N.° 10293-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía Cubero Pérez, en sus respectivas calidades de presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Superior del partido Aquí Costa Rica Manda, contra la resolución n.° PIC-2703-M-2023, de las 10:19 horas del 11 de noviembre de 2023, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- Mediante solicitud n.° 17793-2023 –del 19 de octubre del año en curso, ingresada en el formulario electrónico dispuesto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (la DGRE) para inscribir las candidaturas de las personas que se postularon para cargos municipales de elección popular– el partido Aquí Costa Rica Manda (en adelante PACRM) solicitó la inscripción de sus representantes para optar por los cargos –entre otros– de regidurías propietarias y suplentes del cantón Quepos, provincia Puntarenas (folios 517 a 528 vuelto).

2.- En resolución n.° PIC-2703-M-2023, de las 10:19 horas del 11 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó la inscripción de las candidaturas para regidurías por el cantón Quepos, provincia Puntarenas, presentada por el PACRM, por estimar que en el formulario no se incluyó el primer puesto de dicha nómina, que correspondía a un hombre. La DGRE decidió no realizar el reacomodo de oficio en aras de no causar mayores perjuicios a la agrupación ya que, de hacerlo, se incumpliría con el principio de paridad horizontal en todas las nóminas de las regidurías de los cantones de Puntarenas y, por ende, procedería el rechazo de todas (folios 3 a 4).

3.- Mediante escrito recibido vía correo electrónico en la DGRE el 17 de noviembre de 2023, el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía Cubero Pérez, por su orden, presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-2703-M-2023 (folios 563 a 564).

4.- En resolución n.° PIC-4272-M-2023, de las 14:49 horas del 30 de noviembre de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado, y elevó a conocimiento de esta magistratura electoral el recurso de apelación (folios 5 a 11).

5.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto del recurso de apelación electoral:  En resolución PIC-2703-M-2023 de las diez horas con diecinueve minutos del once de noviembre de dos mil veintitrés, la DGRE denegó la inscripción de las candidaturas para regidurías por el cantón de Quepos, provincia de Puntarenas, presentada por el PACRM, en tanto el partido omitió presentar la candidatura al primer puesto de las regidurías propietarias, el cual correspondía a un hombre. La DGRE optó por no realizar el reacomodo de oficio de la nómina aludida, porque de hacerlo, se rompería la paridad horizontal en las regidurías de toda la provincia de Puntarenas. El PACRM se muestra inconforme con el rechazo de la nómina, y alega que no se omitió inscribir al candidato que ocuparía el primer lugar, sino que este renunció. Solicita que se inscriba la nómina tal cual se presentó, pero eliminado al candidato regidor propietario al primer lugar, que se deje el primer puesto sin ocupar y “el puesto de regidor 2 para abajo se queden tal cual corresponde en sus puestos”.

Con base en lo expuesto, resulta que la competencia de este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta conforme a derecho el rechazo dispuesto por la DGRE de la nómina de regidurías (propietaria y suplente) del cantón de Quepos o si, por el contrario, procede su inscripción dejando vacante el encabezamiento, como lo pretenden los recurrentes.

II. Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

En este caso, se cumple con el requisito de legitimación procesal en tanto la impugnación se planteó, en forma conjunta, por el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía Cubero Pérez, presidente y secretaria general, respectivamente, del PACRM y se interpuso contra la resolución n.° PIC-2703-M-2023, emitida por la DGRE, en tiempo y forma, conforme lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, por lo que resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación (folios 563 y 564).

III. Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que el 23 de setiembre de 2023 el PACRM realizó su asamblea cantonal en Quepos, provincia Puntarenas, en la que se presentaron dos nóminas para los cargos de regidurías propietarias y suplentes –entre otros– de dicho cantón.  Dado que la votación quedó empatada con 37 votos para cada nómina, la asamblea finalizó sin que ninguna resultara ganadora (folios 175 a 180); b) que el 30 de setiembre de 2023 el PACRM realizó su asamblea nacional. En ella se votaron las propuestas de nóminas en los cantones en que no se pudieron llevar a cabo las asambleas cantonales o que, a pesar de que se hubiesen realizado, no hubo acuerdo entre las personas participantes para elegir las candidaturas (folios 415-439); c) que para el cantón Quepos resultaron electas para las regidurías propietarias las siguientes personas: Marco Andrey García (primera posición), Melanie Córdoba Herrera (segunda posición), Allen Jiménez Zamora (tercera posición), Yesenia Pérez Sánchez (cuarta posición) y Roger Arce Gómez (quinta posición) (folios 401 vuelto y 415 a 439); y, d) que el PACRM, al presentar el formulario de inscripción, no incluyó la candidatura del señor Marco Andrey García –ni su respectivo suplente– en la primera posición, sino que inició con la postulación de la señora Melanie Córdoba Herrera y su suplencia en la segunda posición (folios 517 a 518 vuelto).

IV. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

V. Sobre el fondo. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido algunas reglas que se deben considerar en los procesos de inscripción de candidaturas de las nóminas plurinominales, dentro de las cuales destacan las siguientes: a) los partidos políticos están en la absoluta libertad de decidir en las circunscripciones y comicios (municipal o nacional) que participará, proponiendo candidaturas para una elección popular; b) los partidos que deseen participar proponiendo candidaturas para una elección popular, deben completar la información de las personas que ocuparán tales candidaturas en los formularios confeccionados para tales efectos y presentarlos ante el Tribunal dentro del plazo establecido legalmente para ello (ver, entre otras, resolución n.° 7993-E3-2015); c) los partidos políticos son responsables de la veracidad de la información que brinden a propósito de las inscripciones de candidaturas en los respectivos formularios; d) los efectos eventualmente perniciosos que puedan producirse a partir de información errónea o imprecisa brindada por las agrupaciones no son atribuibles a este Organismo Electoral. Para ello, es deber ineludible de la agrupación, tomar las previsiones necesarias para que la información consignada refleje las decisiones de las asambleas partidarias (ver, entre otras, resoluciones n.° 193-E-2006 y n.° 062-E-2007); y e) la agrupación política postulará tantas candidaturas como plazas disponibles tenga el órgano colegiado de que se trate (regidores, concejales o concejales municipales de distrito), pero también puede optar por proponer un número menor de candidaturas.

El presente asunto está relacionado con esta última regla, toda vez que el PACRM no incluyó en el formulario la posición uno de la lista de candidaturas a regidurías (propietarias y suplentes) del cantón Quepos y solicita que no se reacomode la nómina, sino que se deje vacante ese espacio y que las demás candidaturas se mantengan igual.

Este Tribunal estima que la pretensión del PACRM resulta improcedente por dos motivos. En primer término, la legislación electoral no permite que el encabezamiento quede vacío o en blanco. Necesariamente debe ser ocupado por una candidatura debidamente designada. Tal requerimiento se justifica, entre otros, en que se debe garantizar el cumplimiento del principio de paridad horizontal, cuya verificación se determina sobre la base del encabezamiento de la nómina. De allí que en el “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas”, se regule la forma de integrar las nóminas y sus encabezamientos:

“Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.

En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias (…).”(El subrayado es suplido).

 

De igual manera, la jurisprudencia electoral se ha pronunciado sobre este aspecto. Este Tribunal en la resolución n.° 8928-E3-2023, al analizar cómo proceder en la hipótesis de que la persona que encabeza la nómina no se pudiera inscribir, indicó cuanto sigue:

“cuando la candidatura del encabezamiento de una lista plurinominal, como la de las regidurías, no se puede inscribir, lo que ocurre es que su sitio es tomado por la persona del mismo sexo que le sigue en la lista, es decir, la lista se asciende y la persona candidata sustituta únicamente se suma al final de la lista para completar la nómina y asegurar la paridad vertical.”.

Asimismo, este Colegiado, con el fin de ofrecer soluciones a los partidos políticos en caso de que enfrentaran dificultades con las personas que encabezaban sus nóminas, precisó en la resolución n.°1330-E8-2023, cuanto sigue: Si un partido presenta una lista encabezada por una persona del sexo opuesto a aquel que se había determinado para la respectiva circunscripción o si, habiéndose presentado el encabezamiento en forma adecuada, este no puede inscribirse, la Administración Electoral debe realizar una aplicación analógica del artículo 208 del Código Electoral, sea colocar en el primer lugar a la persona candidata que siga en la respectiva lista y que sea del sexo al que le corresponde, según la decisión partidaria, encabezar la fórmula…”.

En segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento del PACRM, respecto de que la falta de encabezamiento en la nómina de regidores es producto de la renuncia de la persona que ocupaba el primer lugar de la nómina. En criterio de este Colegiado, dado que esa renuncia ocurrió después de la ratificación de candidaturas por parte de la Asamblea Nacional y a solo dos días de que venciera el plazo para presentar candidaturas (folio 544), la agrupación política estaba autorizada para presentar el formulario incluyendo esa postulación, pero informando a la Administración Electoral de tal hecho. No cabe duda de que esta es la única manera de conciliar el derecho que tiene una persona a renunciar a una postulación partidaria y la obligación de la agrupación política de cumplir con la paridad horizontal en sus nóminas, pues existía una imposibilidad absoluta de celebrar una asamblea para llenar esa vacante y, además, el plazo para inscribir candidaturas es el único periodo previsto para que los partidos efectúen designaciones, sustituciones o modificaciones en las listas de candidatos a puestos de elección popular que hubiesen presentado y no es posible realizar ajustes o cambios en el formulario una vez vencido el plazo de presentación (resoluciones número 8099-E3-2019, 8573-E3-2019 y 8755-E3-2019).

Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que este Tribunal autorizó a los partidos para que, si a bien lo tenían, designaran candidaturas sustitutas, las cuales serían colocadas en las nóminas ante la eventualidad que la persona que la encabezaba no pudiera inscribirse, renunciara, falleciera o sufriera alguna enfermedad permanente y estos hechos se presentaran antes de que la Administración Electoral se hubiera pronunciado antes de la petición de inscripción. De modo que la falta de encabezamiento, en este caso concreto, es un aspecto que pudo solventar la agrupación política si hubiera nombrado esa candidatura sustituta, pero no lo hizo.

De acuerdo con lo anterior, resulta contrario a la legislación electoral la solicitud de la agrupación política para que se le permita dejar vacante el encabezamiento de la nómina de regidurías (propietarias y suplentes) del cantón Quepos. El sistema electoral, como se indicó, ofrecía soluciones para evitar que esos encabezamientos quedaran vacantes.

Conforme lo expuesto, este Tribunal no aprecia ilegalidad alguna en el dictado de la resolución n.° PIC-2703-M-2023, particularmente en lo que atañe al rechazo de la nómina de candidatos a regidores del cantón Quepos, por ello, debe desestimarse el recurso de apelación electoral, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Superior del Partido Aquí Costa Rica Manda contra la resolución n.° PIC-2703-M-2023 de las 10:19 horas del 11 de noviembre de 2023. La Magistrada Zamora Chavarría y el Magistrado Esquivel Faerron ponen nota. Notifíquese al partido ACRM, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos. –

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRIA Y DEL MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON

La Magistrada y el Magistrado que suscriben concurrimos con nuestro voto a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación electoral interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-2703-M-2023 de las 10:19 horas del 11 de noviembre de 2023, dictada en el marco del proceso de inscripción de candidaturas del partido Aquí Costa Rica Manda (ACRM).

Estimamos que, entre las delicadas funciones que integran el catálogo de competencias reservadas al Tribunal Supremo de Elecciones (en forma exclusiva y obligatoria), sobresalen y destacan por su relevancia, impacto y alcance, las de interpretar las disposiciones del ordenamiento jurídico electoral y procurar que su aplicación (a casos concretos) no conduzca a una distorsión de sus principios rectores, a un vaciamiento de su núcleo esencial o a una contradicción con mandatos constitucionales o convencionales.

Por ello, las disposiciones que involucran el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la mujer y su efectiva incorporación a las funciones públicas con el fin de superar la brecha de desigualdad (en especial, aquellas medidas destinadas a potenciar ese resultado) deben ser objeto de ejercicios hermenéuticos que faciliten el cumplimiento de sus objetivos medulares para procurar que su implementación no se vea frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su propósito.

En el expediente ha sido acreditado que, mediante resolución n.° PIC-2703-M-2023, la DGRE rechazó las nóminas presentadas por el PACRM para las regidurías (propietarias y suplentes) del cantón Quepos, provincia Puntarenas (folios 3 y 4). Para fundamentar esa decisión tuvo por demostrado que, al momento de presentar el formulario de inscripción de candidaturas, ese partido no incluyó a ningún postulante en la casilla correspondiente al primer puesto de la lista (encabezamiento) que, según la definición aprobada por la asamblea superior de ese partido para ese cantón, debía recaer en un “hombre” (folio 517).

La dependencia citada decidió rechazar esa nómina en lugar de reacomodarla  (ascendiendo al “hombre” situado en la tercera posición) al ponderar que ese ajuste causaría un mayor perjuicio a la agrupación ya que el balance global de los encabezamientos por sexo (paridad horizontal) entre las nóminas presentadas por ese partido para 12 de los 13 cantones de esa provincia (folios 486 a 520) quedaría conformada en forma no paritaria (7 hombres y 5 mujeres) lo que, en su criterio, exigiría el rechazo de todas las postulaciones de esa circunscripción provincial. 

Consideramos que, por su naturaleza, la ruta escogida por la DGRE (al rechazar únicamente la nómina de ese cantón) no entraña ninguna irregularidad y constituye, más bien, una decisión legítima y atendible para garantizar la observancia del catálogo de principios que resultan aplicables en esta materia.

A esa conclusión se arriba no solo por las razones expuestas en la parte considerativa de la resolución, sino también porque lo decidido supera -sobradamente- el “Test de proporcionalidaddesarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Sala Constitucional (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) ya que, entre los correctivos posibles, constituía el menos lesivo y el que menos sacrificaba los derechos comprometidos, además de que -innegablemente- se aviene bien con la exigencia contenida en el artículo 1.° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que invoca la obligación de no tomar vías que, en lugar de beneficiar a las mujeres, las perjudiquen.

Es totalmente razonable que la medida supresiva se haya aplicado sobre esa nómina en concreto toda vez que, individualmente considerada, era la única que estaba ayuna del encabezamiento que la Asamblea Nacional de ese partido había definido y aprobado previo al inicio de la contienda electoral.

Una medida distinta, como la que hubiera representado el rechazo total de la oferta partidaria presentada por el PACRM para las regidurías de esa provincia, habría sido una desproporcionada consecuencia que, en sí misma, atentaba contra el principio pro participación y, de mayor relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de las mujeres y hombres que integraban las nóminas de los restantes territorios.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                           Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Exp. n.° 497-2023

Recurso de apelación electoral

PACRM

C/ Res. n.° PIC-2703-M-2023

JLRS/smz.-