N.° 10284-E3-2023.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez
horas cuarenta y cinco minutos horas del quince de diciembre de dos mil
veintitrés.
Recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor José Roberto Quirós Padilla, titular de la
cédula de identidad n.° 105880497, contra la resolución n.° PIC-2084-M-2023, de
las 9:07 horas del 6 de noviembre de 2023, dictada por la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- Mediante solicitud n.° 17948-2023 –del 20 de
octubre de 2023, ingresada en el formulario electrónico dispuesto por la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
(DGRE) para inscribir las candidaturas de las personas que se postularon para
cargos municipales de elección popular– el partido Aquí Costa Rica Manda (en
adelante ACRM) solicitó la inscripción de sus representantes para optar por los
cargos –entre otros– de regidurías propietarias y suplentes del cantón Central,
de la provincia San José (folios 80 a 81 vuelto).
2.- En resolución n.° PIC-2084-M-2023, de las 9:07
horas del 6 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó la inscripción de las
candidaturas para regidurías propietarias y suplentes por el cantón Central,
provincia San José, presentada por el partido ACRM. El rechazo se fundamentó en
que la asamblea nacional superior de dicha agrupación no estaba facultada para
realizar nombramientos directos en el cantón Central de San José, como en
realidad sucedió (folios 91 y 92).
3.- Mediante memorial presentado el 13 de
noviembre de 2023 ante la DGRE el señor José Roberto Quirós Padilla –titular de
la cédula de identidad n.° 105880497, quien postuló su candidatura por el
partido ACRM en la primera posición para las regidurías propietarias del cantón
Central, provincia San José– interpuso recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la resolución n.° PIC-2084-M-2023 (folios 93 a 98 vuelto).
4.- En resolución n.° PIC-4286-M-2023, de las 12:41
horas del 5 de diciembre de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de
revocatoria planteado, y elevó a conocimiento de esta magistratura electoral el
recurso de apelación (folios 83 a 89).
5.- En los procedimientos se ha observado las
prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto del recurso de apelación electoral. El señor
José Roberto Quirós Padilla impugnó la resolución n.° PIC-2084-M-2023, mediante
la cual se denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas para
regidurías propietarias y suplentes del cantón Central, de la provincia San
José, debido a que –según indica– no se pudieron realizar las asambleas
cantonales programadas para los días 28 y 29 de setiembre de 2023 ya que el
director del recinto educativo en el que se iban a realizar recibió amenazas, y
por ello el partido solicitó la cancelación de la fiscalización de dichas
asambleas. Señala que, dado que el 30 de setiembre vencía el plazo para que las
agrupaciones políticas finalizaran su proceso de elecciones internas, y ante
los motivos –según señala– de fuerza mayor que imposibilitaron la realización
de las asambleas cantonales, la única solución posible era realizar las
designaciones en la asamblea nacional que se realizó el propio 30 de setiembre.
Por ello, solicitó se acoja el recurso y se anule la resolución n.°
PIC-2084-M-2023 y se ordene la inscripción de las candidaturas allí rechazadas.
II. Admisibilidad del recurso. El régimen de
impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral
permite a quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo, presentar
recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral, para lo cual se establecen
tres filtros importantes de admisibilidad: a) que el recurso combata
alguno de los actos –propios de la materia electoral– que se indican en el
artículo 240, b) que se interponga en el plazo de tres días hábiles y
ante la instancia que dictó el acto recurrido (artículo 241) y c) que
sea presentado por la(s) persona(s) legitimadas para ello (artículo 245). Al
respecto, se tiene que el artículo 240 inciso e) establece la posibilidad de
combatir la decisión que adopte alguna persona funcionaria o dependencia del
Tribunal con potestades decisorias en la materia y, dado que el presente asunto
versa sobre una impugnación planteada contra la resolución n.° PIC-2804-M-2023
–y tomando en consideración que la DGRE ya conoció del recurso de revocatoria
interpuesto y dispuso su rechazo– se entiende que supera el primer tamiz de
admisibilidad. En cuanto al plazo, este ha sido interpuesto en tiempo y forma,
ya que la citada resolución fue comunicada por correo electrónico el 7 de
noviembre de 2023 (folio 9) –de manera que se tiene por notificada el día hábil
siguiente, es decir el 8 de noviembre de 2023– por lo que la fecha límite para
presentar eventuales recursos vencía el 13 de noviembre de 2023, y dado que el
recurso de apelación fue presentado esa misma fecha (folios 93 a 98 vuelto), se
coligue que este ha sido interpuesto en tiempo y forma. Finalmente, en cuanto a
la legitimación, el artículo 245 del Código Electoral señala que podrán
interponer recursos de apelación quien ostente un derecho subjeto o un interés
legítimo, y dado que el recurso se planteó por el señor Quirós Padilla, quien
–de prosperar su gestión– podría ser candidato a la primera posición para las
regidurías propietarias del cantón Central de San José, resulta pertinente que
este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.
III. Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados
los siguientes: a) que el 20 de setiembre de 2023
el partido ACRM solicitó al Departamento de Registro de Partidos Políticos
(DRPP) la fiscalización de dos asambleas cantonales para el cantón Central,
provincia San José, a realizarse los días 28 y 29 de setiembre de 2023, en el
Colegio Rincón Grande de Pavas (folio 16 y Sistema de Información Electoral, en
adelante SIE); b) que el 27 de setiembre de 2023, mediante oficios n.° DRPP-6159-2023
y DRPP-6168-2023, de la misma fecha, se autorizó la solicitud del partido para
la fiscalización de la asamblea cantonal de San José que se llevaría a cabo el
28 de setiembre de 2023 (folios 5 y 6 y SIE); c) Que el 28 de setiembre
de 2023 el señor Rolando Solano Morales –director del Colegio Rincón Grande de
Pavas– informó al señor Federico Cruz Saravanja que
recibió amenazas de personas que presuntamente iban a participar en las
asambleas cantonales programadas para realizarse los días 28 y 29 de setiembre,
por lo que no se podrían utilizar las instalaciones del centro educativo para
la realización de las indicadas actividades partidarias (folio 78 frente y
vuelto); d) que en memorial del 28 de setiembre de 2024 el señor
Federico Cruz Saravanja informó al DRPP que, por un
asunto de fuerza mayor, tomaron la decisión de suspender las asambleas que
estaban programadas para realizarse el 28 y 29 de setiembre de 2024, por lo que
solicitó que no se enviaran a personas funcionarias del Tribunal a fiscalizar
dichas asambleas (folio 3); e) que el 30 de setiembre de 2023 el partido
ACRM realizó su asamblea superior nacional. En ella, se realizó la votación de
las nóminas a puestos de elección popular en los cantones en los que no se
llevó a cabo la asamblea cantonal electiva o en las que, aun llevándose a cabo,
no hubo acuerdo para elegir las candidaturas (folios 7 a 12) y; f) que
en la citada asamblea superior nacional se presentó una papeleta para el cantón
Central de San José, la cual se votó de forma unánime, en la cual se incluyó
–entre otras candidaturas– la postulación del señor José Roberto Quirós Padilla
en la primera posición para las regidurías propietarias (folios 7 a 12 y 18).
IV. Hechos no probados. Ninguno
de interés para la resolución de este asunto.
V. Sobre el fondo. En el caso
bajo análisis, la DGRE rechazó la inscripción de las candidaturas para las
regidurías propietarias y suplentes del cantón central de San José, propuestas
por el partido ACRM, debido a que –en su criterio– la asamblea superior
nacional de dicha agrupación no estaba facultada para realizar dichos
nombramientos en forma directa sino que debían llegar
las nóminas propuestas por parte de la asamblea cantonal. Dicha dirección
aclaró que la asamblea superior nacional puede avocarse la potestad de designar
de manera directa a las personas candidatas únicamente en cuatro supuestos:
cuando no se logren completar las nóminas en las asambleas inferiores de manera
que puede aumentarse la cantidad de personas candidatas, cuando la asamblea
superior no comparta el criterio de postulación de una candidatura elegida a
nivel cantonal y que no se cuente con el tiempo suficiente para realizar una
nueva asamblea cantonal para revaloración, cuando la asamblea cantonal no haya podido
celebrarse por causas imputables a sus propios delegados (que no se cumpla el
quorum requerido) y cuando en la asamblea cantonal los acuerdos no logren la
cantidad de votos suficientes para validar las postulaciones. Aunado a ello, de
la revisión del estatuto partidario, la DGRE determinó que la posibilidad de
elevar a la asamblea superior del partido ACRM la designación directa de
candidatos requiere de: en primer lugar, que se hayan constatado dos asambleas
infructuosas en el cantón de que se trate y, en segundo lugar, que ese hecho
infructuoso se atribuya a las personas militantes participantes, como lo es
ausencia de quorum necesario. Por su parte, el recurrente señala que la
cancelación de las asambleas se debió a fuerza mayor, debido a que el director
del centro educativo en el que se iban a realizar las actividades indicó que
por las amenazas recibidas no se iba a facilitar el inmueble, y dado que estaba
pronto a vencer el período para elegir a las personas candidatas, la única vía
que tenían era realizar la elección en la asamblea superior nacional.
Como punto de partida de análisis, es importante recordar que el
Código Electoral establece en sus numerales 67 y 70 que las asambleas
nacionales de los partidos políticos inscritos a escala nacional son la máxima
autoridad de esas agrupaciones, y entre sus funciones se incluye la
ratificación de las candidaturas a los puestos de elección popular (artículo 52
inciso k), lo cual encuentra armonía CON lo dispuesto en el artículo 4 del
“Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los
partidos políticos en las papeletas” –decreto n.° 9-2010 y sus reformas– que
establece como deber de los partidos políticos el verificar que la asamblea
superior haya ratificado la designación de las candidaturas. Ahora, este
Tribunal ha reconocido la facultad que tiene dicha asamblea para designar
candidaturas, lo cual debe darse de manera excepcional ante casos determinados,
como lo es cuando se ha terminado que hay omisiones o errores imputables a sus
militantes, y no a la agrupación como tal (ver resoluciones n.°
5586-E1-2010 de 20 de agosto de 2010, reiterada, entre otras, en las
resoluciones n. 5658-E2-2010 de 14:05 horas de 27 de agosto de 2010,
n.° 6065-E1-2010 de 13:35 horas de 13 de setiembre de 2010 y n.° 6083-E3-2010
de las 14:15 horas del 20 de setiembre de 2010).
Ahora, a fin de realizar el análisis del presente caso, este
colegiado tiene por acreditado que el 20 de setiembre el presidente del partido
ACRM solicitó al DRPP la fiscalización de las asambleas cantonales que se
realizarían los días 28 y 29 del mismo mes en el cantón Central de San José. Es
decir, que faltando once días para que –de acuerdo con el calendario electoral–
culminara el proceso de elecciones internas el citado partido solicitó la
fiscalización para las asambleas que se realizarían faltando dos y tres días
–respectivamente– para dicho momento. Este aspecto, evidencia que el partido
tenía pendiente de realizar dichas asambleas cantonales electivas en una fecha
muy cercana a la fecha límite para que le pereciera el período para poder
elegir a sus representantes, lo cual les generaba el riesgo de que no se
pudieran realizar por cualquier motivo, como en efecto sucedió, y que no
tuvieran margen para poder reprogramarlas. Al respecto, tómese en consideración
que las designaciones que se realizarían en dichas asambleas a su vez debían
ser ratificadas en una asamblea superior nacional, la cual también debía ser
realizada al filo del cierre del período para terminar el período de elecciones
internas.
Lo anterior, en criterio de este colegiado, es achacable por
completo a la agrupación partidaria, dado que fue ella quien estableció su
propio cronograma interno y agendó la realización de esas asambleas con poca
antelación al cierre del período, aspecto que incluso fue aludido por el propio
recurrente en su libelo, al señalar: “ (…) Ante las suspensiones apuntadas,
y la imposibilidad impuesta por el cronograma dictado por el TSE en el sentido
de solicitar la reprogramación de las asambleas cantonales, dado que el plazo
para hacerlo estaba a pocas horas de vencer, el 30 de setiembre pasado, la
Asamblea Superior de ACRM, como única solución válida y posible para ACRM,
procedió a designar directamente las candidaturas a puestos municipales
elegibles en los comicios del 2024 (…)”.
Aunado a lo anterior, en el caso particular del partido ACRM su
estatuto señala en el artículo 27 que corresponde a la asamblea cantonal elegir
–entre otros– los cargos para las regidurías, y el numeral 33 de dicho
instrumento agrega que los puestos de elección popular serán elegidos por las
respectivas asambleas cantonales y ratificados por la Asamblea Nacional. Es por
ello, que el partido no podría desaplicar o desatender su propia normativa
interna, ya que existe una imposibilidad de cambiar las pautas que regirán el
proceso de elecciones de los partidos políticos una vez que se dé la
convocatoria para el inicio de la contienda interna, en atención al principio
democrático “reglas claras, resultados inciertos”.
Por lo expuesto, tomando en consideración que la ausencia en la
designación de candidaturas por parte de la asamblea cantonal se debió
únicamente al propio partido político, por los motivos expuestos en la presente
resolución, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto
por el señor José Roberto Quirós Padilla, titular de la cédula de identidad n.°
105880497, contra la resolución n.° PIC-2084-M-2023 de las 9:24 horas del 16 de
noviembre de 2023. Notifíquese al señor Quirós Padilla, a la Dirección General
de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su
Departamento de Registro de Partidos Políticos.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.° 504-2023
Recurso de
apelación electoral
José Roberto
Quirós Padilla
C/ Res. n.°
PIC-2084-M-2023
KNV