N.° 10285-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del quince de diciembre de dos mil veintitrés.
RESULTANDO
1.- Los partidos Acción Ciudadana (PAC) y Humanista de Montes de Oca (PHMO) acordaron coaligarse para presentar candidaturas conjuntas en el cantón Montes de Oca, provincia San José. Esa coalición adoptó el nombre de Coalición Somos Montes de Oca (CSMO) (folios 46 vuelto a 52).
2.- El PAC, el 17 de octubre de 2023, solicitó -vía formulario web- la inscripción del señor Benjamín López Salazar, cédula de identidad n.° 115370688, como candidato a concejal suplente (cuarto lugar) del distrito San Rafael (folio 100 vuelto).
3.- El PHMO, el 17 de octubre de 2023, entregó el formulario electrónico de inscripción de candidaturas en el que postuló al señor Joseph Jeremiah Thomas Watler como candidato a concejal suplente (segundo lugar) del distrito San Rafael (folio 103).
4.- La Dirección General del Registro Electoral (DGRE), en resolución n.° PIC-4037-M-2023 de las 9:14 horas del 23 de noviembre de 2023, rechazó la inscripción de los señores López Salazar y Thomas Watler (folios 33 y 34).
5.- El señor José Fabián Solano Fernández, Presidente a.i. del PAC, y la señora Geanina Esquivel Solís, Presidenta del PHMO, ambos en representación de la CSMO, interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto por la DGRE, únicamente en lo que respecta al rechazo de la candidatura del señor Thomas Watler (folios 41 a 43).
6.- La DGRE, por resolución PIC-4321-M-2023 de las 8:46 horas del 9 de diciembre de 2023, declaró sin lugar la revocatoria y admitió, ante este Tribunal, el recurso de apelación presentado por la CSMO (folios 35 a 40).
7.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. La CSMO indica que la resolución combatida adolece de un vicio porque, en una ocasión, hace referencia a nómina de concejales propietarios cuando, en realidad, se estaba rechazando la inscripción de concejales suplentes; además, se alega que el señor Thomas Watler fue nominado según las pautas del pacto de coalición y lo ratificado por la respectiva asamblea superior a la que le correspondía el puesto, por lo que la Administración Electoral debe inscribirlo y, de ser necesario, reacomodar la lista de candidaturas para adecuar paridad.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. El régimen de
impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral
permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta
Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte cualquier
funcionariado o dependencia del Tribunal (inciso e. del artículo 240 del Código
Electoral).
En el presente asunto, el recurso de apelación electoral fue suscrito -de forma conjunta- por las Presidencias del PAC y del PHMO, quienes, en los términos expuestos y de acuerdo con el inciso K de la resolución de inscripción de la coalición, cuentan con capacidad procesal suficiente para accionar estas diligencias.
De otra parte, importa señalar que la impugnación se entregó dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notificó la actuación que se combate (folios 35 vuelto y 36); o sea, el recurso fue interpuesto dentro del plazo con el que cuentan las agrupaciones políticas para cuestionar lo resuelto por la DGRE. En consecuencia, al acreditarse la legitimación de los gestionantes y al verificarse la presentación en tiempo y forma, corresponde conocer el reclamo.
III.- Hechos probados. Para la decisión de este asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes:
a) El PAC y el PHMO acordaron, en el pacto de coalición, que el encabezamiento de la nómina de concejalías propietarias del distrito San Rafael, cantón Montes de Oca, provincia San José, correspondería a una mujer y su designación sería competencia de la asamblea superior de la segunda de esas agrupaciones (folio 58).
b) Al PAC le correspondía nombrar al primer lugar de las concejalías suplentes de San Rafael, candidatura que debía ser mujer según las reglas previstas en el Reglamento de Inscripción de Candidaturas (folio 58).
c) El PHMO, como se había establecido en el pacto de coalición, nominó (y así lo presentó en el formulario de inscripción de candidaturas) al señor Joseph Jeremiah Thomas Watler, cédula de identidad n.° 114760803, como candidato a concejal suplente (segundo lugar) de San Rafael (folio 103).
d) Los señores Thomas Watler y López Salazar fueron las únicas candidaturas a las concejalías suplentes de San Rafael que presentaron los partidos integrantes de la CSMO (folios 100 a 103).
e) Las agrupaciones integrantes de la CSMO no solicitaron la inscripción de ninguna mujer como candidata a las concejalías suplentes del distrito San Rafael (folios 100 a 103).
IV.- Hecho no
probado. Ninguno de relevancia para la resolución de
este asunto.
V.- Sobre el fondo. La fase recursiva es una oportunidad procesal y un
derecho de las partes para que el órgano que dictó el acto que se controvierte
(en caso de la revocatoria) o su superior en grado (tratándose de la apelación)
valoren, a la luz de los argumentos del escrito de interposición, si se dio una
incorrecta aplicación del Derecho (lo cual incluye erróneas interpretaciones o
yerros en la integración normativa) o si se hizo una inadecuada valoración de
la prueba.
La impugnación es, en esencia, una objeción a los fundamentos por los que la instancia competente decidió como lo hizo. Por ello, es una carga de quien gestiona el puntualizar la razón de objeción y el argumentar en contra de las consideraciones dadas en la resolución que se cuestiona.
Esas alegaciones son las que habilitan la competencia revisora, en tanto el control de legalidad, en regla de principio, está sujeto a lo que ese impugne, esto es el órgano responsable de conocer el recurso solo puede verificar la corrección de lo actuado en los aspectos que, expresamente, se controvierten.
En este asunto, la CSMO, en su recurso de apelación, no discute los motivos de rechazo de la inscripción de la candidatura del señor Benjamín López Salazar, por lo que sobre esa denegatoria no se hará pronunciamiento (a no ser controvertido este punto, no se habilita la competencia para conocer de este extremo).
Las Presidencias de los partidos integrantes de la coalición basan su recurso en que la Administración Electoral cometió un yerro al mencionar que se estaban rechazando candidaturas a concejalías propietarias, cuando lo correcto era a concejalías suplentes. Ese error, según el escrito de interposición, provoca una falta de fundamentación del acto de instancia que, a su vez, provoca su nulidad. Adicionalmente, se indica que el señor Thomas Watler fue nominado según las reglas del pacto de coalición y su nombre fue incluido de forma correcta en el formulario web.
Este Tribunal determina que, en efecto, el Registro Electoral (en la línea 14 del folio 2 de la resolución recurrida) indica que la coalición “no designó el primer puesto de la nómina de concejales de distrito propietarios de dicho distrito…”, cuando lo correcto era que la agrupación no presentó candidatura al primer lugar de las concejalías suplentes de San Rafael; sin embargo, ese equívoco no tiene la entidad suficiente para anular lo actuado.
La Administración Electoral, en el resto de la resolución combatida, es precisa en señalar que se está objetando la inscripción de “concejal de distrito 2 suplente” (considerando primero); de hecho, en el contenido del acto administrativo-electoral (el por tanto) claramente se dispone denegar “la inscripción de las candidaturas para miembros de concejo de distrito suplentes, por el distrito de San Rafael, cantón de Montes de Oca, de la provincia San José”. Sobre esa línea, los recurrentes eran conscientes de que Thomas Watler se postuló a un cargo suplente del órgano distrital de San Rafael, por lo que no es dable admitir que el error material tenga la virtud de invalidar lo resuelto.
En todo caso, si se planteara el hipotético escenario en el que se invalidara la resolución de instancia, lo que procedería sería enviar el asunto para una nueva sustanciación, etapa procesal en la que no sería posible variar lo resuelto. Como se tuvo por acreditado, ni el PAC ni el PHMO presentaron a inscripción mujeres para que integraran la papeleta de las concejalías suplentes del repetidamente citado distrito, por lo que no es siquiera posible acomodar la lista de forma tal que el señor Thomas Watler pueda ser inscrito.
Al haberse definido que el sexo que encabeza la nómina de concejalías propietarias es mujer, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas (Decreto n.° 9-2010 y sus reformas), la lista de concejalías suplentes también debe iniciar con mujer, situación que, en este caso, es materialmente imposible de lograr: no se ratificó ninguna mujer como candidata a las concejalías suplentes.
De esa suerte, si se ordenara la inscripción del señor Thomas Watler, este quería como único candidato a las plazas suplentes del Concejo de Distrito de la referida circunscripción, por lo que, en la práctica, ocuparía el primer lugar de la nómina, contrariando la pauta reglamentaria antes mencionada. En otros términos, tácitamente se estaría autorizando que exista una diferencia entre los sexos que encabezan las nóminas propietaria y suplente, lo que supondría una derogatoria singular al Reglamento de Inscripción de Candidaturas (esto, además, contraria al principio de legalidad).
Por tales motivos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.º 540-2023
ACT/smz.-