N.° 10291-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Acción Ciudadana en contra de las resoluciones n.° PIC-3825-M-2023 de las 09:58 horas, PIC-3826-M-2023 de las 09:59 horas, PIC-3827-M-2023 de las 09:59 horas y PIC-3828-M-2023 de las 10:00 horas, todas del 21 de noviembre de 2023, dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-            Por resoluciones n.° PIC-3825-M-2023 de las 09:58 horas, PIC-3826-M-2023 de las 09:59 horas, PIC-3826-M-2023 de las 09:59 horas, PIC-3827-M-2023 de las 09:59 horas y PIC-3828-M-2023 de las 10:00 horas, todas del 21 de noviembre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en lo sucesivo “la Dirección”), rechazó las nóminas de las personas candidatas propuestas por el PAC para el cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste (alcaldías, regidurías, sindicaturas y concejalías). La Dirección justificó esa decisión en la avocación irregular por parte de la Asamblea Nacional del PAC, que a juicio de la administración electoral no tenía la competencia para efectuar la designación directa de las candidaturas del cantón Santa Cruz (folios 238, 239, 249 a 254).

2.-            Por correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2023, el señor Gonzalo Coto Fernández, secretario del Comité Ejecutivo Superior del PAC, en los oficios PAC-CE-254-2023, PAC-CE-255-2023, PAC-CE-256-2023 y PAC-CE-257-2023, presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de las resoluciones n.° PIC-3825-M-2023, PIC-3826-M-2023, PIC-3827-M-2023 y PIC-3827-M-2023. Alega que tanto el Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de posición de los partidos políticos en las papeletas, como el Reglamento de elección de candidaturas de autoridades municipales, establecen la posibilidad de que la Asamblea Nacional pueda nombrar directamente sus candidatos cuando no lo pueda hacer la asamblea cantonal. Estiman que esta hipótesis se presentó en el cantón Santa Cruz, al vencer el plazo que tenía el órgano cantonal para presentar su propuesta sin que lo hiciera, con lo cual la Asamblea Nacional quedó autorizada a designar directamente esas candidaturas para mantener el derecho de participación de los militantes en ese territorio (folios 71 a 75, 77, 104 a 108 y 186 a 190).

3.-            Por resolución n.° PIC-4322-M-2023 de las 09:12 horas del 9 de diciembre de 2023, la Dirección desestimó los recursos de revocatoria formulados por el PAC. La Dirección consideró que la no designación de candidaturas por parte de la asamblea cantonal de Santa Cruz se debió a razones imputables al partido político y no al órgano territorial, dado que después del 12 de agosto de 2023, ese órgano cantonal no fue convocado para que realizara las designaciones faltantes. La Dirección elevó el recurso de apelación electoral para el conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones (folios 255 a 259).

4.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto del recurso de apelación electoral. El recurrente estima que la Asamblea Nacional se avocó válidamente la competencia de designar todas las candidaturas de Santa Cruz, dado que en la asamblea cantonal del 12 de agosto de 2023 se integró una comisión para que presentara una recomendación de candidaturas y que al vencérsele el plazo, acordó remitir esa propuesta a la Asamblea Nacional para que fuera ese órgano quien realizara las designaciones y no hiciera nugatorio el derecho a ser electo de los militantes en ese cantón y solicitó se declarara con lugar esta apelación electoral con base en esos argumentos.

II.-             Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de impugnaciones planteadas, por el señor Gonzalo Coto Fernández, secretario general del Comité Ejecutivo Superior del PAC, contra las resoluciones n.° PIC-3825-M-2023 de las 09:58 horas, PIC-3826-M-2023 de las 09:59 horas, PIC-3826-M-2023 de las 09:59 horas y PIC-3827-M-2023 de las 09:59 horas, todas del 21 de noviembre de 2023, dictadas todas por la Dirección, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de las impugnaciones, pues han sido interpuestas en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esas resoluciones fueron notificadas mediante correos electrónicos enviados el miércoles 22 de noviembre de 2023 (folios 235 a 237), mientras que los recursos de apelación electoral fueron planteados de manera subsidiaria el martes 28 de noviembre de 2023 (folios 71 a 75, 77, 104 a 108, 145 y 186 a 190).

III.-           Hechos probados. Dado que son los únicos hechos que resultan relevantes para la decisión de este asunto, el Tribunal Supremo de Elecciones prohíja los hechos que la Dirección tuvo por probados identificados como a) y b) (folio 256 vuelto).

IV.-          Hechos no probados. Por ser relevante para la decisión, el Tribunal Supremo de Elecciones prohíja el único hecho que la Dirección tuvo como no probado.

V.-            Sobre la designación de candidaturas a cargos de elección popular por una asamblea superior partidaria. El Código Electoral establece que las asambleas nacionales de los partidos políticos -inscritos a escala nacional- constituyen la máxima autoridad de esas agrupaciones y, en esa condición, asumen como órganos de dirección política superior, lo que los habilita para tomar decisiones fundamentales (artículos 67 y 70), entre las que el Código Electoral incluye la ratificación de las candidaturas a puestos de elección popular, ratificación que, como tal, corresponde de manera exclusiva y excluyente a esas asambleas nacionales partidarias (artículo 52.k) del Código Electoral).

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal ha entendido que el legislador costarricense otorgó una potestad discrecional a la Asamblea Nacional para que, en su seno, se decida quiénes integrarán la oferta política que la agrupación presentará al electorado. Ello lleva a señalar, como premisa, que el citado órgano deliberante partidario se encuentra habilitado para, de estimarlo conveniente, discrepar de las nominaciones realizadas por las asambleas inferiores.

Por ende, la jurisprudencia de este Órgano Electoral ha señalado que, de entenderse que la ratificación de la Asamblea Nacional debe suceder de modo automático, es decir, que constituye un formalismo puro y simple, se afectaría el perfil jerárquico que el ordenamiento jurídico prevé para las asambleas nacionales.

La resolución n.° 1671-E-2001 de las 15:00 horas del 10 de agosto de 2001, emitida a tenor del anterior Código Electoral, es consistente en señalar que:

“Debe aceptarse que es válida la no ratificación de la nómina presentada por la Asamblea Provincial, decidida por la Asamblea Nacional en sesión del 9 de junio del año en curso; validez que se fundamenta en el hecho de que la decisión fue tomada mediante un procedimiento electoral ajustado a Derecho y la posibilidad de aprobar o improbar, en todo o en parte, la designación de candidaturas propuestas, es propia de la discrecionalidad política atribuida por el artículo 74 del Código Electoral a la Asamblea Nacional.”.

 

Ese precedente resulta de aplicación en el marco de la normativa vigente, pues el Código Electoral de 2009 no modificó la potestad de ratificación de las candidaturas a cargos de elección popular como atribución de las asambleas superiores partidarias, proceso en el que no necesariamente solo median valoraciones jurídicas ya que también pueden verse involucrados criterios de conveniencia y oportunidad políticas (resolución n.° 4532-E1-2015 de las 15:00 horas del 20 de agosto de 2015).

En relación con el tema tratado en los párrafos precedentes, también son de necesaria mención las resoluciones n.° 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015 y n.º 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015, criterios que confirmaron, más recientemente, la facultad jurídica de la asamblea superior partidaria para apartarse de las designaciones efectuadas por las asambleas u órganos consultivos cantonales, en cuyo caso, el segundo de los antecedentes indicó puntualmente que opera un reenvío a esa instancia inferior para que esta formule una propuesta alternativa, o bien, insista en la nómina inicialmente rechazada.

En los términos de la citada resolución, este Tribunal precisó que:

“Conforme a ese criterio, si bien la Asamblea Nacional cuenta con la potestad para rechazar las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, lo cierto es que luego de esa eventual oposición está obligada a reenviar las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen, la cual estará en posibilidad de: a) sustituir las designaciones no ratificadas por la asamblea superior, para lo cual deberá elegir de entre aquellas fórmulas o aspirantes que, cumpliendo los requisitos previstos por la agrupación, hayan sido inscritos en el proceso interno (con el fin de garantizar el principio democrático y los derechos de esas personas que mostraron interés en participar de ese proceso), salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político; o, b) insistir en su posición inicial, reiterando las nóminas o las candidaturas que no fueran ratificadas, en principio, por la Asamblea Nacional (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 5586-E1-2010, 5658-E2-2010 y 6065-E1-2010).”.

 

Ahora bien, tratándose de la facultad para designar -ya no de ratificar- candidaturas a cargos de elección popular, directamente por la asamblea superior de una agrupación política, este Tribunal también se ha pronunciado de manera afirmativa, es decir, reconociendo que, de manera excepcional y ante determinados escenarios, la instancia superior representativa del partido político podrá elegir motu proprio a las personas en quienes recaerán esas postulaciones.

Así, por ejemplo, el Tribunal señaló que la asamblea superior de un partido político podrá, excepcionalmente, avocarse la competencia para designar las candidaturas, cuando se verifiquen omisiones impropias o errores imputables a la asamblea o al órgano consultivo cantonal, cuyo efecto principal sea la no designación o la designación incorrecta en ese nivel inferior. Es decir, si la no celebración de la asamblea inferior es por causas no imputables a ella misma, ese conglomerado partidario a nivel cantonal sigue ostentando la competencia para designar los cargos municipales de elección popular, y por ello, las designaciones o nombramientos que realice directamente la asamblea nacional serían impropios (ver resoluciones n.° 5586-E1-2010 de 20 de agosto de 2010, reiterada, entre otras, en las resoluciones n.  5658-E2-2010 de 14:05 horas de 27 de agosto de 2010, n.° 6065-E1-2010 de 13:35 horas de 13 de setiembre de 2010 y n.° 6083-E3-2010 de las 14:15 horas del 20 de setiembre de 2010).

Finalmente, como parte de ese repaso jurisprudencial, este Tribunal reiteró recientemente que, ocurriendo aquellos escenarios excepcionales que habilitan la designación directa por parte de la Asamblea Nacional de las nóminas o candidaturas a cargos de elección popular, no hace falta que esa instancia lleve a cabo una posterior ratificación de tales designaciones. En ese entendido, la resolución n.° 7247-E8-2023 de las 13:45 horas del 28 de agosto de 2023 precisó cuanto sigue:

“Este Tribunal considera oportuno, a la luz del tema que consulta el PLN, recordar que aquellas elecciones de candidaturas que haga directamente la asamblea superior de un partido no están sujetas a ratificación. Al ser el máximo órgano el que realiza la designación, no se exige un acto posterior de ese mismo órgano (ver, entre otras, la resolución n.° 4701-E2-2013).”.

 

VI.-          Sobre el fondo. Este Tribunal Supremo de Elecciones, realizado el estudio del caso concreto, tiene por cierto que la asamblea cantonal de Santa Cruz del 12 de agosto de 2023, no tenía como finalidad realizar las designaciones de las candidaturas a cargos municipales de ese cantón. Por ello, la Dirección omitió el nombramiento de delegados para que la fiscalizaran. Adicionalmente, no consta en el expediente que el PAC solicitara, después de la actividad del 12 de agosto de 2023 y la celebración de la Asamblea Nacional el 24 de setiembre de 2023, la fiscalización de una asamblea cantonal de Santa Cruz para que este órgano se reuniera y designara tales candidaturas. Todos los elementos apuntan, de forma consistente, a que el PAC no tomó todas las precauciones necesarias para que se convocara y celebrara la asamblea cantonal de Santa Cruz.

La falta de convocatoria del órgano territorial refleja desidia o desinterés de la agrupación política en convocar a los delegados de la referida asamblea cantonal para que, de acuerdo con su estatuto partidario (artículo 23, inciso e), ese órgano fuera quien realizara las designaciones y que, solo ante su inercia, habilitara a la Asamblea Nacional para realizar esas nominaciones.

Frente a la inacción y la falta de diligencia de las autoridades partidarias, no nos encontramos frente a una omisión imputable al órgano cantonal, pues nunca fue llamado a reunirse para hacer esas nominaciones. En este sentido, debe indicarse que la jurisprudencia de este Tribunal sostiene que la ausencia de convocatoria de las asambleas inferiores para que se reúnan no se puede considerar como una omisión atribuible a estas que habilite a las asambleas superiores a hacer directamente las designaciones de las candidaturas a puestos municipales de elección popular, como ocurrió en este caso (ver, entre otras, la resolución n.° 8362-E3-2019 de las 14:00 horas del 29 de noviembre de 2019).

Por ello, al acreditarse que la falta de convocatoria de la asamblea cantonal de Santa Cruz es entera responsabilidad del partido político, la Asamblea Nacional no podía atribuirse la competencia para designar directamente las candidaturas a cargos de elección popular en ese cantón, pues no se cumplían los supuestos que la jurisprudencia electoral ha determinado que resultan habilitantes en esos casos.

Así las cosas, dado que la Asamblea Nacional se avocó de manera improcedente e ilegal las atribuciones de la Asamblea Cantonal de Santa Cruz, lo que corresponde es desestimar este recurso de apelación electoral y confirmar el rechazo, por parte de la Dirección, de la totalidad de la lista de candidaturas presentadas por el PAC para competir en esa circunscripción.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Acción Ciudadana contra las resoluciones n.° 3825-M-2023 de las 09:58 horas, (alcaldía y vicealcaldías); n.° PIC-3826-M-2023 de las 09:59 horas (regidurías); n.° PIC-3827-M-2023 de las 09:59 horas (síndicos,) y n.° PIC-3828-M-2023 de las 10:00 horas (concejal de distrito), todas del 21 de noviembre de 2023, del cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste y dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese al partido Acción Ciudadana, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

Exp. n.° 543-2023

Recurso de apelación electoral

PAC

C/ Res. n.° 3825-M-2023, PIC-3826-M-2023 PIC-3827-M-2023, PIC-3828-M-2023.

jlrs