual la DGRE denegó la inscripción de la candidatura de la señora Alejandra Umaña Brenes a síndica suplente del distrito Paracito, cantón Santo Domingo, provincia Heredia), en un presunto error material en los números de resoluciones; sin embargo, en dicho escrito se precisa con claridad el acto de la administración electoral contra el cual se recurre: resolución n.° PIC-1079-M-2023 (folio 2).
Ese yerro comentado en el párrafo anterior únicamente es imputable a la representación del partido político, autoridad que está obligada a indicar de forma certera, en los casos de recursos de apelación, en contra de cuál o cuáles de las decisiones de los organismos electorales se dirigen sus respectivas impugnaciones.
A partir de esas consideraciones, no procede el recurso de apelación por inadmisión interpuesto, de ahí que corresponda su rechazo, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral por inadmisión. Notifíquese al partido Avance Santo Domingo, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.º 500-2023
Apelación
electoral por inadmisión
PASD
C/ Resolución
n.° PIC-0179-M-2023
JLRS/smz.-