N.° 10293-E3-2023.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce
horas del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor Federico Cruz Saravanja
y la señora Rosalía Cubero Pérez, en sus respectivas calidades de presidente y secretaria
general del Comité Ejecutivo Superior del partido Aquí Costa Rica Manda, contra
la resolución n.° PIC-2703-M-2023, de las 10:19 horas del 11 de noviembre de 2023,
dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- Mediante solicitud n.° 17793-2023 –del 19 de
octubre del año en curso, ingresada en el formulario electrónico dispuesto por
la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (la DGRE) para inscribir las candidaturas de las personas que se
postularon para cargos municipales de elección popular– el partido Aquí Costa
Rica Manda (en adelante PACRM) solicitó la inscripción de sus representantes
para optar por los cargos –entre otros– de regidurías propietarias y suplentes del
cantón Quepos, provincia Puntarenas (folios 517 a 528 vuelto).
2.- En resolución n.° PIC-2703-M-2023, de las 10:19
horas del 11 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó la inscripción de las
candidaturas para regidurías por el cantón Quepos, provincia Puntarenas,
presentada por el PACRM, por estimar que en el formulario no se incluyó el
primer puesto de dicha nómina, que correspondía a un hombre. La DGRE decidió no
realizar el reacomodo de oficio en aras de no causar mayores perjuicios a la
agrupación ya que, de hacerlo, se incumpliría con el principio de paridad
horizontal en todas las nóminas de las regidurías de los cantones de Puntarenas
y, por ende, procedería el rechazo de todas (folios 3 a 4).
3.- Mediante escrito recibido vía correo
electrónico en la DGRE el 17 de noviembre de 2023, el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía Cubero Pérez, por su orden, presidente
y secretaria del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, interpusieron recursos de
revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-2703-M-2023 (folios
563 a 564).
4.- En resolución n.° PIC-4272-M-2023, de las 14:49
horas del 30 de noviembre de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de
revocatoria planteado, y elevó a conocimiento de esta magistratura electoral el
recurso de apelación (folios 5 a 11).
5.- En los procedimientos se ha observado las
prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto del recurso de apelación
electoral: En resolución PIC-2703-M-2023 de las diez horas con
diecinueve minutos del once de noviembre de dos mil veintitrés, la DGRE denegó
la inscripción de las candidaturas para regidurías por el cantón de Quepos,
provincia de Puntarenas, presentada por el PACRM, en tanto el partido omitió
presentar la candidatura al primer puesto de las regidurías propietarias, el
cual correspondía a un hombre. La DGRE optó por no realizar el reacomodo de
oficio de la nómina aludida, porque de hacerlo, se rompería la paridad
horizontal en las regidurías de toda la provincia de Puntarenas. El PACRM se
muestra inconforme con el rechazo de la nómina, y alega que no se omitió
inscribir al candidato que ocuparía el primer lugar, sino que este renunció.
Solicita que se inscriba la nómina tal cual se presentó, pero eliminado al
candidato regidor propietario al primer lugar, que se deje el primer puesto sin
ocupar y “el puesto de regidor 2 para abajo se queden tal cual corresponde
en sus puestos”.
Con base en lo expuesto, resulta que la competencia de
este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta conforme a derecho el
rechazo dispuesto por la DGRE de la nómina de regidurías (propietaria y
suplente) del cantón de Quepos o si, por el contrario, procede su inscripción
dejando vacante el encabezamiento, como lo pretenden los recurrentes.
II. Admisibilidad
del recurso. El régimen de impugnaciones
previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los
partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral
contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o
dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.
En
este caso, se cumple con el requisito de legitimación procesal en tanto la
impugnación se planteó, en forma conjunta, por el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía Cubero Pérez, presidente y
secretaria general, respectivamente, del PACRM y se interpuso contra la
resolución n.° PIC-2703-M-2023, emitida por la DGRE, en tiempo y forma,
conforme lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, por lo que
resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la
impugnación (folios 563 y 564).
III. Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados los
siguientes: a) que el 23 de setiembre de 2023 el PACRM realizó su
asamblea cantonal en Quepos, provincia Puntarenas, en la que se presentaron dos
nóminas para los cargos de regidurías propietarias y suplentes –entre otros– de
dicho cantón. Dado que la votación quedó
empatada con 37 votos para cada nómina, la asamblea finalizó sin que ninguna
resultara ganadora (folios 175 a 180); b) que el 30 de setiembre de 2023
el PACRM realizó su asamblea nacional. En ella se votaron las propuestas de
nóminas en los cantones en que no se pudieron llevar a cabo las asambleas
cantonales o que, a pesar de que se hubiesen realizado, no hubo acuerdo entre
las personas participantes para elegir las candidaturas (folios 415-439); c)
que para el cantón Quepos resultaron electas para las regidurías
propietarias las siguientes personas: Marco Andrey García (primera posición),
Melanie Córdoba Herrera (segunda posición), Allen Jiménez Zamora (tercera
posición), Yesenia Pérez Sánchez (cuarta posición) y Roger Arce Gómez (quinta
posición) (folios 401 vuelto y 415 a 439); y, d) que el PACRM, al presentar
el formulario de inscripción, no incluyó la candidatura del señor Marco Andrey
García –ni su respectivo suplente– en la primera posición, sino que inició con
la postulación de la señora Melanie Córdoba Herrera y su suplencia en la
segunda posición (folios 517 a 518 vuelto).
IV. Hechos no probados. Ninguno de
interés para la resolución de este asunto.
V. Sobre el
fondo. La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido algunas reglas que se deben
considerar en los procesos de inscripción de candidaturas de las nóminas
plurinominales, dentro de las cuales destacan las siguientes: a) los partidos
políticos están en la absoluta libertad de decidir en las circunscripciones y comicios (municipal o
nacional) que participará, proponiendo candidaturas para una elección popular; b)
los partidos que deseen participar proponiendo candidaturas para una elección
popular, deben completar la información de las personas que ocuparán tales
candidaturas en los formularios confeccionados para tales efectos y
presentarlos ante el Tribunal dentro del plazo establecido legalmente para ello
(ver, entre otras, resolución n.° 7993-E3-2015); c) los partidos políticos son responsables de la
veracidad de la información que brinden a propósito de las inscripciones de
candidaturas en los respectivos formularios; d) los efectos
eventualmente perniciosos que puedan producirse a partir de información errónea
o imprecisa brindada por las agrupaciones no son atribuibles a este Organismo
Electoral. Para ello, es deber ineludible de la agrupación, tomar las
previsiones necesarias para que la información consignada refleje las
decisiones de las asambleas partidarias (ver, entre otras, resoluciones n.°
193-E-2006 y n.° 062-E-2007); y e) la agrupación política postulará tantas candidaturas como plazas
disponibles tenga el órgano colegiado de que se trate (regidores, concejales o
concejales municipales de distrito), pero también puede optar por proponer un
número menor de candidaturas.
El presente
asunto está relacionado con esta última regla, toda vez que el PACRM no incluyó
en el formulario la posición uno de la lista de candidaturas a regidurías
(propietarias y suplentes) del cantón Quepos y solicita que no se reacomode la nómina, sino que se deje vacante ese espacio y que
las demás candidaturas se mantengan igual.
Este Tribunal
estima que la pretensión del PACRM resulta improcedente por dos motivos. En
primer término, la legislación electoral no permite que el encabezamiento quede
vacío o en blanco. Necesariamente debe ser ocupado por una candidatura
debidamente designada. Tal requerimiento se justifica, entre otros, en que se
debe garantizar el cumplimiento del principio de paridad horizontal, cuya verificación
se determina sobre la base del encabezamiento de la nómina. De allí que en el “Reglamento
para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos
políticos en las papeletas”, se regule la forma de integrar las nóminas y
sus encabezamientos:
“Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo
registral.
En el caso de la paridad horizontal,
esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos
uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales
(diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de
distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal
se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en
relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso
de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido
en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción
territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes
de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer
lugar de las respectivas nóminas propietarias (…).”(El subrayado
es suplido).
De igual manera, la jurisprudencia
electoral se ha pronunciado sobre este aspecto. Este Tribunal en la resolución
n.° 8928-E3-2023, al analizar cómo proceder en la hipótesis de que la persona
que encabeza la nómina no se pudiera inscribir, indicó cuanto sigue:
“cuando
la candidatura del encabezamiento de una lista plurinominal, como la de las
regidurías, no se puede inscribir, lo que ocurre es que su sitio es tomado
por la persona del mismo sexo que le sigue en la lista, es decir, la lista
se asciende y la persona candidata sustituta únicamente se suma al final de la
lista para completar la nómina y asegurar la paridad vertical.”.
Asimismo, este Colegiado, con el fin de ofrecer
soluciones a los partidos políticos en caso de que enfrentaran dificultades con
las personas que encabezaban sus nóminas, precisó en la resolución n.°1330-E8-2023, cuanto sigue: “Si un partido presenta una lista encabezada por
una persona del sexo opuesto a aquel que se había determinado para la
respectiva circunscripción o si, habiéndose presentado el encabezamiento en
forma adecuada, este no puede inscribirse, la Administración Electoral debe
realizar una aplicación analógica del artículo 208 del Código Electoral, sea colocar en el primer
lugar a la persona candidata que siga en la respectiva lista y que sea del sexo
al que le corresponde, según la decisión partidaria, encabezar la fórmula…”.
En segundo lugar, tampoco es de recibo el
argumento del PACRM, respecto de que la falta de encabezamiento en la nómina de
regidores es producto de la renuncia de la persona que ocupaba el primer lugar
de la nómina. En criterio de este Colegiado, dado que esa renuncia ocurrió después de la ratificación de candidaturas por parte de la
Asamblea Nacional y a solo dos días de que venciera el plazo para presentar
candidaturas (folio 544), la agrupación política estaba autorizada para presentar
el formulario incluyendo esa postulación, pero informando a la Administración
Electoral de tal hecho. No cabe duda de que esta es la única manera de
conciliar el derecho que tiene una persona a renunciar a una postulación
partidaria y la obligación de la agrupación política de cumplir con la paridad
horizontal en sus nóminas, pues existía una imposibilidad absoluta de celebrar
una asamblea para llenar esa vacante y, además, el plazo
para inscribir candidaturas es el único periodo previsto para que los partidos
efectúen designaciones, sustituciones o modificaciones en las listas de
candidatos a puestos de elección popular que hubiesen presentado y no es posible
realizar ajustes o cambios en el formulario una vez vencido el plazo de
presentación (resoluciones número 8099-E3-2019, 8573-E3-2019 y 8755-E3-2019).
Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que este Tribunal
autorizó a los partidos para que, si a bien lo tenían, designaran candidaturas
sustitutas, las cuales serían colocadas en las nóminas ante la eventualidad que
la persona que la encabezaba no pudiera inscribirse, renunciara, falleciera o
sufriera alguna enfermedad permanente y estos hechos se presentaran antes de
que la Administración Electoral se hubiera pronunciado antes de la petición de
inscripción. De modo que la falta de encabezamiento, en este caso concreto, es
un aspecto que pudo solventar la agrupación política si hubiera nombrado esa
candidatura sustituta, pero no lo hizo.
De acuerdo con lo anterior, resulta contrario a la legislación electoral
la solicitud de la agrupación política para que se le permita dejar vacante el
encabezamiento de la nómina de regidurías (propietarias y suplentes) del cantón
Quepos. El sistema electoral, como se indicó, ofrecía soluciones para evitar
que esos encabezamientos quedaran vacantes.
Conforme lo expuesto, este Tribunal no aprecia ilegalidad alguna
en el dictado de la resolución n.° PIC-2703-M-2023, particularmente en lo que
atañe al rechazo de la nómina de candidatos a regidores del cantón Quepos, por
ello, debe desestimarse el recurso de apelación electoral, como en efecto se
ordena.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto
por el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Superior del Partido
Aquí Costa Rica Manda contra la resolución n.° PIC-2703-M-2023 de las 10:19
horas del 11 de noviembre de 2023. La Magistrada Zamora
Chavarría y el Magistrado Esquivel Faerron ponen nota. Notifíquese al partido
ACRM, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos. –
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
NOTA SEPARADA DE LA
MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRIA Y DEL MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON
La Magistrada y el
Magistrado que suscriben concurrimos con nuestro voto a la declaratoria sin
lugar del recurso de apelación electoral interpuesto contra la resolución de la
Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE)
n.° PIC-2703-M-2023 de las 10:19 horas del 11 de noviembre de 2023, dictada en el marco del proceso de inscripción de
candidaturas del
partido Aquí Costa Rica Manda (ACRM).
Estimamos que, entre las delicadas
funciones que integran el catálogo de competencias reservadas al Tribunal Supremo de Elecciones (en forma
exclusiva y obligatoria), sobresalen y destacan por su relevancia, impacto y
alcance, las de interpretar las disposiciones del ordenamiento jurídico
electoral y procurar que su aplicación (a casos concretos) no conduzca a una distorsión de sus principios rectores, a
un vaciamiento de su núcleo esencial o a una contradicción con mandatos
constitucionales o convencionales.
Por ello, las disposiciones que involucran
el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la mujer y su
efectiva incorporación a las funciones públicas con el fin de superar la brecha de
desigualdad (en
especial, aquellas medidas destinadas a potenciar ese resultado) deben ser
objeto de ejercicios hermenéuticos que faciliten el cumplimiento de sus
objetivos medulares para procurar que su implementación no se vea
frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o
desnaturalicen su propósito.
En el expediente ha sido acreditado que,
mediante resolución n.° PIC-2703-M-2023, la
DGRE rechazó las nóminas presentadas por el PACRM para las regidurías (propietarias y suplentes) del cantón Quepos, provincia
Puntarenas (folios
3 y 4). Para fundamentar esa decisión tuvo por demostrado que, al momento de
presentar el formulario de inscripción de candidaturas, ese partido no incluyó
a ningún postulante en la casilla correspondiente al primer puesto de la lista
(encabezamiento) que, según la definición aprobada por la asamblea superior de
ese partido para ese cantón, debía recaer en un “hombre” (folio 517).
La
dependencia citada decidió rechazar esa nómina en lugar de reacomodarla
(ascendiendo al “hombre”
situado en la tercera posición) al ponderar que ese ajuste causaría un mayor
perjuicio a la agrupación ya que el balance global de los encabezamientos por
sexo (paridad horizontal) entre las nóminas presentadas por ese partido para 12
de los 13 cantones de esa provincia (folios 486 a 520) quedaría conformada en
forma no paritaria (7 hombres y 5 mujeres) lo que, en su criterio, exigiría el
rechazo de todas las postulaciones de esa circunscripción provincial.
Consideramos
que, por su naturaleza, la ruta escogida por la DGRE (al rechazar únicamente
la nómina de ese cantón) no entraña ninguna
irregularidad y constituye, más bien, una decisión legítima y atendible para
garantizar la observancia del catálogo de principios que resultan aplicables en
esta materia.
A esa conclusión se arriba no solo por las razones
expuestas en la parte considerativa de la resolución, sino también porque lo
decidido supera -sobradamente- el “Test de proporcionalidad”
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la
Sala Constitucional (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en
sentido estricto) ya que, entre los correctivos posibles,
constituía el menos lesivo y el que menos sacrificaba los derechos
comprometidos, además de que -innegablemente- se aviene bien con la exigencia
contenida en el artículo 1.° de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) que invoca la obligación de no tomar vías que, en lugar de
beneficiar a las mujeres, las perjudiquen.
Es
totalmente razonable que la medida supresiva se haya
aplicado sobre esa nómina en concreto toda vez que, individualmente
considerada, era la única que estaba ayuna del encabezamiento que la Asamblea Nacional de ese partido había
definido y aprobado previo al inicio de la contienda electoral.
Una medida distinta, como la que hubiera representado el rechazo total de la oferta partidaria presentada por el PACRM para las regidurías de esa provincia,
habría sido una
desproporcionada consecuencia que, en sí misma, atentaba contra el principio pro participación
y, de mayor relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de las
mujeres y hombres que integraban las
nóminas de los restantes territorios.
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel
Faerron
Exp. n.° 497-2023
Recurso de
apelación electoral
PACRM
C/ Res. n.° PIC-2703-M-2023
JLRS/smz.-