N.° 10284-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos horas del quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor José Roberto Quirós Padilla, titular de la cédula de identidad n.° 105880497, contra la resolución n.° PIC-2084-M-2023, de las 9:07 horas del 6 de noviembre de 2023, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- Mediante solicitud n.° 17948-2023 –del 20 de octubre de 2023, ingresada en el formulario electrónico dispuesto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) para inscribir las candidaturas de las personas que se postularon para cargos municipales de elección popular– el partido Aquí Costa Rica Manda (en adelante ACRM) solicitó la inscripción de sus representantes para optar por los cargos –entre otros– de regidurías propietarias y suplentes del cantón Central, de la provincia San José (folios 80 a 81 vuelto).

2.- En resolución n.° PIC-2084-M-2023, de las 9:07 horas del 6 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó la inscripción de las candidaturas para regidurías propietarias y suplentes por el cantón Central, provincia San José, presentada por el partido ACRM. El rechazo se fundamentó en que la asamblea nacional superior de dicha agrupación no estaba facultada para realizar nombramientos directos en el cantón Central de San José, como en realidad sucedió (folios 91 y 92).

3.- Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2023 ante la DGRE el señor José Roberto Quirós Padilla –titular de la cédula de identidad n.° 105880497, quien postuló su candidatura por el partido ACRM en la primera posición para las regidurías propietarias del cantón Central, provincia San José– interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-2084-M-2023 (folios 93 a 98 vuelto).

4.- En resolución n.° PIC-4286-M-2023, de las 12:41 horas del 5 de diciembre de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado, y elevó a conocimiento de esta magistratura electoral el recurso de apelación (folios 83 a 89).

5.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto del recurso de apelación electoral. El señor José Roberto Quirós Padilla impugnó la resolución n.° PIC-2084-M-2023, mediante la cual se denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas para regidurías propietarias y suplentes del cantón Central, de la provincia San José, debido a que –según indica– no se pudieron realizar las asambleas cantonales programadas para los días 28 y 29 de setiembre de 2023 ya que el director del recinto educativo en el que se iban a realizar recibió amenazas, y por ello el partido solicitó la cancelación de la fiscalización de dichas asambleas. Señala que, dado que el 30 de setiembre vencía el plazo para que las agrupaciones políticas finalizaran su proceso de elecciones internas, y ante los motivos –según señala– de fuerza mayor que imposibilitaron la realización de las asambleas cantonales, la única solución posible era realizar las designaciones en la asamblea nacional que se realizó el propio 30 de setiembre. Por ello, solicitó se acoja el recurso y se anule la resolución n.° PIC-2084-M-2023 y se ordene la inscripción de las candidaturas allí rechazadas.

II. Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la materia electoral– que se indican en el artículo 240, b) que se interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido (artículo 241) y c) que sea presentado por la(s) persona(s) legitimadas para ello (artículo 245). Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso e) establece la posibilidad de combatir la decisión que adopte alguna persona funcionaria o dependencia del Tribunal con potestades decisorias en la materia y, dado que el presente asunto versa sobre una impugnación planteada contra la resolución n.° PIC-2804-M-2023 –y tomando en consideración que la DGRE ya conoció del recurso de revocatoria interpuesto y dispuso su rechazo– se entiende que supera el primer tamiz de admisibilidad. En cuanto al plazo, este ha sido interpuesto en tiempo y forma, ya que la citada resolución fue comunicada por correo electrónico el 7 de noviembre de 2023 (folio 9) –de manera que se tiene por notificada el día hábil siguiente, es decir el 8 de noviembre de 2023– por lo que la fecha límite para presentar eventuales recursos vencía el 13 de noviembre de 2023, y dado que el recurso de apelación fue presentado esa misma fecha (folios 93 a 98 vuelto), se coligue que este ha sido interpuesto en tiempo y forma. Finalmente, en cuanto a la legitimación, el artículo 245 del Código Electoral señala que podrán interponer recursos de apelación quien ostente un derecho subjeto o un interés legítimo, y dado que el recurso se planteó por el señor Quirós Padilla, quien –de prosperar su gestión– podría ser candidato a la primera posición para las regidurías propietarias del cantón Central de San José, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

III. Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que el 20 de setiembre de 2023 el partido ACRM solicitó al Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) la fiscalización de dos asambleas cantonales para el cantón Central, provincia San José, a realizarse los días 28 y 29 de setiembre de 2023, en el Colegio Rincón Grande de Pavas (folio 16 y Sistema de Información Electoral, en adelante SIE); b) que el 27 de setiembre de 2023, mediante oficios n.° DRPP-6159-2023 y DRPP-6168-2023, de la misma fecha, se autorizó la solicitud del partido para la fiscalización de la asamblea cantonal de San José que se llevaría a cabo el 28 de setiembre de 2023 (folios 5 y 6 y SIE); c) Que el 28 de setiembre de 2023 el señor Rolando Solano Morales –director del Colegio Rincón Grande de Pavas– informó al señor Federico Cruz Saravanja que recibió amenazas de personas que presuntamente iban a participar en las asambleas cantonales programadas para realizarse los días 28 y 29 de setiembre, por lo que no se podrían utilizar las instalaciones del centro educativo para la realización de las indicadas actividades partidarias (folio 78 frente y vuelto); d) que en memorial del 28 de setiembre de 2024 el señor Federico Cruz Saravanja informó al DRPP que, por un asunto de fuerza mayor, tomaron la decisión de suspender las asambleas que estaban programadas para realizarse el 28 y 29 de setiembre de 2024, por lo que solicitó que no se enviaran a personas funcionarias del Tribunal a fiscalizar dichas asambleas (folio 3); e) que el 30 de setiembre de 2023 el partido ACRM realizó su asamblea superior nacional. En ella, se realizó la votación de las nóminas a puestos de elección popular en los cantones en los que no se llevó a cabo la asamblea cantonal electiva o en las que, aun llevándose a cabo, no hubo acuerdo para elegir las candidaturas (folios 7 a 12) y; f) que en la citada asamblea superior nacional se presentó una papeleta para el cantón Central de San José, la cual se votó de forma unánime, en la cual se incluyó –entre otras candidaturas– la postulación del señor José Roberto Quirós Padilla en la primera posición para las regidurías propietarias (folios 7 a 12 y 18).

IV. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

V. Sobre el fondo. En el caso bajo análisis, la DGRE rechazó la inscripción de las candidaturas para las regidurías propietarias y suplentes del cantón central de San José, propuestas por el partido ACRM, debido a que –en su criterio– la asamblea superior nacional de dicha agrupación no estaba facultada para realizar dichos nombramientos en forma directa sino que debían llegar las nóminas propuestas por parte de la asamblea cantonal. Dicha dirección aclaró que la asamblea superior nacional puede avocarse la potestad de designar de manera directa a las personas candidatas únicamente en cuatro supuestos: cuando no se logren completar las nóminas en las asambleas inferiores de manera que puede aumentarse la cantidad de personas candidatas, cuando la asamblea superior no comparta el criterio de postulación de una candidatura elegida a nivel cantonal y que no se cuente con el tiempo suficiente para realizar una nueva asamblea cantonal para revaloración, cuando la asamblea cantonal no haya podido celebrarse por causas imputables a sus propios delegados (que no se cumpla el quorum requerido) y cuando en la asamblea cantonal los acuerdos no logren la cantidad de votos suficientes para validar las postulaciones. Aunado a ello, de la revisión del estatuto partidario, la DGRE determinó que la posibilidad de elevar a la asamblea superior del partido ACRM la designación directa de candidatos requiere de: en primer lugar, que se hayan constatado dos asambleas infructuosas en el cantón de que se trate y, en segundo lugar, que ese hecho infructuoso se atribuya a las personas militantes participantes, como lo es ausencia de quorum necesario. Por su parte, el recurrente señala que la cancelación de las asambleas se debió a fuerza mayor, debido a que el director del centro educativo en el que se iban a realizar las actividades indicó que por las amenazas recibidas no se iba a facilitar el inmueble, y dado que estaba pronto a vencer el período para elegir a las personas candidatas, la única vía que tenían era realizar la elección en la asamblea superior nacional.

Como punto de partida de análisis, es importante recordar que el Código Electoral establece en sus numerales 67 y 70 que las asambleas nacionales de los partidos políticos inscritos a escala nacional son la máxima autoridad de esas agrupaciones, y entre sus funciones se incluye la ratificación de las candidaturas a los puestos de elección popular (artículo 52 inciso k), lo cual encuentra armonía CON lo dispuesto en el artículo 4 del “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas” –decreto n.° 9-2010 y sus reformas– que establece como deber de los partidos políticos el verificar que la asamblea superior haya ratificado la designación de las candidaturas. Ahora, este Tribunal ha reconocido la facultad que tiene dicha asamblea para designar candidaturas, lo cual debe darse de manera excepcional ante casos determinados, como lo es cuando se ha terminado que hay omisiones o errores imputables a sus militantes, y no a la agrupación como tal (ver resoluciones n.° 5586-E1-2010 de 20 de agosto de 2010, reiterada, entre otras, en las resoluciones n.  5658-E2-2010 de 14:05 horas de 27 de agosto de 2010, n.° 6065-E1-2010 de 13:35 horas de 13 de setiembre de 2010 y n.° 6083-E3-2010 de las 14:15 horas del 20 de setiembre de 2010).

Ahora, a fin de realizar el análisis del presente caso, este colegiado tiene por acreditado que el 20 de setiembre el presidente del partido ACRM solicitó al DRPP la fiscalización de las asambleas cantonales que se realizarían los días 28 y 29 del mismo mes en el cantón Central de San José. Es decir, que faltando once días para que –de acuerdo con el calendario electoral– culminara el proceso de elecciones internas el citado partido solicitó la fiscalización para las asambleas que se realizarían faltando dos y tres días –respectivamente– para dicho momento. Este aspecto, evidencia que el partido tenía pendiente de realizar dichas asambleas cantonales electivas en una fecha muy cercana a la fecha límite para que le pereciera el período para poder elegir a sus representantes, lo cual les generaba el riesgo de que no se pudieran realizar por cualquier motivo, como en efecto sucedió, y que no tuvieran margen para poder reprogramarlas. Al respecto, tómese en consideración que las designaciones que se realizarían en dichas asambleas a su vez debían ser ratificadas en una asamblea superior nacional, la cual también debía ser realizada al filo del cierre del período para terminar el período de elecciones internas.

Lo anterior, en criterio de este colegiado, es achacable por completo a la agrupación partidaria, dado que fue ella quien estableció su propio cronograma interno y agendó la realización de esas asambleas con poca antelación al cierre del período, aspecto que incluso fue aludido por el propio recurrente en su libelo, al señalar: “ (…) Ante las suspensiones apuntadas, y la imposibilidad impuesta por el cronograma dictado por el TSE en el sentido de solicitar la reprogramación de las asambleas cantonales, dado que el plazo para hacerlo estaba a pocas horas de vencer, el 30 de setiembre pasado, la Asamblea Superior de ACRM, como única solución válida y posible para ACRM, procedió a designar directamente las candidaturas a puestos municipales elegibles en los comicios del 2024 (…)”.

Aunado a lo anterior, en el caso particular del partido ACRM su estatuto señala en el artículo 27 que corresponde a la asamblea cantonal elegir –entre otros– los cargos para las regidurías, y el numeral 33 de dicho instrumento agrega que los puestos de elección popular serán elegidos por las respectivas asambleas cantonales y ratificados por la Asamblea Nacional. Es por ello, que el partido no podría desaplicar o desatender su propia normativa interna, ya que existe una imposibilidad de cambiar las pautas que regirán el proceso de elecciones de los partidos políticos una vez que se dé la convocatoria para el inicio de la contienda interna, en atención al principio democrático “reglas claras, resultados inciertos”.

Por lo expuesto, tomando en consideración que la ausencia en la designación de candidaturas por parte de la asamblea cantonal se debió únicamente al propio partido político, por los motivos expuestos en la presente resolución, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el señor José Roberto Quirós Padilla, titular de la cédula de identidad n.° 105880497, contra la resolución n.° PIC-2084-M-2023 de las 9:24 horas del 16 de noviembre de 2023. Notifíquese al señor Quirós Padilla, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.-

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 504-2023

Recurso de apelación electoral

José Roberto Quirós Padilla

C/ Res. n.° PIC-2084-M-2023

KNV