N.° 10289-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Pueblo Soberano en contra de las resoluciones n.° PIC-1817-M-2023 de las 16:55 horas, referida a las candidaturas a la alcaldía y vicealcaldías del cantón Desamparados, provincia San José; PIC-1818-M-2023 (16:58 horas, regidurías propietarias y suplentes, Desamparados, San José); PIC-1819-M-2023 (17:16 horas, alcaldía y vicealcaldías, Dota, San José); PIC-1820-M-2023 (17:22 horas, regidurías propietarias y suplentes, Dota, San José); PIC-1821-M-2023 (17:24 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Dota, San José) PIC-1822-M-2023 (17:50 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Dota, San José), todas las anteriores del 2 de noviembre de 2023; n.° PIC-1832-M-2023 (10:00 horas, alcaldía y vicealcaldías, Paraíso, Cartago); PIC-1835-M-2023 (10:03 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Paraíso, Cartago); PIC-1840-M-2023 (10:57 horas, alcaldía y vicealcaldías, Turrialba, Cartago); PIC-1842-M-2023 (11:13 horas, sindicaturas suplentes y propietarias, Turrialba, Cartago); PIC-1854-M-2023 (14:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Tilarán, Guanacaste); PIC-1855-M-2023 (14:17 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Tilarán, Guanacaste); PIC-1865-M-2023 (15:29 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Tilarán, Guanacaste); PIC-1866-M-2023 (15:34 horas, alcaldía y vicealcaldías, Tibás, San José); PIC-1867-M-2023 (15:36 horas, regidurías propietarias y suplentes, Tibás, San José); PIC-1868-M-2023 (15:39 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Tibás, San José); PIC-1869-M-2023 (15:42 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Tibás, San José); PIC-1870-M-2023 (15:49, alcaldía y vicealcaldías, Garabito, Puntarenas); PIC-1871-M-2023 (16:09 horas regidurías propietarias y suplentes, Garabito, Puntarenas) PIC-1872-M-2023 (16:16 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Garabito, Puntarenas); PIC-1874-M-2023 (16:29 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Garabito, Puntarenas); PIC-1875-M-2023 (16:33 horas, alcaldía y vicealcaldías, Esparza, Puntarenas); PIC-1876-M-2023 (16:36 horas, regidurías propietarias y suplentes, Esparza, Puntarenas); PIC-1877-M-2023 (16:38 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Esparza, Puntarenas), todas las anteriores del 3 de noviembre de 2023; n.° PIC-1878-M-2023 (07:58 horas, alcaldía y vicealcaldías, Corredores, Puntarenas); PIC-1879-M-2023 (07:59 horas, regidurías propietarias y suplentes, Corredores, Puntarenas); PIC-1880-M-2023 (07:59 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Corredores, Puntarenas); PIC-1882-M-2023 (08:10 horas, alcaldía y vicealcaldías, Vázquez de Coronado, San José); PIC-1883-M-2023 (08:11 horas, regidurías propietarias y suplentes, Vázquez de Coronado, San José); PIC-1884-M-2023 (08:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Naranjo, Alajuela); PIC-1886-M-2023 (08:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Alajuelita, San José); PIC-1887-M-2023 (08:11 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Naranjo, Alajuela); PIC-1888-M-2023 (08:11 horas, regidurías propietarias y suplentes, Alajuelita, San José); PIC-1889-M-2023 (08:11 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Alajuelita, San José); PIC-1890-M-2023 (08:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Santo Domingo, Heredia); PIC-1892-M-2023 (08:11 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Santo Domingo, Heredia) PIC-1893-M-2023 (08:11 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Santo Domingo, Heredia); PIC-1894-M-2023 (08:12 horas, alcaldía y vicealcaldías, Liberia, Guanacaste); PIC-1896-M-2023 (08:12 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Carrillo, Guanacaste); PIC-1897-M-2023 (08:12 horas, regidurías propietarias y suplentes, Liberia, Guanacaste); PIC-1898-M-2023 (08:12 horas, alcaldía y vicealcaldías, Carrillo, Guanacaste); PIC-1899-M-2023 (08:12 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Liberia, Guanacaste); PIC-1904-M-2023 (08:13 horas, alcaldía y vicealcaldías, Cañas, Guanacaste); PIC-1905-M-2023 (08:14 horas, regidurías propietarias y suplentes, Cañas, Guanacaste); PIC-1906-M-2023 (08:14 horas, regidurías propietarias y suplentes, Cañas, Guanacaste); PIC-1907-M-2023 (08:14 horas, alcaldía y Vicealcaldías, Central, Cartago); PIC-1908-M-2023 (08:14 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Cañas, Guanacaste); PIC-1911-M-2023 (08:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Cañas, Guanacaste); PIC-1913-M-2023 (08:15 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Cañas, Guanacaste); PIC-1914-M-2023 (08:15 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, Cartago); PIC-1915-M-2023 (08:15 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Central, Cartago); PIC-1916-M-2023 (08:15 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Puntarenas); PIC-1917-M-2023 (08:15 horas, alcaldía y vicealcaldías, Montes de Oca, San José); PIC-1918-M-2023 (08:15 horas, regidurías propietarias y suplentes, Montes de Oca, San José); PIC-1919-M-2023 (08:15 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Montes de Oca, San José); PIC-1920-M-2023 (08:16 horas, regidurías propietarias y suplentes, Central, Puntarenas); PIC-1921-M-2023 (08:16 horas, alcaldía y vicealcaldías, Barva, Heredia); PIC-1922-M-2023 (08:16 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, Puntarenas); PIC-1926-M-2023 (08:16 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Barva, Heredia); PIC-1928-M-2023 (08:17 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Barva, Heredia); PIC-1933-M-2023 (08:17 horas, intendencia y viceintendencia de Concejo Municipal de Distrito, Central, Puntarenas); PIC-1936-M-2023 (08:18 horas, alcaldía y vicealcaldías, Palmares, Alajuela); PIC-1938-M-2023 (08:18, sindicaturas propietarias y suplentes, Palmares, Alajuela); PIC-1939-M-2023 (08:19 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, San José); PIC-1940-M-2023 (08:19 horas, regidurías propietarias y suplentes, Central, San José); PIC-1941-M-2023 (08:19 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, San José); PIC-1942-M-2023 (08:19 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Central, San José); PIC-1943-M-2023 (08:20 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Heredia); PIC-1945-M-2023 (08:20 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, Heredia); PIC-1950-M-2023 (08: 21 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Central, Heredia); PIC-1958-M-2023 (08:40 horas, alcaldía y vicealcaldías, Golfito, Puntarenas); PIC-1959-M-2023 (08:40 horas, regidurías propietarias y suplentes, Golfito, Puntarenas); PIC-1960-M-2023 (08:41 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Golfito, Puntarenas); PIC-1962-M-2023 (08:41 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Golfito, Puntarenas); PIC-1963-M-2023 (09:07 horas, alcaldía y vicealcaldías, Parrita, Puntarenas); PIC-1964-M-2023 (09:07 horas, regidurías propietarias y suplentes, Parrita, Puntarenas); PIC-1965-M-2023 (09:07 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Parrita, Puntarenas); PIC-1967-M-2023 (09:26 horas, alcaldía y vicealcaldías, El Guarco, Cartago); PIC-1968-M-2023 (09:26 horas, regidurías propietarias y suplentes, El Guarco, Cartago); PIC-1969-M-2023 (09:26 horas, regidurías propietarias y suplentes, El Guarco, Cartago); PIC-1970-M-2023 (09:27 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, El Guarco, Cartago); PIC-1971-M-2023 (09:27 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, El Guarco, Cartago); PIC-1972-M-2023 (09:27 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, El Guarco, Cartago); PIC-1973-M-2023 (09:42 horas, alcaldía y vicealcaldías, Escazú, San José); PIC-1974-M-2023 (09:42 horas, regidurías propietarias y suplentes, Escazú, San José); PIC-1975-M-2023 (09:47 horas, alcaldía y vicealcaldías, Upala, Alajuela); PIC-1977-M-2023 (09:57 horas, alcaldía y vicealcaldías, Tarrazú, San José); PIC-1978-M-2023 (09:57 horas, regidurías propietarias y suplentes, Tarrazú, San José); PIC-1979-M-2023 (09:57 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Tarrazú, San José); PIC-1981-M-2023 (09:57 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Escazú, San José); PIC-1982-M-2023 (09:57 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Tarrazú, San José); PIC-1985-M-2023 (10:01 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Upala, Alajuela); PIC-1988-M-2023 (10:38 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Upala, Alajuela); PIC-1989-M-2023 (10:38 horas concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Upala, Alajuela); PIC-1991-M-2023 (10:56 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Upala, Alajuela); PIC-1992-M-2023 (11:13 horas, alcaldía y vicealcaldías, Nandayure, Guanacaste); PIC-1994-M-2023 (11:13 horas, regidurías propietarias y suplentes, Nandayure, Guanacaste); PIC-1995-M-2023 (11:13 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Nandayure, Guanacaste); PIC-1996-M-2023 (11:13 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Nandayure, Guanacaste); PIC-1997-M-2023 (11:20 horas, alcaldía y vicealcaldías, Sarchí, Alajuela); PIC-1998-M-2023 (11:20 horas, regidurías propietarias y suplentes, Sarchí, Alajuela); PIC-2000-M-2023 (11:22 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Sarchí, Alajuela); PIC-2002-M-2023 (11:42 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarchí, Alajuela); PIC-2003-M-2023 (11:46 horas, alcaldía y vicealcaldías, San Ramón, Alajuela); PIC-2005-M-2023 (11:55 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, San Ramón, Alajuela); PIC-2006-M-2023 (12:06 horas, alcaldía y vicealcaldías, Pérez Zeledón, San José); PIC-2007-M-2023 (12:07 horas, alcaldía y vicealcaldías, Guácimo, Limón); PIC-2008-M-2023 (12:08 horas, regidurías propietarias y suplentes, Pérez Zeledón, San José); PIC-2009-M-2023 (12:08 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Pérez Zeledón, San José); PIC-2011-M-2023 (12:10 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pérez Zeledón, San José); PIC-2019-M-2023 (12:33 horas, alcaldía y vicealcaldías, Pococí, Limón); PIC-2021-M-2023 (12:34 horas, regidurías propietarias y suplentes, Pococí, Limón); PIC-2022-M-2023 (12:35 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Pococí, Limón); PIC-2023-M-2023 (12:36 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pococí, Limón); PIC-2024-M-2023 (12:36 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pococí, Limón); PIC-2026-M-2023 (12:40 horas, regidurías propietarias y suplentes, Guácimo, Limón); PIC-2027-M-2023 (12:41 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pococí, Limón); PIC-2028-M-2023 (12:42 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Guácimo, Limón); PIC-2032-M-2023 (13:07 horas, alcaldía y vicealcaldías, Bagaces, Guanacaste); PIC-2034-M-2023 (13:08 horas, regidurías propietarias y suplentes, Bagaces, Guanacaste); PIC-2035-M-2023 (13:08 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Bagaces, Guanacaste); PIC-2038-M-2023 (13:10 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Bagaces, Guanacaste); PIC-2039-M-2023 (13:12 horas, alcaldía y vicealcaldías, Sarapiquí, Heredia); PIC-2040-M-2023 (13:13 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Sarapiquí, Heredia, PIC-2041-M-2023 (13:13 horas, regidurías propietarias y suplentes, Sarapiquí, Heredia); PIC-2042-M-2023 (13:13 horas, regidurías propietarias y suplentes, Sarapiquí, Heredia); PIC-2044-M-2023 (13:13 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarapiquí, Heredia); PIC-2046-M-2023 (13:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarapiquí, Heredia); PIC-2047-M-2023 (13:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarapiquí, Heredia); PIC-2048-M-2023 (13:51 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Heredia); PIC-2049-M-2023 (13:59 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Guácimo, Limón); PIC-2051-M-2023 (14:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Guácimo, Limón); PIC-2052-M-2023 (14:14 horas, alcaldía y vicealcaldías, Quepos, Puntarenas); PIC-2053-M-2023 (14:14 horas, regidurías propietarias y suplentes, Quepos, Puntarenas); PIC-2054-M-2023 (14:14 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Quepos, Puntarenas); PIC-2056-M-2023 (14:18 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Quepos, Puntarenas); PIC-2058-M-2023 (14:19 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Quepos, Puntarenas); PIC-2059-M-2023 (14:50 horas, alcaldía y vicealcaldías, Talamanca, Limón); PIC-2061-M-2023 (14:51 horas, regidurías propietarias y suplentes, Talamanca, Limón); PIC-2062-M-2023 (14:51 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Talamanca, Limón); PIC-2063-M-2023 (14:53 horas, alcaldía y vicealcaldías, San Rafael, Heredia); PIC-2065-M-2023 (14:54 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, San Rafael, Heredia); PIC-2069-M-2023 (14:56 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, San Rafael, Heredia); PIC-2070-M-2023 (14:57 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, San Rafael, Heredia), todas las anteriores del 4 de noviembre de 2023; n.° PIC-2072-M-2023 (07:14 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, San Carlos, Alajuela); PIC-2073-M-2023 (07:15 horas, alcaldía y vicealcaldías, San Carlos, Alajuela); PIC-2110-M-2023 (10:58 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Alajuela), todas las anteriores del 6 de noviembre de 2023; n.° PIC-3029-M-2023 (15:10 horas, alcaldía y vicealcaldías, Santa Cruz, Guanacaste); y, PIC-3031-M-2023 (15:10 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Santa Cruz, Guanacaste) estas últimas del 14 de noviembre de 2023, que rechazaron las candidaturas propuestas por el Pueblo Soberano, todas ellas dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- El 24 de septiembre de 2023, el partido Pueblo Soberano (en adelante PPSO) celebró la asamblea nacional para efectuar la elección de candidaturas faltantes y ratificación de candidaturas propuestas por las asambleas cantonales, con el fin de depurar y presentar ante la ciudadanía la oferta electoral que presentarían en la próxima contienda electoral municipal a celebrarse el 4 de febrero de 2024 (folios 1105 a 1122 y 1123 a 1167, tomo IV).
2.- Por oficio n.° PPSO-099-2023 del 19 de octubre de 2023, recibido en la ventanilla única de recepción de documentos de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en lo sucesivo “la Dirección”) ese mismo día, la señora Mayuli del Carmen Ortega Guzmán, cédula de identidad n.° 106270301, en su condición de presidenta del Comité Ejecutivo Superior del PPSO, hizo referencia a una serie de circunstancias e incidencias que enfrentó esa agrupación dentro de su proceso de inscripción del partido político a nivel nacional, que incidieron en la conformación de papeletas. Mencionó que, a pesar de los esfuerzos realizados, no pudieron presentar papeletas en la totalidad de los cantones (folio 1168, tomo IV).
3.- El PPSO solicitó la inscripción de sus candidaturas en las siguientes circunscripciones a través de los formularios n.° 16289-2023 (cantón Central), 16309-2023 (Desamparados), 16311-2023 (Tibás), 16315-2023 (Pérez Zeledón), 16436-2023 (Dota), 16449-2023 (Vázquez de Coronado), 16454-2023 (Alajuelita), 16465-2023 (Escazú), 17315-2023 (Montes de Oca) y 17480-2023 (Tarrazú), todos ellos de la provincia San José; n.° 16601-2023 (Upala), 16942-2023 (San Ramón), 16959-2023 (Naranjo), 17040-2023 (San Carlos), 17188-2023 (Palmares), 17755-2023 (Central) y 17591-2023 (Sarchí), todos ellos de la provincia Alajuela; n.° 17002-2023 (Central), 17012-2023 (El Guarco), 17022-2023 (Turrialba) y 17406-2023 (Paraíso) todos ellos de la provincia Cartago; n.° 16476-2023 y 17326-2023 (Central), 16555-2023 (San Rafael), 16562-2023 (Santo Domingo), 16577-2023 (Sarapiquí) y 17484-2023 (Barva), todos ellos de la provincia Heredia; n.° 17187-2023 (Santa Cruz), 17471-2023 (Carrillo), 17574-2023 (Liberia), 17578-2023 (Bagaces), 17582-2023 (Tilarán), 17586-2023 (Cañas) y 17588-20523 (Nandayure), todos ellos de la provincia Guanacaste; n.° 17332-2023 (Central), 17404-2023 (Esparza), 17414-2023 (Parrita), 17451-2023 (Quepos), 17589-2023 (Corredores), 17590-2023 (Golfito) y 17592-2023 (Garabito), todos ellos de la provincia Puntarenas; y, n.° 17169-2023 (Pococí), 17486-2023 (Talamanca) y 17576-2023 (Guácimo), todos ellos de la provincia Limón (folios 1170 a 1274, tomo IV).
5.- Esas resoluciones fueron comunicadas al PPSO a través de correos electrónicos remitidos en fechas 4, 6, 7 y 9 de noviembre de 2023, con la excepción de las resoluciones n.° PIC-3029-M-2023 y n.° PIC-3031-M-2023, que fueron notificadas el 14 de noviembre de 2023 (folios 1561 a 1598, tomo IV).
6.- Por oficio n.° PPSO-0104-2023 del 9 de noviembre de 2023, recibido en la ventanilla única de recepción de documentos de la Dirección ese mismo día, la señora Mayuli del Carmen Ortega Guzmán, presidenta del Comité Ejecutivo Superior del PPSO, interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de las resoluciones n.° PIC-1817-M-2023, PIC-1819-M-2023, PIC-1820-M-2023, PIC-1821-M-2023, PIC-1822-M-2023, PIC-1888-M-2023, PIC-1886-M-2023, PIC-1869-M-2023, PIC-1889-M-2023, PIC-1919-M-2023, PIC-1940-M-2023, PIC-1941-M-2023, PIC-1942-M-2023, PIC-1939-M-2023, PIC-1917-M-2023, PIC-1918-M-2023, PIC-1818-M-2023, PIC-1868-M-2023, PIC-1887-M-2023, PIC-1884-M-2023, PIC-1938-M-2023, PIC-1936-M-2023, PIC-1893-M-2023, PIC-1892-M-2023, PIC-1890-M-2023, PIC-1943-M-2023, PIC-1945-M-2023, PIC-1928-M-2023, PIC-1926-M-2023, PIC-1921-M-2023, PIC-1832-M-2023, PIC-1840-M-2023, PIC-1907-M-2023, PIC-1914-M-2023, PIC-1915-M-2023, PIC-1877-M-2023, PIC-1876-M-2023, PIC-1875-M-2023, PIC-1874-M-2023, PIC-1872-M-2023, PIC-1871-M-2023, PIC-1870-M-2023, PIC-1933-M-2023, PIC-1920-M-2023, PIC-1922-M-2023, PIC-1916-M-2023, PIC-1898-M-2023, PIC-1899-M-2023, PIC-1894-M-2023, PIC-1896-M-2023, PIC-2009-M-2023, PIC-1981-M-2023, PIC-1974-M-2023, PIC-1973-M-2023, PIC-2011-M-2023, PIC-2009-M-2023, PIC-2008-M-2023, PIC-2006-M-2023, PIC-1982-M-2023, PIC-1979-M-2023, PIC-1978-M-2023, PIC-1977-M-2023, PIC-2110-M-2023, PIC-2073-M-2023, PIC-2072-M-2023, PIC-1991-M-2023, PIC-1989-M-2023, PIC-1988-M-2023, PIC-1985-M-2023, PIC-1975-M-2023, PIC-2005-M-2023, PIC-1997-M-2023, PIC-2003-M-2023, PIC-2002-M-2023, PIC-2000-M-2023, PIC-1998-M-2023, PIC-2070-M-2023, PIC-2047-M-2023, PIC-2046-M-2023, PIC-2044-M-2023, PIC-2042-M-2023, PIC-2041-M-2023, PIC-2040-M-2023, PIC-2039-M-2023, PIC-2069-M-2023, PIC-2065-M-2023, PIC-2063-M-2023, PIC-2048-M-2023, PIC-1972-M-2023, PIC-1971-M-2023, PIC-1970-M-2023, PIC-1969-M-2023, PIC-1968-M-2023, PIC-1967-M-2023, PIC-1842-M-2023, PIC-1880-M-2023, PIC-1879-M-2023, PIC-1878-M-2023, PIC-1962-M-2023, PIC-1960-M-2023, PIC-1959-M-2023, PIC-1958-M-2023, PIC-2058-M-2023, PIC-2056-M-2023, PIC-2054-M-2023, PIC-2053-M-2023, PIC-2052-M-2023, PIC-1965-M-2023, PIC-1964-M-2023, PIC-1963-M-2023, PIC-2038-M-2023, PIC-2035-M-2023, PIC-2034-M-2023, PIC-2032-M-2023, PIC-1996-M-2023, PIC-1995-M-2023, PIC-1994-M-2023, PIC-1992-M-2023, PIC-1913-M-2023, PIC-1911-M-2023, PIC-1908-M-2023, PIC-1906-M-2023, PIC-1905-M-2023, PIC-1904-M-2023, PIC-2062-M-2023, PIC-2061-M-2023, PIC-2059-M-2023, PIC-2051-M-2023, PIC-2049-M-2023, PIC-2028-M-2023, PIC-2026-M-2023, PIC-2007-M-2023, PIC-2027-M-2023, PIC-2024-M-2023, PIC-2023-M-2023, PIC-2022-M-2023, PIC-2021-M-2023, PIC-2019-M-2023, PIC-1854-M-2023, PIC-1866-M-2023, PIC-1867-M-2023, PIC-1897-M-2023, PIC-1835-M-2023, PIC-1855-M-2023, PIC-1865-M-2023 y PIC-1950-M-2023, todas dictadas por la Dirección. El PPSO argumentó que resulta desproporcionada la decisión de rechazar la inscripción de la totalidad de sus nóminas de candidaturas, esto como consecuencia de no presentar esas listas encabezadas de forma paritaria de acuerdo con el sexo de las personas postuladas. Señaló que el partido hizo ingentes esfuerzos para cumplir el principio de paridad horizontal de acuerdo con lo dispuesto en las reglas que regirán el proceso electoral municipal de 2024. La agrupación sostuvo, además, que se presentaron diversas vicisitudes como la cancelación de sus asambleas y la renuncia de militantes y delegados territoriales, situación que les impidió la postulación de candidaturas en todos los cantones. El PPSO agregó que, en el caso de Puerto Jiménez, se trató de un simple error, pues -por razones que se desconocen- aunque la información de ese cantón se digitó en el formulario para la inscripción de candidaturas, esta no aparece registrada ni ingresada en el sistema. El partido solicitó que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o, en su defecto, que se elevara ante el Tribunal Supremo de Elecciones la apelación electoral (folios 1599 a 1642, tomo V).
7.- Por memorial del 7 de noviembre de 2023, recibido vía correo electrónico el día siguiente, el señor Emmanuel Figueroa Monterrosa, cédula de identidad n.° 111150797, en su condición de candidato a alcalde del cantón Desamparados, provincia San José, propuesto por el PPSO, formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n.° PIC-1817-M-2023. Sus argumentos, en suma, son similares a los expuestos por el PPSO en su memorial recursivo y que se sustentan sobre el hecho de que esa agrupación hizo todos los esfuerzos necesarios para conseguir que sus nóminas fueran encabezadas de manera paritaria por sexo a lo largo del país. Pidió que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o, en su defecto, que se elevara ante el Tribunal Supremo de Elecciones la apelación electoral (folios 1675 a 1680, tomo V).
8.- Por memorial del 7 de noviembre de 2023, recibido vía correo electrónico el día siguiente, el señor Emmanuel Figueroa Monterrosa, cédula de identidad n.° 111150797, en su condición de candidato a alcalde del cantón Desamparados, provincia San José, propuesto por el PPSO, formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n.° PIC-1818-M-2023. Expuso los argumentos de su recurso en idénticos términos a los expuestos en el resultando anterior. Pidió que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o, en su defecto, que se elevara ante el Tribunal Supremo de Elecciones la apelación electoral (folios 1681 a 1686, tomo V).
9.- Por memorial del 9 de noviembre de 2023, recibido vía correo electrónico ese mismo día, el señor Víctor Hugo González Vargas, en su condición de candidato a alcalde Municipal del cantón Palmares, provincia Alajuela, formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n.° PIC-1936-M-2023. Sostuvo que el PPSO llevó a cabo todos los esfuerzos necesarios para conseguir que sus nóminas fueran encabezadas de manera paritaria. Pidió que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o, en su defecto, que se elevara ante el Tribunal Supremo de Elecciones la apelación electoral (folios 1687 a 1690, tomo V).
10.- Por memorial del 9 de noviembre de 2023, recibido vía correo electrónico ese mismo día, el señor Geovanny Hernández Araya, en su condición de candidato a síndico del distrito Zaragoza, cantón Palmares, provincia Alajuela, formuló los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n.° PIC-1937-M-2023. Sostuvo que el PPSO llevó a cabo todos los esfuerzos necesarios para conseguir que sus nóminas fueran encabezadas de manera paritaria. Pidió que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o, en su defecto, que se elevara ante el Tribunal Supremo de Elecciones la apelación electoral (folios 1691 a 1694, tomo V).
11.- Por oficio n.° PPSO-0105-2023 del 15 de noviembre de 2023, recibido en la ventanilla única de recepción de documentos de la Dirección ese mismo día, la señora Mayuli del Carmen Ortega Guzmán, presidenta del Comité Ejecutivo Superior del PPSO, interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de las resoluciones n.° PIC-1882-M-2023, PIC-1883-M-2023, PIC-3029-M-2023 y PIC-3031-M-2023, dictadas por la Dirección. El PPSO argumentó que resulta desproporcionada la decisión de rechazar la inscripción de la totalidad de sus nóminas de candidaturas, esto como consecuencia de no presentar esas listas encabezadas de forma paritaria de acuerdo con el sexo de las personas postuladas. Señaló que el partido hizo ingentes esfuerzos para cumplir el principio de paridad horizontal de acuerdo con lo dispuesto en las reglas que regirán el proceso electoral municipal de 2024. La agrupación sostuvo, además, que se presentaron diversas vicisitudes como la cancelación de sus asambleas y la renuncia de militantes y delegados territoriales, situación que les impidió la postulación de candidaturas en todos los cantones. El partido solicitó que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o, en su defecto, que se elevara ante el Tribunal Supremo de Elecciones la apelación electoral (folios 1643 a 1674, tomo V).
12.- Con oficio n.° PPSO-0106-2023 del 20 de noviembre de 2023, recibido por correo electrónico ese mismo día y posteriormente en forma física el 21 de noviembre de 2021, la señora Ortega Guzmán remitió una ampliación de la justificación sobre la forma en que el PPSO cumplió el principio de paridad horizontal. En específico, el partido alegó que efectuó ingentes esfuerzos para completar la designación de las candidaturas para los cargos de elección popular; asimismo, la agrupación adjuntó documentación adicional e hizo un llamado para que se valore en toda su amplitud los reiterados esfuerzos realizados por el partido político para conseguir encabezamientos paritarios por sexo en todas sus nóminas (1697 a 1699 y 1759 a 1761, tomo V).
13.- Por resolución n.° PIC-4257-M-2023 de las 14:21 horas del 27 de noviembre de 2023, la Dirección declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió para su estudio por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de apelación electoral en subsidio (folios 1777 a 1807, tomo V).
14.- Por oficio n.° PPSO-CES-0108-2023 del 30 de noviembre de 2023, recibido ese mismo día vía correo electrónico y en forma física, la señora Ortega Guzmán reiteró el compromiso del PPSO para cumplir las reglas de la paridad horizontal (folios 1087 a 1104, tomo III).
15.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El PPSO impugna, a través de su presidenta y de tres de sus candidatos a cargos de elección popular, las resoluciones identificadas en el resultando 4 de esta sentencia, mediante las cuales se rechazaron diversas candidaturas presentadas para su inscripción por parte de esa agrupación, ello con base en el argumento de que el PPSO no cumplió la obligación de encabezar paritariamente sus nóminas de candidaturas a puestos uninominales y presentó, tanto en el caso de las alcaldías como de las sindicaturas, listas de candidaturas encabezadas con diferencias entre ambos sexos de más de 1, en el caso de las alcaldías estas fueron encabezadas por 35 hombres y 8 mujeres, mientras que tratándose de las sindicaturas 95 fueron encabezadas por hombres y 102 por mujeres. El PPSO considera que ese rechazo es injustificado debido a que ellos realizaron “ingentes esfuerzos” para conseguir que sus listas de candidaturas a puestos uninominales fueran encabezadas de manera paritaria. El PPSO solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación electoral y se ordenara la inscripción de sus nóminas de candidaturas.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.
Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por la señora Mayuli del Carmen Ortega Guzmán, presidenta del PPSO, contra las resoluciones indicadas en los resultandos 4 y 11 de esta sentencia, dictadas todas por la Dirección, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que las resoluciones indicadas en el resultando 4 de esta resolución fueron notificadas entre el 4 y el 7 de noviembre de 2023 (folios 1561 a 1595, tomo IV), y el recurso de apelación se interpuso el 9 de noviembre de 2023 (folios 1599 a 1642, tomo V), en tanto que las resoluciones indicadas en el resultando 11 de esta sentencia fueron notificadas entre el 9 y 14 de noviembre de 2023 (folios 1596 a 1598, tomo IV), mientras que el recurso de apelación electoral se planteó el 15 de noviembre de 2023 (folios 1643 a 1674, tomo V).
En el caso de las impugnaciones formuladas por los señores Figueroa Monterrosa (PIC-1817-M-2023 y PIC-1818-M-2023), González Vargas (PIC-1936-M-2023) y Hernández Araya (PIC-1938-M-2023), dado que ellos son directamente concernidos por esas decisiones, cuentan con la legitimación para impugnarlas y lo han hecho igualmente en tiempo, pues todas fueron notificadas el 4 de noviembre de 2023 (folios 1562, 1566 y 1567, tomo IV) y las impugnaciones fueron presentadas en fechas 8 y 9 de noviembre de 2023 (folios 1675, 1681, 1687 y 1691, tomo V).
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo esas impugnaciones.
III.- Hechos probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja los hechos que la Dirección tuvo por probados en la resolución n.° PIC-4257-M-2023 de las 14:21 horas del 27 de noviembre de 2023 (folios 1778 a 1786, tomo V).
IV.- Hechos no probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja el hecho que la Dirección no tuvo por probado en la resolución n.° PIC-4257-M-2023 de las 14:21 horas del 27 de noviembre de 2023 (folio 1786, tomo V).
V.- Sobre el fondo. Recientemente, este Tribunal, en la resolución n.° 10157-E3-2023 de las 09:50 horas del 14 de diciembre de 2023, repasó las generalidades más relevantes en torno al principio de paridad horizontal, su regulación, la seguridad jurídica, el principio de igualdad y la calendarización electoral, elementos todos que se hallan intrínsecamente vinculados, y que, por su relevancia e inmediata aplicación al presente caso, nuevamente se refieren:
V.1.- Sobre el principio de paridad horizontal y su regulación normativa. En el marco de la discusión jurídico-política nacional, el derecho fundamental a la participación electoral efectiva de las mujeres asume una trascendencia innegable en tiempos recientes por, entre otras razones, los adeudos que la sociedad costarricense ha mantenido, tradicionalmente, con la población femenina en ese ámbito
Como movimiento que consolida las aspiraciones sociales por lograr un mayor y más profundo involucramiento de las mujeres en la política, el Código Electoral de 2009 (ley n.° 8765), aprobado para superar la normativa legal de 1952, fijó, como mecanismo de aseguramiento para alcanzar ese cometido, el imperativo de que las agrupaciones políticas, con interés en concurrir a un proceso electoral, solamente puedan presentar al electorado nóminas de personas aspirantes a cargos de elección popular en condición paritaria y alterna.
Así, entre otros, los artículos 2, 52 incisos ñ y o) y 148 de la referida ley materializan, con especial énfasis en el caso de la primera de esas cláusulas, esa obligación de las agrupaciones políticas por construir normas paritarias y alternas, deber que pivota en un innegable interés público.
Los indicados numerales del Código Electoral preceptúan cuanto sigue:
“Artículo 2.- Principios de participación política por género. La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.
La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.
Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
[…]
ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.
o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.
Artículo 148.- Inscripción de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.
[…]
La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna” (lo subrayado es suplido).
Por la necesidad de alcanzar mayor concreción, la regulación transcrita fue desarrollada armónicamente por este Tribunal en el ejercicio de su potestad reglamentaria (artículos 12 inciso a) y f) del Código Electoral) en el Reglamento de Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas (Decreto n.° 9-2010) (en adelante “el Reglamento”), instrumento que dispone, en relación con el principio de paridad, cuanto sigue:
Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
[…]
h.- Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.
Sobre la base de esa ordenación, la jurisprudencia electoral ha afirmado, de modo consistente, el especial compromiso que ha asumido este Órgano Electoral con el cumplimiento del principio de paridad horizontal, ello en el entendido de que solo con su realización efectiva es que se posibilita, de hecho, la vigencia de los postulados democráticos en Costa Rica. Así, las resoluciones n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016 y n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 constituyen sendos parteaguas en la búsqueda por alcanzar mejores grados de efectividad en el resguardo del derecho humano a la participación política de la mujer en condiciones de igualdad.
Específicamente en relación con la paridad horizontal (que se verifica, en materia de encabezamientos de las candidaturas partidarias, apreciadas en su conjunto, según el universo de postulaciones que decida presentar cada partido para cargos de la misma naturaleza), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en sendas sentencias (n.° 16070-2015 y n.° 002951-2023) sobre la obligatoriedad del cumplimiento efectivo de ese principio rector en la actividad política costarricense. En concreto, la sentencia n.° 002951-2023 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023, contiene, entre otros aspectos, la valoración realizada por el tribunal constitucional, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el derecho de la Constitución, acerca de la paridad horizontal en el marco de los cargos de elección popular de carácter uninominal, tales como las alcaldías municipales y sindicaturas de distrito.
En esa oportunidad, la magistratura constitucional consideró, a la luz de los razonamientos oportunamente expuestos, que este Tribunal es el único órgano constitucional encargado de fiscalizar que las agrupaciones políticas costarricenses resguarden, en debida forma, los derechos fundamentales de la ciudadanía, entre los que se cuenta, con especial preponderancia, el de “[…] facilitar el acceso de las mujeres a los puestos de elección popular […]”; para ello, el tribunal constitucional afirmó la vigencia del principio de paridad horizontal en el ordenamiento jurídico nacional y lo expandió al ámbito de los cargos de elección popular de carácter uninominal, al reafirmar “[…] la obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de paridad horizontal en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas de elección popular”.
La referida sentencia, reafirma lo expresado en la sentencia n.° 16070-2015 de las 11:30 horas de 14 de octubre de 2015, y en particular lo que de los considerandos relevantes se transcribe:
Es verdad que hasta
aquí, podrían expresarse algunas dudas sobre si la fórmula textual incluye o no
la denominada paridad horizontal, es decir un mandato de posición que imponga
la paridad (mitad varones y mitad mujeres) en los encabezamientos. En este punto
si bien es valioso acudir a las actas legislativas para desentrañar si los
legisladores tuvieron o no en cuenta este mecanismo, antes de ello debe tenerse
como infructuosa la interpretación sistemática del ordenamiento, que permite
aclarar posibles dudas acudiendo al resto de normas jurídicas.- Para el
caso concreto, resulta, en efecto, innecesario acudir a las actas legislativas
en busca de intenciones legislativas porque el mismo texto del Código Electoral
disipa cualquier duda, como se aprecia de la lectura de los incisos “ñ” y “o”
del artículo 52 que exigen que los estatutos de los partidos dispongan: “ñ)
Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura
partidaria como en las papeletas de elección popular” y “o) Los mecanismos que
aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la
estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas
de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las
nóminas de elección.” Se ha subrayado la última parte de este texto, con el fin de
destacar lo que para esta Sala constituye una expresión formal e indudable del
alcance que debe darse a la paridad en las nóminas de elección, sin que exista
oscuridad alguna en la expresión normativa plasmada en los textos legales, que
haga necesarias ulteriores indagaciones para desentrañar el alcance del
mandato. De tal manera, la Sala no encuentra ningún motivo para abandonar el
texto expreso de estas normas en las que se recoge de manera suficientemente
explícita y clara la obligación de los partidos de “asegurar” la paridad en
tres ámbitos, a saber: primero “en la estructura partidaria”; segundo, “en la
totalidad de las nóminas de elección popular”; tercero en “cada una de
las nóminas de elección popular”, como bien se extrae del uso de la conjunción
“y” que nos orienta a entender la existencia de tales ámbitos regulados, como
se acaba de indicar. Al final, esta misma norma obliga, de
manera paralela, a los partidos a asegurar una forma especial de paridad,
imponiendo “el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección”. Por último, el Código Electoral en su artículo 148 recoge también
mandatos para la conformación de las nóminas y se repite de nuevo el concepto
de que debe existir tanto paridad como alternabilidad.: “Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en
órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma
paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de
elección popular por provincia, cantón y distrito será́ definido por
el partido político” Este último texto, con su oración final en donde
otorga al partido la posibilidad de definir el primer lugar de cada una de las nóminas
de elección popular, tampoco puede leerse de forma asistemática y aislada del
contexto que recién se ha explicado, con lo cual ha de entenderse que las
decisiones del partido, incluida aquella sobre el primer lugar de las papeletas
–en tanto que acto basado en el estatuto y regulado por éste último instrumento
jurídico- solo puede tomarse de acuerdo con lo que dispongan las normas
estatutarias internas en cuanto a necesaria paridad en la totalidad de las nóminas,
tal y como lo ordena en el artículo 52 inciso "o" y el propio artículo
148 en su primera parte.
XVII.- La Sala
comprende que el Tribunal Supremo de Elecciones ha hecho un esfuerzo
hermenéutico relevante para desentrañar lo que estima como el sentido propio de
la normativa aquí́ analizada porque entiende que existe en el texto legal
una falta de claridad respecto a la cuestión de si el respeto a la paridad en
los encabezamientos, en tanto que modalidad específica de la equidad de género,
quedó o no incluida como parte de las obligaciones de los partidos políticos
en el Código Electoral. Su conclusión es, con fundamento en las discusiones de
las Diputadas y Diputados de entonces, que esa figura quedó expresamente
excluida de la legislación actual.- No obstante, para la Sala es ocioso
echar mano del repaso de lo acontecido al seno de los órganos encargados de
adelantar el procedimiento legislativo porque el texto finalmente aprobado
apunta con una incuestionable claridad hacia una conclusión diferente, a saber,
que aun cuando pudo haberse discutido y acordado en algún punto del proceso, la
exclusión del mecanismo de paridad horizontal, lo cierto es que las formulas
textuales finalmente aprobadas no solo omiten referirse explícitamente a tal exclusión,
sino que -por el contrario- al hablarse más bien de la paridad en general, e
imponerle a los partidos el respeto de la paridad en la totalidad de las nóminas
y en cada una de ellas, más bien se dejaron legislativamente recogidos e
impuestos todos y cualquier mecanismo específico de paridad, a fin de lograr la
equidad de género”.
XVIII.- De acuerdo con
lo que recién se ha expresado, procede acoger la acción planteada en cuanto
busca que se declare inconstitucional el criterio interpretativo establecido
jurisprudencialmente por parte del Tribunal Supremo de Elecciones y que excluye
el empleo del mecanismo de paridad en los encabezamientos (paridad horizontal)
del grupo de obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la confección
las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular. Por
consecuencia, dicha interpretación jurisprudencial específica se deja sin valor
por ser, en sus efectos, contraria al principio de igualdad y a la equidad de género
que forman parte fundamental del ordenamiento constitucional y del Derecho de
la Constitución. Por ende, la Sala afirma que -conforme al tenor literal y sistemático
del Código Electoral- sí resulta exigido a los partidos políticos el
respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de
todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los
encabezamientos o paridad horizontal, por lo cual dichas organizaciones
deben tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados
(incluyendo por supuesto las posibles consultas al Tribunal Supremo de
Elecciones, como órgano competente) para dar cabal cumplimiento al mandato
legal que se origina especialmente en los artículos 2 y 52 incisos ñ) y
o) del recién citado cuerpo legal, según se ha explicado. (El subrayado y
destacado son del original).
Con base en lo indicado en la referida sentencia, la resolución n.° 002951-2023 del mismo tribunal constitucional señala que:
De lo anterior, la
Sala verifica que la interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del
Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad en el
encabezamiento de las nóminas de candidaturas municipales de elección popular
de la Resolución N° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, es
inconstitucional, por desaplicar la paridad horizontal en puestos uninominales,
sea alcaldes, síndicos e intendentes.
[…]
La lucha por la
equidad de genero de las mujeres y la eliminación de todas las formas de
discriminación en razón del sexo debe armonizarse con otros derechos
fundamentales para garantizar la participación efectiva de la mujer en cargos
de elección popular.
“Limitar el derecho a la igualdad y de participación política de la
mujer, por considerar que debe prevalecer el derecho a la reelección y la (sic)
paridad horizontal implica jerarquizar derechos fundamentales, desconocer que
los derechos no son ilimitados y fomenta estereotipos tradicionales que limitan
las capacidades y oportunidades de la mujer en razón del género.
Los partidos políticos están obligados a idear mecanismos que permitan
asegurar la paridad de género en las estructuras partidarias y en la totalidad
de las nóminas de elección popular. Nótese, que la normativa nacional e internacional no hace excepción
alguna y así se explicó detalladamente en la Sentencia N° 2015-016070 de la
Sala Constitucional. A juicio de este Tribunal, la interpretación efectuada
implica un retroceso en la democracia y repercute directamente en la actuación
de la mujer en el escenario político.
El Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente en materia
electoral, debe fiscalizar que los partidos políticos se ajusten a los derechos
fundamentales de las personas en general y utilicen mecanismos de alternancia o
los que se estimen pertinentes para facilitar el acceso de las mujeres a los
puestos de elección popular y dar posibilidad a que los ciudadanos que ya
ostentaron determinado puesto puedan nuevamente someter su nombre en los
procesos de elección interno de los partidos políticos para eventualmente
convertirse en candidatos para determinado puesto político. En consecuencia, se
acoge la acción planteada por estimar que el Código Electoral vigente garantiza
la equidad de género en todos los puestos de elección popular incluyendo los puestos
uninominales. Por lo anterior, se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad planteada en este extremo […] (El subrayado es suplido).
En acatamiento de esas decisiones y con el propósito de instrumentar la aplicación del principio de paridad enunciado en los referidos cargos de elección popular de carácter uninominal, este Tribunal, en ejercicio de su competencia constitucional interpretativa, estableció, por disposición de su sentencia n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, una serie de reglas a cumplir por los partidos políticos para acatar la aludidas decisiones de la Sala Constitucional, ello a partir de los comicios municipales de febrero de 2024.
Ese ejercicio hermenéutico de la Justicia Electoral se fundamenta, entre otros, en el imperativo que deriva del principio de seguridad jurídica y que manda que, en el marco de un régimen democrático, es preciso que las reglas sean conocidas y los resultados inciertos. Acerca de esa premisa, la citada resolución n.° 1330-E8-2023, expone que:
Este Órgano Constitucional Electoral tiene la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de selección de candidatos sean precisas y ciertas, esto es que estén fijadas de previo al inicio de tan importantes dinámicas.
[…]
La existencia de un marco normativo cierto, estatuido antes de que comiencen los comicios partidarios internos, es una garantía cardinal de la pureza del sufragio que, además, operacionaliza el Principio de Seguridad Jurídica. No debe olvidarse que, en democracia, lo único incierto son los resultados, pues las reglas son conocidas por todos los actores y estas, en tesis de principio, no variarán mientras se encuentre en curso el proceso.
Esa necesidad de dar a las agrupaciones políticas y a la Administración Electoral normas precisas acerca de cómo operará la paridad horizontal en los cargos uninominales de los gobiernos locales y la referida incertidumbre acerca de cuándo se darán las consideraciones de la sentencia n.° 2023-002951, obligan a este Pleno a realizar las interpretaciones que se desarrollaran en los siguientes considerandos.
A las puertas de que los partidos inicien la recepción de postulaciones de quienes quieren competir por la nominación a un cargo municipal de elección popular, es forzoso que este Órgano Constitucional emita directrices que permitan a esos interlocutores del diálogo político conocer cómo se implementará la paridad horizontal y cuáles serán sus obligaciones en la materia. Este Tribunal es consciente de que esta interpretación oficiosa introduce variables sustanciales en la forma en que los partidos políticos deberán organizar sus procesos internos de designación de candidaturas de cara a los procesos municipales. La puesta en práctica de la paridad horizontal en cargos uninominales no solo demandará para los partidos políticos un proceso de pactos, acuerdos y consensos, sino que también requerirá una reingeniería normativa interna que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementación finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisación.
Las nuevas reglas de paridad horizontal también demandarán ajustes reglamentarios a nivel institucional y otras medidas que permitan asegurar su ejecución exitosa y el acompañamiento a los partidos políticos interesados. Sin duda, las elecciones de 2024 serán las más complejas de la historia por la cantidad de partidos (144 inscritos y 26 en proceso de revisión de requisitos), el número de Respecto de las reglas que ordenan la paridad horizontal con relación a los puestos de elección popular de carácter uninominal, la indicada sentencia n.° 1330-E8-2023 estableció pautas relevantes (considerando VI, incisos 1 a 9), entre las que destacó cuatro de especial consideración para la discusión suscitada a propósito de los recursos conocidos en autos.
Así, el Órgano Electoral estableció, en primer lugar, que el principio de paridad horizontal -es decir, en los encabezamientos de las nóminas-, tratándose de cargos uninominales, se debe cumplir en las postulaciones que soliciten inscribir los partidos políticos, no con la adjudicación de los cargos en disputa (considerando VI.1); en segundo lugar, la resolución comentada señaló que las agrupaciones políticas no están obligadas a presentar candidaturas en todas las circunscripciones, ni para todos los tipos de cargos, en las que están inscritas (considerando VI.3); en tercer lugar, dispuso que esa paridad horizontal, para los cargos uninominales, será evaluada de acuerdo con la escala del partido y las nóminas efectivamente presentadas por ellos para la inscripción; por ello, la única forma de establecer si se cumple el principio de paridad horizontal es sopesando el total de las nóminas que se postulan, para cada cargo en elección, en la totalidad de los formularios de candidaturas presentados por los partidos a fin de que sean inscritas sus postulaciones (considerando VI.4); y, en cuarto lugar, que la inobservancia a esas reglas -y las demás incluidas en la resolución de cita- será sancionada con la no inscripción de las nóminas que incumplan la paridad horizontal (considerando VI.7).
A ese respecto, conviene transcribir lo indicado por esta Magistratura Electoral en relación con la pautas tercera y cuarta mencionadas en el párrafo anterior:
4.- La paridad horizontal, en cargos municipales uninominales, se evaluará según la escala del partido y las nóminas efectivamente presentadas para inscripción.
[…]
Como se evidenció en el considerando III, las alcaldías, sindicaturas e intendencias son cargos únicos que se eligen a partir de un sistema de mayoría, siendo necesario interpretar que, en esos casos, la paridad horizontal, con tal de contribuir a establecer un equilibrio en la participación política entre hombres y mujeres (materializada en una postulación igualitaria a los citados puestos titulares), se evaluará según la escala del partido político y la cantidad de nominaciones que presente a inscripción.
En ese sentido, una agrupación nacional que quiera postular candidaturas a todas las alcaldías del país deberá integrar 42 fórmulas encabezadas por mujeres y 42 papeletas cuyo cargo titular sea ocupado por un hombre. Si, de acuerdo con su decisión política, un partido nacional nomina -por ejemplo- 47 militantes suyos para competir por igual número de alcaldías, entonces deberá conformar 23 nóminas cuyo encabezamiento sea de un sexo y 24 del otro. Puesto de otro modo, la paridad se deberá asegurar en relación con el número de circunscripciones para las que efectivamente se presenten fórmulas.
[…]
7.- La inobservancia a estas reglas será sancionada con la no inscripción de las nóminas. A tenor de lo que establece el párrafo final del artículo 148 del Código Electoral ‘La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.’.
Sin perjuicio de lo dispuesto en ese artículo y, en aras de brindar oportunidades para que las agrupaciones no se queden sin participar con candidaturas en una circunscripción -afectando a los electores adscritos a ella- por incumplimientos a la normativa sobre paridad, se autoriza a los partidos para que, si a bien lo tienen, designen candidatos sustitutos que podrán ser colocados en las fórmulas si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se pronuncie acerca de la referida petición de inscripción.
Esa designación de candidaturas sustitutas deberá sujetarse al procedimiento ordinario de selección de aspirantes a cargos municipales de elección popular que tenga regulado la agrupación y a las pautas que han sido fijadas jurisprudencialmente en esa materia (por ejemplo las expuestas en las sentencias números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).
La figura de las candidaturas sustitutas funcionará de la siguiente manera:
• En todos los casos, las candidaturas sustitutas deberán ser del mismo sexo de quienes ocupen los encabezamientos de los puestos municipales uninominales, según la distribución que previamente haya hecho el partido.
• En caso de la fórmula para la alcaldía se seguirá el siguiente procedimiento:
A) Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía primera).
B) Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución n.° 3671-E8-2010, por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde primero hombre y un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible inscribir la candidatura de quien se postula como alcaldesa, entonces el Registro Electoral inscribirá a la candidata sustituta -si la hubiera- en el puesto de la alcaldía. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.
C) En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente, en el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina […].
De los textos transcritos, y como conclusión que se apunta en la propia resolución, se obtiene que, por ejemplo, un partido político que se encuentre inscrito a escala nacional y que desee postular candidaturas a las ochenta y cuatro (84) alcaldías del país -decisión que es facultativa, como se vio-, deberá, necesariamente, encabezar la mitad de las nóminas con personas del sexo masculino y la otra mitad con personas del sexo femenino, aspecto que se verificará al evaluar las solicitudes de inscripción finalmente presentadas.
De igual manera, la sentencia en comentario indica que, para evitar el rechazo de la totalidad de las nóminas presentadas, en el eventual caso de incumplimiento del principio de paridad horizontal en los términos planteados, los partidos políticos contaban con la alternativa jurídica de designar personas candidatas sustitutas (del mismo sexo que el de las propietarias) que, eventualmente, pudieran asumir la postulación por el partido político en la circunscripción y cargo correspondientes.
Tales reglas fueron debidamente comunicadas, entre otras, a todas las agrupaciones políticas inscritas y a la Administración Electoral, en su condición de autoridad legalmente facultada para su aplicación.
A tenor de esa resolución n.° 1330-E8-2023 y ante una consulta formulada por un representante partidario, posteriormente este Tribunal emitió un criterio que también resulta de importancia para el análisis de las apelaciones electorales tramitadas en el presente expediente. Así, la resolución n.° 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023, luego de reafirmar la necesidad de que las reglas para la aplicación de la paridad horizontal sean establecidas de forma precisa y cierta previo al arranque de los trámites partidarios de selección de candidaturas, analizó el eventual caso que podría enfrentar una agrupación que no consiga, en una o en varias circunscripciones, recibir postulaciones de personas del sexo que corresponda -según el encabezamiento previamente definido por ella misma- interesadas en asumir la postulación de que se trate. Ante ello, indicó este Tribunal, podría producirse un “desbalance y ponerse en riesgo la posterior recepción de la totalidad de las candidaturas que el partido pretenda proponer para competir por ese tipo de puestos”.
Dada esa eventual consecuencia perniciosa, de cara a la participación política del partido político y, especialmente, de las personas candidatas que sí lograron su nominación interna de acuerdo con los encabezamientos fijados por la agrupación para dar cumplimiento al principio de paridad horizontal, esta Magistratura estableció excepcionalmente que, en caso de no postularse ninguna persona del sexo que corresponda al encabezamiento fijado, en el cargo y circunscripción respectivos, no puede responsabilizarse a la agrupación política por esa inopia, de ahí que no proceda el rechazo de todas las nóminas que no cumplen el principio de paridad horizontal en su conjunto.
Para que los partidos políticos pudieran evitar esa situación, la resolución comentada establece posibles alternativas de acción a las que podrían recurrir: a) se habilita a la asamblea superior partidaria para realizar, de manera directa, las designaciones faltantes si, al concluir el plazo para la recepción de postulaciones, no se ha presentado ninguna candidatura de una persona militante del sexo determinado para encabezar la nómina. Para ello, podrá designar a una persona militante, del sexo definido para el encabezamiento, se insiste, “[…] que cumpla con los requisitos legales y partidarios previstos para el cargo por el que se realizará la nominación […]”; b) en caso de no presentarse ninguna persona interesada de acuerdo con el inciso anterior, la propia asamblea superior podrá “[…] designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos […]; y, c) en caso de persistir el desinterés de personas militantes -con o sin requisitos partidarios- en relación con la candidatura vacante, el partido político podrá presentar sus nóminas a inscripción, ante la Administración Electoral, “[…] aunque no se haya logrado la paridad horizontal […]”.
En relación con esas alternativas de acción, la resolución n.° 2910-E7-2023 citada hace hincapié en el hecho de que, por su naturaleza, son excepcionales, de manera que los partidos políticos no pueden echar mano de tales procedimientos con el fin de incumplir los procedimientos previstos en sus normas internas para la selección de candidaturas, de un lado, ni para obviar la paridad horizontal, de otro. Por esa razón, en el citado criterio se señaló que la consecuencia de un incumplimiento intencional, respecto de los mandatos señalados en la resolución n.° 1330-E8-2023, sería el rechazo de todas las nóminas que no observen, en su evaluación global, la paridad horizontal según su regulación normativa.
Sobre ese particular, el citado voto n.° 2910-E7-2023 dispone, de manera literal, que:
Este Pleno entiende que las anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. Por ello, cualquier militante estará legitimado para presentar un recurso de amparo electoral si la agrupación, de manera arbitraria, se niega a inscribir su precandidatura con tal de que no existan opciones y así poder designar directamente a alguien específico en el encabezamiento de la nómina.
De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas -del mismo tipo de cargo- que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.” (El subrayado es suplido).
Por tanto, desde la definición de las reglas que permiten instrumentar la paridad horizontal, en los puestos de carácter uninominal, se estableció que los postulados de ese principio resultarían de acatamiento obligatorio y su incumplimiento, por ende, solo sería admisible ante circunstancias altamente excepcionales.
La relevancia de esos postulados jurisprudenciales, de las resoluciones n.° 1330-E8-2023 y n.° 2910-E7-2023, fue de tal entidad, por tratarse de disposiciones generales y de aplicación obligatoria para todas las agrupaciones políticas en contienda, que su contenido fue recogido en el ya citado Reglamento de Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, específicamente en sus numerales 5 y 5 bis, cláusulas que señalan a texto expreso:
Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.
En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción […].
Se autoriza a los partidos políticos para que, si a bien lo tienen, designen candidaturas sustitutas (una por cada nómina), de igual sexo del que encabeza la nómina y que serán colocadas, según lo dispuesto en la resolución N° 1330-E8-2023 […]”.
Artículo 5 bis.- Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes condiciones:
• Si, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación. • La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.
• De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.
[…]
Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.”. (Lo subrayado es suplido).
V.2.- Sobre los principios de igualdad y calendarización electoral. A criterio de este Tribunal, los principios de igualdad y calendarización electoral también resultan, por su contenido y efectos, de innegable importancia para la discusión y decisión de los recursos de apelación bajo estudio.
En relación con el principio de igualdad, el parámetro constitucional lo recoge en el artículo 33 del texto fundamental y su aplicación por parte de este Tribunal, en el ejercicio de sus potestades públicas, se motiva en la necesidad de dispensar un trato igualitario a los partidos políticos inmersos en una contienda político-electoral; a ese respecto, importa recordar que, además del pluralismo político y el respeto a las minorías que deben regir en democracia, los poderes públicos, de acuerdo con el numeral 4 de la Ley General de Administración Pública, se encuentran sujetos al principio de legalidad y, por ello, deben asegurar la igualdad en el trato de sus destinatarios, usuarios y beneficiarios (resolución n.° 5078-E1-2013 de las 11:15 horas del 22 de noviembre de 2013).
En ese sentido, no extraña que la jurisprudencia de este Tribunal haya considerado reiteradamente que la aplicación del principio de igualdad de cara a todas las agrupaciones políticas intervinientes en los torneos electorales es conocida, de manera formal, como la equidad en la contienda. Esta constituye una guía de acción transversal que debe asegurarse, en todo momento, durante las diferentes etapas que integran un proceso electoral.
Ese mismo acervo jurisprudencial que ha construido este Órgano Electoral en la materia, le ha llevado a identificar aspectos puntuales en los que el ordenamiento jurídico materializa ese postulado de equidad en la contienda, entre otras, en cuanto al: a) el acceso igualitario que debe garantizarse a las agrupaciones, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos (ver resoluciones n.° 0051-E1-2014, 7450-E8-2017 y 835-E1-2020); b) el derecho que asiste a todos los partidos políticos a interponer recursos de amparo, también, en el curso de una actividad comicial (ver resolución n.° 3558-E1-2017); c) el reparto equitativo del financiamiento anticipado entre todas las agrupaciones (ver resolución n.° 7450-E8-2017); d) el principio de neutralidad de las autoridades gubernativas, previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, como mecanismo de evitación al favorecimiento o la afectación particulares a un partido político (ver resolución n.° 7450-E8-2017); y, e) la proscripción del trato discriminatorio en el otorgamiento de permisos para el uso de inmuebles públicos a efectos de que los partidos lleven a cabo sus asambleas (ver resoluciones n.° 3558-E1-2017 y n.° 7450-E8-2017).
Refiriéndose al tema que nos ocupa, la equidad en la contienda respecto de la aplicación del principio de paridad horizontal -que, valga recordar, deriva justamente del principio de igualdad- ha sido proyectada en la jurisprudencia electoral desde la necesidad de que, en su implementación y observancia, a todas las agrupaciones políticas se les dispense un trato igualitario; a ese respecto, la ya referida premisa en clave democrática, de “reglas claras y resultados inciertos”, supone, en este ámbito, una guía que busca garantizar que la totalidad de las agrupaciones intervinientes en los procesos electorales presente nóminas paritarias horizontalmente a partir de idéntica regulación normativa.
No en vano las indicadas resoluciones n.° 1330-E8-2023 y n.° 2910-E7-2023 fueron construidas de modo general y sin dirigirse sus criterios, puntualmente, a una agrupación o a un determinado grupo de la universalidad de los partidos inscritos ante este Tribunal y que participarán en los comicios municipales de febrero de 2024. Esos mismos referentes fueron los que, a la postre, permitieran receptar sus normas en el Reglamento, según se vio anteriormente.
A mayor abundamiento, en punto a la indicada paridad, en los términos avanzados en el considerando anterior, la sentencia n.° 3069-E7-2023 de las 13:30 horas del 9 de mayo de 2023 expone el imperativo que ha representado, para este Tribunal, aplicar las mismas reglas para aquellos partidos que se encuentren en igualdad de condiciones (equidad formal); por ello, las eventuales circunstancias de excepción, además de aceptarse únicamente para temas puntuales, habrán de fundamentarse en aspectos objetivos que las justifiquen (ver resolución de la Sala Constitucional n.° 3288-2021 de las 9:30 horas del 19 de febrero de 2021).
De modo textual, el indicado voto de este Tribunal Electoral prescribe:
En un registro de partidos políticos que supera las 145 agrupaciones debe comprenderse que existen realidades distintas, pues no todas esas plataformas se fundaron en el mismo momento ni tampoco tienen la misma estructura.
[…].
Esa multiplicidad de realidades impide que, en ciertos temas, se pueda establecer una regla aplicable a todas las fuerzas políticas, sin que ello signifique dar una ventaja indebida en favor de algunos partidos o que se esté promoviendo un trato inequitativo; según las particularidades de cada caso, habrá elementos objetivos que justifiquen un tratamiento diferenciado. Eso sí, en aquellos escenarios en los que los partidos estén en idénticas condiciones, esta Magistratura -como lo ha hecho siempre- dará un trato absolutamente igualitario. (El subrayado es suplido).
Por su parte, respecto del principio de calendarización electoral, cabe señalar que constituye uno de los presupuestos sobre los que se fundan, sin excepción, todos los procesos electivos dado que, es sobre la base de su conformidad, que se posibilita la sucesión de las distintas etapas que componen una actividad procesal electoral -por ejemplo, de inscripción de candidaturas- a partir de su oportuna preclusión en plazos rigurosos (generalmente perentorios y muy cortos) (ver resoluciones n.° 193-E-2006 de las 10:20 horas del 17 de enero de 2006, n.° 3180-E1-2006 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 2006 y n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016).
De ese modo, la sentencia n.° 1018-E-2006 de las 12:30 horas del 6 de marzo de 2006 recoge, de manera sucinta, qué se entiende por tal principio:
Tal rigurosidad, en el precepto jurídico de interés, se comprende a la luz del principio de calendarización electoral que, como lo ha dicho el Tribunal en innumerables oportunidades, advierte acerca de la concreción de los actos electorales en forma expedita, sin dilaciones que arriesguen el apropiado desarrollo de las distintas etapas que concatenadamente informan el proceso electoral.
Más recientemente, pero en estricta conformidad con esa línea de criterio, este Tribunal ha precisado, en resolución n.° 350-E3-2014 de las 15:20 horas del 30 de enero de 2014, que:
Este Tribunal ha señalado, en casos similares que […] el proceso electoral se encuentra regido por el principio de calendarización electoral, según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos-, con el propósito de evitar dilaciones que pongan en riesgo el adecuado desarrollo del proceso electoral.
Tal principio de calendarización, como puede observarse de la indicada resolución n.° 1330-E8-2023, constituyó uno de los puntos medulares de los considerados por este Tribunal para emitir las reglas específicas que, a partir del comentado voto n.° 002951-2023 de la Sala Constitucional, regirían la paridad horizontal en el marco del proceso electoral municipal venidero; en ese sentido, la emisión de tales guías de acción atendieron, también como se vio, a la reiterada necesidad de presentar a todas las agrupaciones políticas “reglas claras” previo al inicio de sus procesos de elección de candidaturas.
Esa resolución expresa, de modo literal, que:
En virtud de la trascendencia del proceso electoral municipal que se avecina, su complejidad y el principio de calendarización electoral que lo rige (según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos, generalmente perentorios y muy cortos), este Tribunal -de oficio y en atención al citado Principio de Seguridad Jurídica- procede a precisar los mecanismos necesarios que posibiliten la aplicación de la paridad horizontal en las fórmulas de candidaturas a los puestos municipales uninominales de elección popular. (El subrayado es suplido).
VI.- Sobre el caso concreto. Resulta evidente en el asunto de marras que el PPSO fue incapaz de encabezar de forma paritaria sus nóminas de candidatos y candidatas a cargos uninominales, de manera tal que ha habido un incumplimiento del principio de paridad horizontal por sexo en sus listas de candidaturas a cargos uninominales, pues, en el caso de las alcaldías municipales, postularon como encabezamientos a 35 hombres y 8 mujeres (folio 1798, tomo V), mientras que en el caso de las sindicaturas, estas nóminas fueron encabezadas por 102 mujeres y 95 hombres. Desde el punto de vista aritmético, hubo, en efecto, un incumplimiento del principio de paridad horizontal por parte del PPSO, pues no presentó, para su inscripción, igual cantidad de hombres y mujeres en los encabezamientos para cargos uninominales y, de acuerdo con la resolución 1330-E8-2023, en los cargos uninominales (las alcaldías y las sindicaturas lo son) la “paridad horizontal se debe cumplir en las postulaciones”, para lo cual la evaluación se hacía con base en la escala del partido, en este caso, dado que el PPSO se encuentra inscrito a escala nacional, la evaluación del cumplimiento de la paridad horizontal se hacía en el momento en que se presentaban las candidaturas a lo largo del país.
En efecto, en la resolución 1330-E8-2023 se expuso que:
Como se evidenció en el considerando III, las alcaldías, sindicaturas e intendencias son cargos únicos que se eligen a partir de un sistema de mayoría, siendo necesario interpretar que, en esos casos, la paridad horizontal, con tal de contribuir a establecer un equilibrio en la participación política entre hombres y mujeres (materializada en una postulación igualitaria a los citados puestos titulares), se evaluará según la escala del partido político y la cantidad de nominaciones que presente a inscripción.
En ese sentido, una agrupación nacional que quiera postular candidaturas a todas las alcaldías del país deberá integrar 42 fórmulas encabezadas por mujeres y 42 papeletas cuyo cargo titular sea ocupado por un hombre. Si, de acuerdo con su decisión política, un partido nacional nomina -por ejemplo- 47 militantes suyos para competir por igual número de alcaldías, entonces deberá conformar 23 nóminas cuyo encabezamiento sea de un sexo y 24 del otro. Puesto de otro modo, la paridad se deberá asegurar en relación con el número de circunscripciones para las que efectivamente se presenten fórmulas.
Esa regla será igualmente aplicable a las sindicaturas y a las intendencias, de manera que la Administración Electoral deberá verificar que, de la totalidad de nóminas presentadas para contender por tales puestos, la mitad esté encabezada por un sexo y el otro 50% de las nóminas por el otro. (El destacado se suple).
Ahora bien, dado que es evidente que -ni en la postulación de candidaturas a las alcaldías ni en la de sindicaturas- el PPSO no presentó nóminas encabezadas paritariamente, queda únicamente revisar si esa agrupación efectuó todos los esfuerzos necesarios para presentar sus nóminas encabezadas en forma paritaria. Es importante recordar que el Tribunal Supremo de Elecciones había dispuesto que era posible que un partido presentara -y así se inscribieran- sus nóminas, aunque los sexos en los encabezamientos no cumplieran el principio de paridad horizontal, siempre y cuando la agrupación fuera capaz de acreditar: a) que la imposibilidad de presentar los encabezamientos de forma paritaria obedece a la desidia de la militancia, b) que había hecho todos los esfuerzos necesarios para conseguir que esos encabezamientos fueran presentados paritariamente, y c) que demostrara que esos esfuerzos se habían extendido incluso hasta la propia realización de la asamblea superior encargada de las ratificaciones de candidaturas. En la resolución n.° 2910-E7-2023 el Tribunal Supremo de Elecciones abordó la cuestión y señaló en lo que interesa:
Como puede observarse, surge una relación tensionada entre la participación igualitaria por sexo (junto con los mecanismos para obligar su cumplimiento) y el derecho humano al sufragio pasivo de un grupo de personas ciudadanas que han acreditado los requisitos legales y partidarios para poder ser nominadas (artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que debe hacerse una ponderación que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo, favorezca la participación de las personas afiliadas a las diversas plataformas políticas.
Cuando un partido define el sexo del encabezamiento de una fórmula o lista no tiene la absoluta certeza de que, en la fase de recepción de precandidaturas, soliciten su inscripción personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se presente ningún correligionario con interés de ser postulado, no puede responsabilizarse a la agrupación con la no aceptación del resto de la oferta electoral que ha construido.
En ese tipo de circunstancias, este Tribunal entiende que se está en una situación equiparable a la que ocurre cuando las asambleas o los órganos consultivos cantonales omiten o no se reúnen para realizar una postulación de candidaturas, supuesto en el que la jurisprudencia electoral ha entendido que se habilita a la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones (entre otras, ver las sentencias números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).
Por integración analógica de la normativa (artículo 12 del Código Civil), se establece que la regla expuesta es aplicable cuando, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula tratándose de puestos uninominales.
En el acto partidario que se conozca de la ratificación de las candidaturas, la asamblea superior queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación. Subsidiariamente, la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.
De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento según el sexo definido previamente -por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación- el partido podrá presentar sus nóminas, aunque no se haya logrado la paridad horizontal. (El destacado se suple).
En este caso en concreto, el Tribunal tiene por acreditado que el PPSO no cumplió esas tres condiciones, debido a que no se ha demostrado que esa agrupación política llevara adelante todos los esfuerzos para conseguir que sus nóminas de candidaturas fueran encabezadas de forma paritaria. Por el contrario, los elementos de juicio que constan dentro del expediente permiten concluir que el PPSO no ejecutó todos los esfuerzos para cumplir las reglas de la paridad horizontal dispuestas por el Tribunal Supremo de Elecciones para la campaña electoral a celebrarse el próximo 4 de febrero de 2024. En efecto, esa conclusión es posible desprenderla del acta de la asamblea nacional celebrada por el PPSO el 24 de septiembre de 2023 (folios 1106 a 1122, tomo IV), pero -sobre todo- de la ampliación al informe de fiscalización de esa asamblea que rindieron los funcionarios encargados de efectuar esa tarea, quienes indicaron:
Cabe indicar, y con absoluta certeza, que los miembros del CES en ningún momento nos indicaron a nosotros, o externó a los delegados territoriales (durante la asamblea) sobre la imposibilidad de designar los cargos faltantes por el desinterés de las personas militantes. A su vez, durante el desarrollo de la asamblea tampoco se habilitó un espacio para que los militantes se postularan en puestos vacante, sino, simplemente se nos entregaron las nóminas ya listas para votarse.
Es importante recalcar que, en todo momento hubo una comunicación cordial con los miembros de CES, por lo que, como fiscalizadores, siempre estuvimos atentos a las indicaciones del CES, como de consultas que nos hacían respecto a tema varios, pero nunca acerca del tema en cuestión.
Por último, si debo de indicar que durante la recolección de firmas, se me acercó un militante (no recuerdo su nombre) a consultarme si era posible postularse para un puesto de elección popular, sin embargo, le indiqué que debía de consultarle a los miembros de CES y TEl respecto a la postulación. No obstante, en ningún momento se hizo una votación secreta para designar a esa persona específicamente en algún puesto, desconozco totalmente si esa persona finalmente fue agregada a la lista final de designaciones o si no se incluyó, fue simplemente una consulta que me hizo sin haber iniciado la asamblea.
A partir de lo anterior, es posible determinar que el PPSO no realizó todos los esfuerzos para presentar sus nóminas encabezadas paritariamente y, adicionalmente, que, en la asamblea nacional del 24 de septiembre de 2023, celebrada con el fin de ratificar las candidaturas, no abrió el espacio para que se postularan las candidaturas necesarias con el fin de cumplir las reglas dispuestas para la paridad horizontal de cara a la elección municipal de 2024.
Adicionalmente, dado que el PPSO no llevó a cabo los esfuerzos necesarios para conseguir que los encabezamientos por sexo de sus nóminas de candidaturas fueran presentados de manera paritaria para su inscripción, este partido tuvo una última alternativa para cumplir las reglas de la paridad horizontal, y esta fue la de presentar candidaturas en menos circunscripciones que en las que escogió candidaturas, de manera tal que la diferencia entre sexos en el número de encabezamientos presentados no fuera superior a 1 entre ambos sexos, decisión estrictamente política y de conveniencia que le competía a la agrupación política, pero esta al final dispuso presentar sus listas de candidaturas a cargos uninominales incumpliendo, de manera flagrante, las reglas aritméticas para satisfacer las exigencias derivadas de la paridad horizontal.
Así las cosas, es claro que el PPSO tuvo a su disposición un conjunto de herramientas para cumplir satisfactoriamente las reglas sobre la paridad horizontal para cargos uninominales dispuestas por el Tribunal Supremo de Elecciones para la elección municipal del 4 de febrero de 2024 y cuyo incumplimiento, como se advirtió desde la propia resolución n.° 1330-E8-2023, acarreaba el rechazo de todas las candidaturas presentadas a puestos uninominales por la agrupación respectiva. Sin embargo, a pesar de ello, el PPSO presentó sus listas de candidaturas sin cumplir las disposiciones relativas a la paridad horizontal. Por ello, el rechazo de las candidaturas a las alcaldías y sindicaturas dispuestos por la Dirección en las resoluciones indicadas en el resultando 4 de esta sentencia, por el incumplimiento de la paridad horizontal, se encuentran debidamente apegadas al ordenamiento jurídico.
VII.- Conclusión. Por las razones expuestas, se impone la desestimatoria del recurso de apelación electoral formulado. La Magistrada Zamora Chavarría y el Magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declaran con lugar el recurso.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra las resoluciones n.° PIC-1817-M-2023 de las 16:55 horas, referida a las candidaturas a la alcaldía y vicealcaldías del cantón Desamparados, provincia San José; PIC-1818-M-2023 (16:58 horas, regidurías propietarias y suplentes, Desamparados, San José); PIC-1819-M-2023 (17:16 horas, alcaldía y vicealcaldías, Dota, San José); PIC-1820-M-2023 (17:22 horas, regidurías propietarias y suplentes, Dota, San José); PIC-1821-M-2023 (17:24 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Dota, San José) PIC-1822-M-2023 (17:50 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Dota, San José), todas las anteriores del 2 de noviembre de 2023; n.° PIC-1832-M-2023 (10:00 horas, alcaldía y vicealcaldías, Paraíso, Cartago); PIC-1835-M-2023 (10:03 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Paraíso, Cartago); PIC-1840-M-2023 (10:57 horas, alcaldía y vicealcaldías, Turrialba, Cartago); PIC-1842-M-2023 (11:13 horas, sindicaturas suplentes y propietarias, Turrialba, Cartago); PIC-1854-M-2023 (14:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Tilarán, Guanacaste); PIC-1855-M-2023 (14:17 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Tilarán, Guanacaste); PIC-1865-M-2023 (15:29 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Tilarán, Guanacaste); PIC-1866-M-2023 (15:34 horas, alcaldía y vicealcaldías, Tibás, San José); PIC-1867-M-2023 (15:36 horas, regidurías propietarias y suplentes, Tibás, San José); PIC-1868-M-2023 (15:39 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Tibás, San José); PIC-1869-M-2023 (15:42 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Tibás, San José); PIC-1870-M-2023 (15:49, alcaldía y vicealcaldías, Garabito, Puntarenas); PIC-1871-M-2023 (16:09 horas regidurías propietarias y suplentes, Garabito, Puntarenas) PIC-1872-M-2023 (16:16 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Garabito, Puntarenas); PIC-1874-M-2023 (16:29 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Garabito, Puntarenas); PIC-1875-M-2023 (16:33 horas, alcaldía y vicealcaldías, Esparza, Puntarenas); PIC-1876-M-2023 (16:36 horas, regidurías propietarias y suplentes, Esparza, Puntarenas); PIC-1877-M-2023 (16:38 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Esparza, Puntarenas), todas las anteriores del 3 de noviembre de 2023; n.° PIC-1878-M-2023 (07:58 horas, alcaldía y vicealcaldías, Corredores, Puntarenas); PIC-1879-M-2023 (07:59 horas, regidurías propietarias y suplentes, Corredores, Puntarenas); PIC-1880-M-2023 (07:59 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Corredores, Puntarenas); PIC-1882-M-2023 (08:10 horas, alcaldía y vicealcaldías, Vázquez de Coronado, San José); PIC-1883-M-2023 (08:11 horas, regidurías propietarias y suplentes, Vázquez de Coronado, San José); PIC-1884-M-2023 (08:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Naranjo, Alajuela); PIC-1886-M-2023 (08:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Alajuelita, San José); PIC-1887-M-2023 (08:11 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Naranjo, Alajuela); PIC-1888-M-2023 (08:11 horas, regidurías propietarias y suplentes, Alajuelita, San José); PIC-1889-M-2023 (08:11 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Alajuelita, San José); PIC-1890-M-2023 (08:11 horas, alcaldía y vicealcaldías, Santo Domingo, Heredia); PIC-1892-M-2023 (08:11 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Santo Domingo, Heredia) PIC-1893-M-2023 (08:11 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Santo Domingo, Heredia); PIC-1894-M-2023 (08:12 horas, alcaldía y vicealcaldías, Liberia, Guanacaste); PIC-1896-M-2023 (08:12 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Carrillo, Guanacaste); PIC-1897-M-2023 (08:12 horas, regidurías propietarias y suplentes, Liberia, Guanacaste); PIC-1898-M-2023 (08:12 horas, alcaldía y vicealcaldías, Carrillo, Guanacaste); PIC-1899-M-2023 (08:12 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Liberia, Guanacaste); PIC-1904-M-2023 (08:13 horas, alcaldía y vicealcaldías, Cañas, Guanacaste); PIC-1905-M-2023 (08:14 horas, regidurías propietarias y suplentes, Cañas, Guanacaste); PIC-1906-M-2023 (08:14 horas, regidurías propietarias y suplentes, Cañas, Guanacaste); PIC-1907-M-2023 (08:14 horas, alcaldía y Vicealcaldías, Central, Cartago); PIC-1908-M-2023 (08:14 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Cañas, Guanacaste); PIC-1911-M-2023 (08:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Cañas, Guanacaste); PIC-1913-M-2023 (08:15 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Cañas, Guanacaste); PIC-1914-M-2023 (08:15 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, Cartago); PIC-1915-M-2023 (08:15 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Central, Cartago); PIC-1916-M-2023 (08:15 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Puntarenas); PIC-1917-M-2023 (08:15 horas, alcaldía y vicealcaldías, Montes de Oca, San José); PIC-1918-M-2023 (08:15 horas, regidurías propietarias y suplentes, Montes de Oca, San José); PIC-1919-M-2023 (08:15 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Montes de Oca, San José); PIC-1920-M-2023 (08:16 horas, regidurías propietarias y suplentes, Central, Puntarenas); PIC-1921-M-2023 (08:16 horas, alcaldía y vicealcaldías, Barva, Heredia); PIC-1922-M-2023 (08:16 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, Puntarenas); PIC-1926-M-2023 (08:16 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Barva, Heredia); PIC-1928-M-2023 (08:17 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Barva, Heredia); PIC-1933-M-2023 (08:17 horas, intendencia y viceintendencia de Concejo Municipal de Distrito, Central, Puntarenas); PIC-1936-M-2023 (08:18 horas, alcaldía y vicealcaldías, Palmares, Alajuela); PIC-1938-M-2023 (08:18, sindicaturas propietarias y suplentes, Palmares, Alajuela); PIC-1939-M-2023 (08:19 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, San José); PIC-1940-M-2023 (08:19 horas, regidurías propietarias y suplentes, Central, San José); PIC-1941-M-2023 (08:19 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, San José); PIC-1942-M-2023 (08:19 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Central, San José); PIC-1943-M-2023 (08:20 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Heredia); PIC-1945-M-2023 (08:20 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Central, Heredia); PIC-1950-M-2023 (08: 21 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Central, Heredia); PIC-1958-M-2023 (08:40 horas, alcaldía y vicealcaldías, Golfito, Puntarenas); PIC-1959-M-2023 (08:40 horas, regidurías propietarias y suplentes, Golfito, Puntarenas); PIC-1960-M-2023 (08:41 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Golfito, Puntarenas); PIC-1962-M-2023 (08:41 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Golfito, Puntarenas); PIC-1963-M-2023 (09:07 horas, alcaldía y vicealcaldías, Parrita, Puntarenas); PIC-1964-M-2023 (09:07 horas, regidurías propietarias y suplentes, Parrita, Puntarenas); PIC-1965-M-2023 (09:07 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Parrita, Puntarenas); PIC-1967-M-2023 (09:26 horas, alcaldía y vicealcaldías, El Guarco, Cartago); PIC-1968-M-2023 (09:26 horas, regidurías propietarias y suplentes, El Guarco, Cartago); PIC-1969-M-2023 (09:26 horas, regidurías propietarias y suplentes, El Guarco, Cartago); PIC-1970-M-2023 (09:27 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, El Guarco, Cartago); PIC-1971-M-2023 (09:27 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, El Guarco, Cartago); PIC-1972-M-2023 (09:27 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, El Guarco, Cartago); PIC-1973-M-2023 (09:42 horas, alcaldía y vicealcaldías, Escazú, San José); PIC-1974-M-2023 (09:42 horas, regidurías propietarias y suplentes, Escazú, San José); PIC-1975-M-2023 (09:47 horas, alcaldía y vicealcaldías, Upala, Alajuela); PIC-1977-M-2023 (09:57 horas, alcaldía y vicealcaldías, Tarrazú, San José); PIC-1978-M-2023 (09:57 horas, regidurías propietarias y suplentes, Tarrazú, San José); PIC-1979-M-2023 (09:57 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Tarrazú, San José); PIC-1981-M-2023 (09:57 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Escazú, San José); PIC-1982-M-2023 (09:57 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Tarrazú, San José); PIC-1985-M-2023 (10:01 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Upala, Alajuela); PIC-1988-M-2023 (10:38 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Upala, Alajuela); PIC-1989-M-2023 (10:38 horas concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Upala, Alajuela); PIC-1991-M-2023 (10:56 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Upala, Alajuela); PIC-1992-M-2023 (11:13 horas, alcaldía y vicealcaldías, Nandayure, Guanacaste); PIC-1994-M-2023 (11:13 horas, regidurías propietarias y suplentes, Nandayure, Guanacaste); PIC-1995-M-2023 (11:13 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Nandayure, Guanacaste); PIC-1996-M-2023 (11:13 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Nandayure, Guanacaste); PIC-1997-M-2023 (11:20 horas, alcaldía y vicealcaldías, Sarchí, Alajuela); PIC-1998-M-2023 (11:20 horas, regidurías propietarias y suplentes, Sarchí, Alajuela); PIC-2000-M-2023 (11:22 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Sarchí, Alajuela); PIC-2002-M-2023 (11:42 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarchí, Alajuela); PIC-2003-M-2023 (11:46 horas, alcaldía y vicealcaldías, San Ramón, Alajuela); PIC-2005-M-2023 (11:55 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, San Ramón, Alajuela); PIC-2006-M-2023 (12:06 horas, alcaldía y vicealcaldías, Pérez Zeledón, San José); PIC-2007-M-2023 (12:07 horas, alcaldía y vicealcaldías, Guácimo, Limón); PIC-2008-M-2023 (12:08 horas, regidurías propietarias y suplentes, Pérez Zeledón, San José); PIC-2009-M-2023 (12:08 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Pérez Zeledón, San José); PIC-2011-M-2023 (12:10 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pérez Zeledón, San José); PIC-2019-M-2023 (12:33 horas, alcaldía y vicealcaldías, Pococí, Limón); PIC-2021-M-2023 (12:34 horas, regidurías propietarias y suplentes, Pococí, Limón); PIC-2022-M-2023 (12:35 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Pococí, Limón); PIC-2023-M-2023 (12:36 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pococí, Limón); PIC-2024-M-2023 (12:36 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pococí, Limón); PIC-2026-M-2023 (12:40 horas, regidurías propietarias y suplentes, Guácimo, Limón); PIC-2027-M-2023 (12:41 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Pococí, Limón); PIC-2028-M-2023 (12:42 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Guácimo, Limón); PIC-2032-M-2023 (13:07 horas, alcaldía y vicealcaldías, Bagaces, Guanacaste); PIC-2034-M-2023 (13:08 horas, regidurías propietarias y suplentes, Bagaces, Guanacaste); PIC-2035-M-2023 (13:08 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Bagaces, Guanacaste); PIC-2038-M-2023 (13:10 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Bagaces, Guanacaste); PIC-2039-M-2023 (13:12 horas, alcaldía y vicealcaldías, Sarapiquí, Heredia); PIC-2040-M-2023 (13:13 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Sarapiquí, Heredia, PIC-2041-M-2023 (13:13 horas, regidurías propietarias y suplentes, Sarapiquí, Heredia); PIC-2042-M-2023 (13:13 horas, regidurías propietarias y suplentes, Sarapiquí, Heredia); PIC-2044-M-2023 (13:13 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarapiquí, Heredia); PIC-2046-M-2023 (13:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarapiquí, Heredia); PIC-2047-M-2023 (13:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Sarapiquí, Heredia); PIC-2048-M-2023 (13:51 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Heredia); PIC-2049-M-2023 (13:59 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Guácimo, Limón); PIC-2051-M-2023 (14:14 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Guácimo, Limón); PIC-2052-M-2023 (14:14 horas, alcaldía y vicealcaldías, Quepos, Puntarenas); PIC-2053-M-2023 (14:14 horas, regidurías propietarias y suplentes, Quepos, Puntarenas); PIC-2054-M-2023 (14:14 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Quepos, Puntarenas); PIC-2056-M-2023 (14:18 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Quepos, Puntarenas); PIC-2058-M-2023 (14:19 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, Quepos, Puntarenas); PIC-2059-M-2023 (14:50 horas, alcaldía y vicealcaldías, Talamanca, Limón); PIC-2061-M-2023 (14:51 horas, regidurías propietarias y suplentes, Talamanca, Limón); PIC-2062-M-2023 (14:51 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Talamanca, Limón); PIC-2063-M-2023 (14:53 horas, alcaldía y vicealcaldías, San Rafael, Heredia); PIC-2065-M-2023 (14:54 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, San Rafael, Heredia); PIC-2069-M-2023 (14:56 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, San Rafael, Heredia); PIC-2070-M-2023 (14:57 horas, concejalías propietarias y suplentes de Distrito, San Rafael, Heredia), todas las anteriores del 4 de noviembre de 2023; n.° PIC-2072-M-2023 (07:14 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, San Carlos, Alajuela); PIC-2073-M-2023 (07:15 horas, alcaldía y vicealcaldías, San Carlos, Alajuela); PIC-2110-M-2023 (10:58 horas, alcaldía y vicealcaldías, Central, Alajuela), todas las anteriores del 6 de noviembre de 2023; n.° PIC-3029-M-2023 (15:10 horas, alcaldía y vicealcaldías, Santa Cruz, Guanacaste); y, PIC-3031-M-2023 (15:10 horas, sindicaturas propietarias y suplentes, Santa Cruz, Guanacaste) estas últimas del 14 de noviembre de 2023, todas dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. La Magistrada Zamora Chavarría y el Magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. Notifíquese al partido Pueblo Soberano, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde Max Alberto Esquivel Faerron
Luis Diego Brenes Villalobos Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.º 477-2023
Apelación electoral
Partido Pueblo Soberano
C/ Múltiples resoluciones
ARL
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRIA Y DEL
MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON
La Magistrada y el Magistrado que suscriben salvamos el voto y declaramos con lugar los recursos de apelación
electoral interpuestos en el presente caso, por las razones que se expondrán. A esa decisión se arriba
como resultado de un análisis objetivo, integral y riguroso de los
argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al presente legajo y al
expediente partidario, a la luz de la lectura sistemática y
armoniosa del ordenamiento jurídico y de los pronunciamientos que, sobre esta
sensible materia, ha dictado el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), lo que
impone separarse de los razonamientos
efectuados en el voto de mayoría.
Entendemos que, entre las delicadas funciones
que integran el catálogo de competencias reservadas al TSE (en forma exclusiva y obligatoria), sobresalen y destacan por su
relevancia, impacto y alcance, las de interpretar las disposiciones del
ordenamiento jurídico electoral y procurar que su aplicación (a casos
concretos) no conduzca a una distorsión de sus principios rectores, a un vaciamiento de su núcleo esencial o a una contradicción con mandatos
constitucionales o convencionales.
Esa ha sido la hoja
de ruta que ha inspirado la labor del TSE en su función de Juez Electoral.
Bajo esa
orientación, el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la
mujer y su efectiva incorporación a las funciones públicas (con el fin
de superar la brecha de desigualdad persistente entre ambos sexos), han sido dos temas a los que el TSE les ha
concedido la mayor relevancia y ese
compromiso serio y responsable ha
incidido, de manera determinante, en el aumento de su participación
político-electoral y en el acceso a los puestos de decisión del más alto
nivel. Por ello, las
disposiciones atinentes a esa materia (en especial, aquellas relacionadas con
las medidas destinadas a potenciar ese resultado) han sido objeto de análisis,
interpretación y reinterpretación -incluso de manera oficiosa- con el fin de
facilitar el cumplimiento de sus objetivos medulares en punto a procurar que su implementación no se vea frustrada por graves dislocaciones
que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su propósito; menos
aún que, como efecto colateral, se vea comprometido el derecho de participación político-electoral
(en sus vertientes activa y pasiva).
Era esperable que
lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto n.° 2023-002951 de las 10:15 horas del 08 de febrero de 2023 (emitido a pocas semanas
de que los partidos políticos iniciaren sus dinámicas comiciales internas y tan solo un año antes de la celebración
de las elecciones municipales), introdujera una variable sustancial y compleja -con características muy especiales- a
ese proceso ya que, por su naturaleza, la implementación de la paridad
horizontal en todas las nóminas de candidaturas (plurinominales y uninominales)
demandaría una reingeniería normativa, jurisprudencial e, incluso, tecnológica,
que necesariamente habría de entrecruzarse con los plazos rigurosos -generalmente perentorios
y muy cortos- del cronograma electoral.
Por ello, al juez electoral le correspondió
-desde entonces- la impostergable y muy delicada tarea de instrumentalizar u
operativizar esa medida e ir perfilando a través de ejercicios hermenéuticos (a
solicitud de los partidos políticos o de oficio) algunos de los escenarios
intrincados que podrían presentarse como producto de su puesta en escena, así
como la más razonable solución.
En la búsqueda de esa precisión, el TSE
definió que la paridad horizontal se evaluaría globalmente con
base en el sexo de quien fuere postulado en el encabezamiento o en el puesto
titular de las nóminas (según se tratare de plurinominales o uninominales,
respectivamente), con vista en la escala de la agrupación correspondiente y a
partir de las listas efectivamente presentadas para su inscripción, por citar
algunas disposiciones (ver resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 06 de marzo de 2023).
Más tarde, en la resolución n.° 2910-E7-2023
de las 09:10 horas del 28 de abril de 2023, el TSE analizó -a petición de un
partido político- las reglas que gobernarían en caso de que la paridad horizontal se viere comprometida por el desinterés de los
correligionarios en postularse en ciertas comunidades (inopia), produciendo
desbalances de sexo entre los encabezamientos de las circunscripciones que sí
eligieron candidaturas.
La Magistratura Electoral entendió que, en ese escenario, la exclusión
total de la oferta partidaria sería una desproporcionada sanción que, en sí
misma, atentaría contra el principio pro participación y, de mayor
relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de los hombres y
mujeres que integran esas papeletas. En ese sentido, señaló:
“Debe insistirse, un requisito ineludible para que los partidos
políticos inicien sus procesos internos de selección de candidaturas es que
esté fijado el sexo del encabezamiento de cada una de las nóminas, decisión
que, una vez tomada, no se puede modificar si ya ha iniciado el proceso, sea si
ya se ha convocado a la contienda interna.
Ahora bien, puede darse el caso de que, por
ejemplo, el encabezamiento de la fórmula para la sindicatura en tres distritos
específicos corresponda -según la decisión partidaria- a un hombre, pero que, durante
la fase de recepción de precandidaturas, no se inscriba ningún correligionario
varón con interés de ser postulado a la sindicatura de su comunidad; en ese
escenario, en la evaluación de la totalidad de papeletas de las más de 480
sindicaturas del país -en lo que respecta a la paridad horizontal- podría
darse un desbalance y ponerse en riesgo la posterior recepción de la totalidad
de las candidaturas que el partido pretenda proponer para competir por ese tipo
de puestos.
Si esa agrupación había decidido inscribir
nóminas para contender por las sindicaturas en todo el territorio (partiendo
del supuesto de que se trata de un partido nacional), entonces, al momento de
presentar sus nóminas ante la Administración Electoral, tendrá una diferencia
superior a uno entre la cantidad de postulaciones.
(…)
La consecuencia de que eso ocurra, según lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 148 del Código Electoral y en la
resolución n.° 1330-E8-2023, es que se rechace la inscripción de todas las
nóminas a las sindicaturas del país. Al no poderse variar el sexo de los
encabezamientos luego de su definición y ante la imposibilidad de reajustar las
fórmulas presentadas (porque eso igualmente atentaría contra la fijación que,
de previo a la contienda interna, se hizo del sexo del puesto titular de la
fórmula de las otras circunscripciones), se estaría ante el supuesto en el que
la diferencia entre el total de hombres y mujeres en los encabezamientos es
superior a uno y, con ello, también se estaría contrariando la paridad
horizontal.
Esa exclusión total de la oferta partidaria para
las sindicaturas (según el ejemplo que se viene desarrollando) sería una
desproporcionada sanción que, en sí misma, atentaría contra el principio pro participación y, de mayor
relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de los hombres y
mujeres que integran las papeletas de los otros territorios.
Como puede observarse, surge una relación
tensionada entre la participación igualitaria por sexo (junto con los
mecanismos para obligar su cumplimiento) y el derecho humano al sufragio pasivo
de un grupo de personas ciudadanas que han acreditado los requisitos
legales y partidarios para poder ser nominadas (artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), por lo que debe hacerse una ponderación que,
sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo, favorezca la
participación de las personas afiliadas a las diversas plataformas políticas.
Cuando un partido define el
sexo del encabezamiento de una fórmula o lista no tiene la absoluta certeza de
que, en la fase de recepción de precandidaturas, soliciten su inscripción
personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se
presente ningún correligionario con interés de ser postulado, no puede
responsabilizarse a la agrupación con la no aceptación del resto de la oferta
electoral que ha construido.
En ese tipo de circunstancias, este Tribunal
entiende que se está en una situación equiparable a la que ocurre cuando las
asambleas o los órganos consultivos cantonales omiten o no se reúnen para
realizar una postulación de candidaturas, supuesto en el que la jurisprudencia
electoral ha entendido que se habilita a la asamblea superior para realizar,
de manera directa, esas designaciones (entre otras, ver las sentencias
números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).
Por integración analógica de
la normativa (artículo 12 del Código Civil), se establece que la regla
expuesta es aplicable cuando, al cerrar el período de recepción de
postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un
partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según
la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina
u ocupar el cargo titular de la fórmula tratándose de puestos uninominales.
En el acto partidario que se
conozca de la ratificación de las candidaturas, la asamblea superior queda
habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del
sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales
previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.
Subsidiariamente, la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que,
sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y
sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.
De persistir la imposibilidad
de lograr el encabezamiento según el sexo definido
previamente -por el desinterés de las personas militantes de aceptar la
postulación- el partido podrá presentar sus nóminas, aunque no se haya
logrado la paridad horizontal.
Esta Magistratura considera
que este tipo de situaciones podrían darse, en mayor medida, en lo que respecta
a fórmulas a cargos uninominales, pues es usual que para integrar listas
a las regidurías, las concejalías o las concejalías municipales de distrito
hayan varias personas interesadas.
(…)
Este Pleno entiende que las
anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir
los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para
obviar la paridad horizontal. Por ello, cualquier militante estará legitimado
para presentar un recurso de amparo electoral si la agrupación, de manera
arbitraria, se niega a inscribir su precandidatura con tal de que no existan
opciones y así poder designar directamente a alguien específico en el
encabezamiento de la nómina.
De determinarse que un partido
político intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de
la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no
paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas -del mismo tipo de cargo- que
no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la
presentación.” (el subrayado es suplido).
El artículo 5 bis del “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la
posición de los partidos políticos en las papeletas” (Decreto n.° 9-2010)
replicó esa misma disposición, en los
siguientes términos:
“Artículo 5 bis.-
Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad horizontal.
La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la
no inscripción de las nóminas presentadas.
Sin
perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes condiciones:
•
Si, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por
una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona
militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea
superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa
autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente
a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los
requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se
realizará la nominación.
•
La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la inopia de personas militantes
interesadas que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a
alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los
requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de
encabezamientos.
•
De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés
de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá
presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró
designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque
no se haya logrado la paridad horizontal.
(…)
Estas disposiciones son excepcionales y
no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos
de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De
determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para
incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del
mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad
horizontal al momento de la presentación.” (el subrayado es propio).
A
partir de la interpretación
gramatical, lógica y teleológica del texto contenido en ambas, se desprende que el TSE entendió que
los postulantes a cargos de elección popular a lo interno de un partido
político (pertenecientes a determinadas circunscripciones) podrían enfrentarse
a una encrucijada cuando, “al
cerrar el período de recepción de postulaciones” para la contienda partidaria
interna, los correligionarios de otros territorios (con los que
comparten la paridad horizontal) no tuvieren interés en postularse,
produciendo un vaciamiento individual (de sus nóminas) que, por su naturaleza,
pondría en riesgo el balance global de los encabezamientos por sexo aprobados
-previamente- por la asamblea superior.
Razonó que ese supuesto sería equiparable a aquel en el
que las asambleas cantonales omiten o
no se reúnen para realizar una postulación, en cuyo caso, la asamblea superior
quedaría facultada para realizar las nominaciones directamente en procura de
solventar los vacíos citados entendiendo, eso sí, a partir de una lectura
reposada de las dinámicas partidarias que, a pesar de ese remedio, podría
ocurrir que el desinterés de las personas militantes en
aceptar postulaciones permanezca inalterable en determinados territorios, caso
en el cual el partido podría presentar -a inscripción- las nóminas de
candidaturas que hubiere construido, aunque no formaran paridad horizontal
entre ellas.
A esa conclusión se arribó a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en aplicación del principio pro participación y del derecho humano al sufragio
pasivo que acompaña a las ciudadanas y ciudadanos que sí acreditaron los
requisitos legales y partidarios para poder ser nominadas.
Cabe señalar que el presente caso involucra el
examen de la paridad
horizontal y las consecuencias de su incumplimiento en el escenario propio de
la fase de inscripción de candidaturas ante la Dirección General de Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE, en adelante), en su condición de Administración
Electoral.
En el expediente ha sido acreditado que la
DGRE rechazó la totalidad de las nóminas presentadas por el partido Pueblo
Soberano (PPSO) para los siguientes cargos: a) para las alcaldías de cuarenta y tres (43) cantones, cuyos encabezamientos recayeron en
35
hombres y 8 mujeres; y, b) para las sindicaturas de ciento
noventa y siete (197) distritos,
cuyos encabezamientos están asignados a 102 mujeres y 95 hombres.
Para fundamentar esa decisión, la DGRE estimó
que la paridad horizontal no superó la evaluación global entre las nóminas
presentadas para esos cargos y descartó que esa situación fuere objeto de
justificación al considerar que ese partido “no realizó un esfuerzo para realizar las
designaciones”, “no demostró el desinterés de las personas
militantes de aceptar la postulación de los cargos faltantes” y que “no se logra comprobar que la agrupación
política abriera los espacios necesarios para que la desproporción observada
fuera subsanada”.
Los recurrentes sostienen -en esencia- que el
rechazo de la totalidad de las nóminas presentadas, en los términos citados, es
desproporcionado.
Como sustento señalan que la situación
experimentada por su agrupación es asimilable al supuesto de hecho contemplado
en la resolución n.° 2910-E7-2023, toda vez que el partido hizo
ingentes esfuerzos para cumplir con la paridad horizontal de acuerdo con lo
dispuesto en las reglas establecidas; sin embargo, resultó imposible que sus listas de candidaturas a puestos uninominales fueran encabezadas
de manera paritaria.
Atribuyen esa situación a la suma de una serie de vicisitudes pero, en
especial, a la renuncia de delegados territoriales y militantes que
comprometieron el quórum de muchas de las asambleas cantonales convocadas en
los 84 cantones del país, lo que habría dificultado la elección de candidaturas
en muchos de ellos, situación
-esta última- que se trató de enmendar en la Asamblea Nacional del 24 de
septiembre de 2023 realizando
algunos nombramientos, pese a lo cual y por razones no intencionales, la
diferencia entre el encabezamiento de los sexos no pudo ser suprimida.
En la resolución n.° PIC-4257-M-2023 de las 14:21 horas del 27 de
noviembre de 2023 (folios 1777 a 1807), la DGRE declaró sin lugar los recursos de revocatoria
interpuestos. Como sustento, descartó que el eximente establecido en la
resolución n.°
2910-E7-2023 resulte aplicable a ese
partido ya que, en su criterio, no existe evidencia de los presuntos esfuerzos
que la agrupación habría realizado para enmendar la disparidad, a lo que suma
que la Asamblea Nacional citada no aperturó un espacio para recibir nuevas
postulaciones de los cantones omisos (para completar las vacantes) ni consta
que alguna autoridad partidaria haya externado, en ese momento, a los
funcionarios electorales fiscalizadores o al colectivo sobre la situación de
disparidad.
Agrega que el oficio n.° PPSO-099-2023 del
19 de octubre de 2023 (visible a folio 1168), en el que ese partido explicó las razones que incidieron en la
conformación de las papeletas, no agregó información que permitiere modificar
las consideraciones citadas. Somos
del criterio que, la revisión integral de las piezas incorporadas al
legajo y de aquellas que integran el expediente partidario, no permiten arribar a las conclusiones que, según la
DGRE, motivaron el rechazo que se le impugnan, por las siguientes razones:
A) Sobre la aplicación al PPSO de la excepción reconocida
en la resolución n.° 2910-E7-2023 y
en el ordinal 5 bis del “Reglamento para
la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos
políticos en las papeletas”.
En nuestro criterio, de la resolución n.° 2910-E7-2023 y
del ordinal 5 bis,
transcritos supra, no se desprende -ni aún en forma presunta- que
se haya establecido un procedimiento reglado para que los partidos políticos
puedan ser objeto de la excepción ahí contemplada; menos aún, que se haya
sugerido un catálogo de actuaciones que -en términos generales- tales organizaciones
debían prever y cumplir con ese objetivo.
El TSE ha precisado, en ese sentido, que
las reglas por aplicar en los procesos electorales deben haber sido
estatuidas antes de que comience la contienda electoral, con el fin de dotar de
seguridad jurídica a los comicios y garantizar el precepto democrático que
rige en todo proceso electoral, según el cual deben existir, de previo a
las votaciones, “reglas claras,
resultados inciertos”. A
diferencia de lo que concluyen la DGRE y el voto de mayoría, hay razones
suficientes para considerar que ese partido sí logró satisfacer los
esfuerzos partidarios y requerimientos establecidos en las disposiciones
jurisprudencial y reglamentaria citadas.
Basta con examinar los
documentos relacionados con la Asamblea Nacional citada para verificar que el
partido procuró un espacio general para discutir y votar candidaturas para los
puestos vacantes, en los siguientes términos:
“AGENDA.
(…)
2. Elección de las candidaturas que hacen falta de
completar en cada una de las papeletas cantonales y que no fueron designadas en
la respectiva Asamblea Cantonal.
3. Elección de las papeletas que hagan falta designar en
aquellos Cantones que, habiendo sido convocados, no pudieron realizar la
asamblea por falta de quórum (…)”.
El informe de los funcionarios electorales que
fiscalizaron esa actividad (sus
anexos y adiciones), así como el acta certificada que registró sus
incidencias (folios 1105 a 1167), dan cuenta de que los puntos 2 y 3 sí fueron
abordados (en forma conjunta) y que, en ese espacio, las propuestas
presentadas para algunas circunscripciones (con vacantes) fueron objeto de
votación. Ninguno
de esos documentos registra evidencia tangible que permita inferir que alguno de esos puntos haya sido inobservado total
o parcialmente durante esa asamblea o que algún asistente hubiere informado a las autoridades partidarias o a los funcionarios electorales sobre la existencia de alguna irregularidad
en ese sentido.
De
esa información se desprende que las reglas definidas por el PPSO para ese
evento comicial interno fueron claras y establecidas con anticipación.
Aún
si fuera, como lo expone la DGRE, que esa Asamblea Superior no abrió un espacio
para que los militantes se postularan en puestos vacantes ni externó a los
funcionarios electorales fiscalizadores “su imposibilidad de designar los
cargos faltantes por el desinterés mostrado de las personas militantes de
aceptar la postulación”, ello no entrañaría ninguna omisión o
irregularidad. En primer lugar, porque esas no eran exigencias establecidas en
la resolución y norma reglamentaria citadas y, en segundo lugar, porque los
puntos 2 y 3 eran generales a todos los cantones que presentaran nominaciones
vacantes.
A
partir de lo expuesto, se entiende que las actuaciones partidarias
efectuadas en esa Asamblea Nacional tendrían el alcance para satisfacer los
requerimientos establecidos por el TSE en esas disposiciones; de ahí que no existirían razones válidas y
contundentes para descartar la aplicación de la excepción ahí establecida al caso concreto del PPSO (en lo que a las
candidaturas a alcaldías y sindicaturas se refiere) al punto de imponer el
rechazo de sus postulaciones con sustento en esa consideración.
A ello se suma que,
en el expediente, no consta una voluntad conteste en el proceder partidario tendiente
a incumplir con las reglas de paridad establecidas.
Nótese
que, aún si la DGRE hubiere estimado que las razones invocadas por el partido
en el oficio n.° PPSO-099-2023 no bastaban para demostrar esfuerzos
partidarios suficientes y tener por justificada la disparidad entre las nóminas
para las alcaldías (por la marcada diferencia entre los sexos de los
encabezamientos), ese razonamiento -del órgano de instancia- no habría sido de recibo en el caso de las sindicaturas
ya que la evidencia demuestra que el resultado del procedimiento interno de
elección de candidaturas para ese tipo de puestos, tuvo un desenlace muy
diferente.
En
este último caso, la información que se desprende del expediente partidario y
de las actuaciones desarrolladas por la Asamblea Nacional habría
bastado para tener por justificada la disparidad moderada que se percibe entre
las 197 nóminas de ese género, cuyos encabezamientos recayeron en 95 hombres y
102 mujeres, con un saldo positivo a
favor de estas últimas. De ahí que el abordaje, en ambos casos, no podía ser el
mismo ni debió arribar a idénticas conclusiones. Por lo anterior, consideramos que la DGRE
aplicó -en forma incorrecta- el criterio de excepción establecido en la
jurisprudencia y norma citadas, lo que demanda acoger los recursos de apelación
en cuanto a este extremo, tener por justificada la disparidad (en las nóminas
para alcaldías y sindicaturas) y permitir el examen individual de todas las
candidaturas en cuestión.
B) Sobre la improcedencia del rechazo aplicado por la
DGRE a la totalidad de las nóminas de candidaturas presentadas por el PPSO para
las alcaldías y sindicaturas del país.
No
obstante lo expuesto en el punto anterior, consideramos oportuno e
impostergable señalar que, aún si la disparidad de encabezamientos entre las cuarenta y tres (43) nóminas para alcaldías y ciento noventa y siete (197) para sindicaturas no pudiere ser excusada (lo que ha sido descartado en el
acápite anterior), el rechazo total de la oferta partidaria presentada por el PPSO para
esos puestos (en los términos dispuestos por la DGRE y confirmado en el voto de
mayoría) sería una desproporcionada
consecuencia que, en sí misma, atentaría contra el principio pro participación y, de mayor
relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de las mujeres que
integran las
nóminas rechazadas.
Como resultado
de la aplicación de esa consecuencia, no solo se ha visto comprometido el examen
de legalidad de la candidatura de las ocho (8) mujeres que aparecen encabezando las nóminas para las alcaldías,
sino también de las treinta y cinco (35)
que ocupan las nominaciones a la primera vicealcaldía y de las nueve (9) postuladas para la vicealcaldía
segunda.
A ellas deben
sumarse las ciento dos (102) que
encabezan las nóminas para las sindicaturas propietarias y las ochenta y ocho (88) que aspiraban a las sindicaturas
suplentes.
Nótese que si el objetivo de la sentencia de la Sala Constitucional (al extender la paridad horizontal a todas las
nóminas, incluyendo las uninominales) era promover la mayor participación de mujeres en los comicios municipales
que se avecinan, la sanción aplicada por la DGRE produce, por su naturaleza, el
efecto contrario.
La medida
adoptada en esos términos riñe con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en el ordinal 148 párrafo final del
Código Electoral, además de que no supera el test de proporcionalidad en los
términos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). El artículo 1.° de la CEDAW es
una regla específica que, además de tener una jerarquía normativa igual a la de
otros instrumentos jurídicos de Derecho Internacional, tiene una vocación de
permanencia en el tiempo.
Esa norma, que resulta de plena aplicación para el
presente caso, no solo proscribe las acciones que menoscaben o anulen el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las mujeres sino que, de
gran relevancia, objeta toda aquella conducta institucionalizada que por su
resultado impida el disfrute de las prerrogativas ciudadanas sobre la base
de la igualdad. En otros términos, establece que todo fenómeno que traiga
consigo, como consecuencia, una limitación al pleno goce de los derechos
humanos de las mujeres, debe ser objeto de enmienda.
Es innegable que, en esta materia, es indispensable la existencia de
una consecuencia que -por su naturaleza y alcance- se traduzca en una medida
sancionatoria (a nivel individual) y en un elemento disuasorio (para la
colectividad de partidos).
Sin embargo, en el caso
analizado esa consecuencia involucra una restricción al derecho de
participación política de todas las personas que integran las nóminas
rechazadas, lo que conduce a una relación tensionada entre
el mecanismo para obligar el cumplimiento de esa medida (fin) y el derecho
humano al sufragio pasivo de ese grupo de personas y, en especial, de las
mujeres que resultaron victoriosas en los torneos partidarios internos y que
cumplirían, en tesis de principio, los requisitos legales para ser nominadas a
un cargo de elección popular (artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
En ese
escenario, al operador del Derecho le asiste el deber de hacer una ponderación
que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo asegure que, habiendo varios correctivos posibles, la
balanza se incline por aquél que sea el menos lesivo, para que los
objetivos sustanciales de la paridad horizontal no resulten burlados.
Dado que la ruta escogida por la DGRE y por el voto de mayoría era una de las potenciales consecuencias, es indispensable determinar si
resultaba necesaria, idónea y proporcional en sentido estricto para
cumplir con su objetivo (elementos propios del “Test de proporcionalidad”
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Sala
Constitucional) que, como técnica o herramienta, resulta eficaz y objetiva para
resolver conflictos
entre principios y derechos o para evaluar la constitucionalidad o
convencionalidad de una medida que pueda restringir derechos fundamentales,
como la analizada en el presente caso. La CIDH, en el caso Castañeda
Guzmán vs. Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), señaló en lo que
interesa: “I. Derechos políticos en una
sociedad democrática
140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental
dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros
derechos consagrados en
la Convención Americana como la libertad de
expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en
conjunto, hacen posible el juego democrático.
La Corte destaca la importancia
que tienen los derechos políticos y recuerda que
la Convención Americana ,
en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales
indispensables para la protección de éstos.
141. Los derechos políticos
consagrados en
la Convención Americana , así como en diversos
instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y
el pluralismo político.
(…)
143. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos
constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las
sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos
previstos en
la
Convención. II. Contenido de los derechos
políticos
144. El artículo 23.1 de
la Convención establece que todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser
garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes
libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones
públicas de su país.
145. El artículo 23 contiene
diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano,
esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos
públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a
ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un
cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos
reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos
previstos en
la
Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de
la Convención 146. La participación política
puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan
individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación
de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos
públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de
mecanismos de participación directa.
147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la
dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos
o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El
derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la
democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su
voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho
implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en
condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de
los asuntos públicos. 148. Por su parte, la
participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido
supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de
igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran
obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
(…)
152. (…) Los derechos políticos no
son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que
dicha reglamentación observe “los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad en una sociedad democrática” (…).” (el
subrayado es suplido).
Por su parte, en la
sentencia n.°
5374-03 de las 14:36 horas del 20 de junio de 2003, la Sala Constitucional
acogió este parámetro y resaltó lo siguiente:
"La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la
'razonabilidad' al lograr identificar, de una manera muy clara, sus
componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, ideas que desarrolla afirmando que '...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para
alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte
lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en
sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con
respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea 'exigible' al individuo…'
(sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve
minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del
criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución
en su jurisprudencia." Sentencia No. 5236-99. En el mismo sentido, véanse
las sentencias 2001-012953 del 18/12/2001; 2001-006678 del 11/07/2001;
2000-011013 del 13/12/2000; 2000-003445 del 26/04/2000; 2000-008744 del
04/10/2000 y 2001-008441 del 24/08/2001.” (el subrayado no pertenece al
original). Ese criterio fue acogido
por el TSE en la resolución n.° 10149-E3-2023 de reciente data, en la
que consideró improcedente que un partido político soporte una consecuencia que
impacte la participación política de su oferta partidaria cuando la medida de
la que deriva esa consecuencia no supera el “test de proporcionalidad”. El
pronunciamiento citado señaló, en ese sentido, lo siguiente: “A la luz de las particularidades del caso
concreto debe realizarse un juicio de ponderación para determinar si
la sanción consistente en la exclusión total de la oferta partidaria
para las sindicaturas sería una medida proporcionada en sí misma para
garantizar la participación igualitaria por sexo o si, por el contrario, sería
desproporcionada por vulnerar el principio pro participación y los derechos humanos político-electorales de
los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios.
En cuanto al estudio de legitimidad es indiscutible que el objetivo pretendido con las
normas sobre paridad (lograr la participación de la mujer en igualdad de
oportunidades y la integración paritaria en las nóminas de candidaturas) es
conforme con el Derecho de la Constitución.
El test
de proporcionalidad de las medidas adoptadas para el logro de ese fin implica
la aplicación de tres subprincipios: adecuación o idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. Estos subprincipios expresan el
mandato de optimización de los derechos fundamentales, según el cual son
normas de principio que ordenan su realización en la más alta medida. Es
decir, debe procurarse la mayor satisfacción del derecho de participación
política y el derecho de participación igualitaria por sexo. La adecuación y la necesidad se refieren a una
optimización relativa a las posibilidades materiales. El principio de adecuación o idoneidad
implica que se trate de una medida que busca, pese a afectar la realización de
otro principio o derecho fundamental (D1: derecho de participación política),
la promoción de otro principio o derecho fundamental (D2: la participación
política igualitaria). La definición de las reglas para el cumplimiento de la
paridad en la integración de las nóminas de candidatos para las elecciones
municipales 2024 resulta ser un mecanismo idóneo para cumplir con ese
fin. En virtud de que la exigencia de la paridad en las nóminas presentadas por
los partidos políticos conlleva la definición de reglas internas partidarias
para promover la participación de las mujeres en los procesos internos, con el
fin de cumplir con la integración de las nóminas presentadas ante la autoridad
electoral para inscripción. Es decir, busca provocar un cambio estructural
en la vida interna partidaria en pro de la participación femenina. El principio de necesidad requiere elegir,
de entre dos medios que promuevan el D2, el que intervenga menos intensamente
en el D1. La exigencia de la paridad en la presentación de las nóminas
partidarias (instrumentalizada en las normas aplicables descritas en el
considerando V) es un requisito ineludible para dar cumplimiento al mandato del
Juez Constitucional, es la única forma en que puede forzarse la
integración de las nóminas de candidaturas de elección popular a someter al
electorado en los comicios municipales del 2024 en forma paritaria. Es decir,
no existe otro medio para lograr el fin. De manera que al no poder evitarse los
costos o el sacrificio del derecho en juego (D2) corresponde efectuar la
ponderación de los derechos. La ponderación es manifestación del principio
de proporcionalidad en sentido estricto, se ocupa de la optimización
relativa a las posibilidades jurídicas, responde a la “ley de ponderación”, la cual dice: “Como alto sea el grado de incumplimiento o
perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización
del otro.”. La doctrina alemana, seguida en la jurisprudencia
constitucional, identifica la descomposición de esta ley en tres pasos.
Primero, debe constatarse el grado de incumplimiento o perjuicio de un
principio. Segundo, la comprobación de la importancia de la realización del
principio contrario. Tercero, averiguarse si la importancia de la realización
del principio contrario justifica el perjuicio o incumplimiento del otro.
El test
de proporcionalidad lleva a estudiar en el caso concreto la proporcionalidad de
la sanción aplicable (…).”. En nuestro criterio, la
medida dispuesta por la DGRE en el presente caso y confirmada en el voto de
mayoría, no supera esa evaluación.
En efecto, partiendo de que el
incumplimiento de la paridad horizontal debe estar vinculado con alguna
consecuencia para el partido político infractor, se entiende que una solución que produzca el rechazo de nóminas de candidaturas (como
sanción) sí cumpliría con el objetivo de ser “necesaria” y poseer una finalidad
legítima; ello, porque históricamente los partidos han desatendido el
requerimiento de impulsar las candidaturas de las mujeres en puestos elegibles,
de ahí que exista una necesidad social y un interés público
imperativos que así lo justifican. Por lo anterior, la decisión de rechazar la
totalidad de las nóminas (supresión extensiva) no supera el test de
“idoneidad” (medios y fines) ni de “proporcionalidad en sentido estricto”.
Aunque la consecuencia de la desinscripción
tiene el propósito de disuadir el incumplimiento, es incontrovertible que
existiendo -al menos- dos posibilidades de solución: 1) rechazar las 43
nóminas para alcaldías y las 197
para sindicaturas; o, 2) aplicar el
párrafo final del artículo 148 (norma de mayor rango) y dejar por fuera sólo
aquellas “que incumplan la participación paritaria” (suprimiendo solo el exceso de
nóminas que genera el desequilibrio), la
DGRE se inclinó por la primera que, por su naturaleza, es la más lesiva
y la que más sacrifica los derechos comprometidos, incumpliendo con la
obligación de no tomar vías que, en lugar de beneficiarlas, perjudiquen a las
mujeres.
Si además se observa que la decisión
adoptada produce la exclusión, en la puerta, de la candidatura de
doscientas cuarenta y dos (242)
mujeres en total, cuando bien podrían suprimirse solo las nóminas en
exceso, se evidencia lo “desproporcionado” que resulta ese rumbo.
Resulta irrazonable y desproporcionado que la
aplicación de una norma concebida para garantizar la participación política de
las mujeres finalice con el efecto -adverso en extremo- de impedir la
postulación de una cantidad tan abultada de mujeres que, en tesis de principio,
cumplirían con las normas previstas para aspirar a esos cargos.
A ello se suma que la decisión de la DGRE se
extiende e impacta las setenta y seis (76)
candidaturas de los hombres que también integraban tales nóminas (como
postulantes a las alcaldías y vicealcaldías restantes) y las de los ciento
noventa y siete (197) que aspiraban
a las sindicaturas propietaria y suplente.
A partir de todo lo expuesto,
la consecuencia más razonable es dimensionar la regla y aplicar el párrafo
final del artículo 148 del Código Electoral (en armonía con su ordinal 48 que
proscribe interpretaciones que debiliten el papel constitucionalmente asignado
a los partidos políticos) de modo tal que, en aquellos casos en los que las
nóminas para cargos uninominales no cumplan con la paridad horizontal
globalmente considerada, la Administración Electoral se avoque (previo sorteo
de rigor entre las nóminas encabezadas por el sexo en demasía), a descartar la
cantidad de aquellas que resulten necesarias para obtener el balance.
En el presente caso, ello
representaría sortear las treinta y cinco (35) nóminas para las alcaldías que
aparecen encabezadas por hombres y suprimir veintiséis (26) de ellas o las que
sean necesarias, hasta alcanzar una cifra que no supere la diferencia entre los
encabezamientos por sexo en más de uno. En el caso de las fórmulas para
sindicaturas, bastaría con excluir seis (6) de aquellas encabezadas por mujeres, para lograr el balance. Desde luego, la fórmula que proponemos para
alcanzar la paridad, excluyendo aquellas en demasía, también impacta las
candidaturas de las mujeres que las integran, pero el resultado es menos
lesivo.
El análisis no admite otra
consecuencia y mal haría el juez, que en un Estado democrático está llamado a
realizar interpretaciones favorables a la tutela de los derechos fundamentales,
si impusiera una lectura que constriñe las prerrogativas ciudadanas
involucradas.
No es abundante señalar que,
en la realidad, los precandidatos y precandidatas realizan un enorme esfuerzo
para llevar a buen término una postulación a nivel intra partidario; de ahí que es esperable que una interpretación
como la adoptada por la DGRE y confirmada en el voto de mayoría, produzca -más
bien- un desincentivo para la intervención futura de las mujeres en
política-electoral, lo que agravaría aún más las consecuencias de esa decisión.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron